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8687(13-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

En sustento de sus pretensiones narró el actor lo hechos que así se sintetizan: que celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 28 de octubre de 1991, como gerente, con un salario de $1.600.000.oo mensuales; que el c SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8687 Acta No. 35 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., trece de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Provee la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales, en el juicio ordinario de IVAN ORLANDO SALDARRIAGA MEDINA contra SOCIEDAD MINERALES DE CALDAS S.A.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que tras la declaración de haber existido un contrato de trabajo entre las partes y de habérselo despedido ilegal e injustamente, se condenara a la demandada a pagarle “indemnización por despido injusto equivalente en tiempo - sic - que faltaba para terminar el contrato individual de trabajo a término fijo de un año, contados - sic - a partir del 17 de noviembre de 1993 al 27 de octubre de 1994, con salario de $1.650.000.oo mensual”. � En sustento de sus pretensiones narró el actor lo hechos que así se sintetizan: que celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 28 de octubre de 1991, como gerente, con un salario de $1.600.000.oo mensuales; que el contrato se prorrogó y su última vigencia expiraba el 27 de octubre de 1994; que el 16 de noviembre de 1993 fue despedido por la demandada argumentanto justa causa para el efecto; y que los hechos invocados como constitutivos de dicha justa causa - que el actor puntualiza detalladamente - no corresponden a la verdad.

La demandada dijo, al contestar la demanda, que “no son ciertos los diez y siete hechos expuestos en la demanda en la forma y término en ella contenidos, aún cuando si existió la relación contractual laboral entre las partes demandante y demandada”. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el actor renunció a su cargo en dos oportunidades e incurrió en hechos justificativos del despido - que también detalla -.

Así mismo propuso las excepciones de pago total y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - que fue el del conocimiento - falló en primera instancia el 19 de septiembre de 1995 y luego de declarar no probadas las excepciones de la demandada la condenó a pagarle al actor la indemnización pretendida en cuantía de $18.810.000.oo y las costas respectivas.

Apeló la parte vencida y el Tribunal de Manizales, por medio del fallo materia de casación, confirmó el de primer grado, con la modificación de que el segundo apellido del demandante es Berrío y no Echeverri; y que el monto del derecho reconocido asciende a $18.755.000.oo. Sin costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Descontenta con la decisión del Tribunal, la parte demandada introdujo el recurso de casación que ahora resuelve la Corte, luego de surtido el trámite de rigor, con fundamento en la demanda respectiva.

El recurrente propone como alcance de su impugnación que la Corte case la sentencia del ad quem y convertida en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor. En procura de su objetivo, el censor hace dos cargos a la sentencia del Tribunal, ambos por la vía directa y referidos a idénticas disposiciones legales, cuya infracción se predica “por falta de aplicación o infracción directa”, en el primer cargo, y por interpretación errónea, en el segundo. Estas circunstancias hacen viable un examen conjunto de tales cargos, que a continuación se transcriben.

PRIMER CARGO Dice: “Por la VIA DIRECTA y en la modalidad de FALTA DE APLICACION INFRACCION DIRECTA, la sentencia acusada violó la ley sustancias en las siguientes disposiciones de orden nacional: “Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1o., 18, 55, 56, 58 y 60. “Ley 50 de 1990, artículos 1o., 5o. y 6o. “Decreto Legislativo número 2351 de 1965, artículos 6o. y 7o., numeral 6o. y 8o.

“Código Civil, artículos 27 y 28. “Código Procesal del Trabajo, artículos 60, 61 y 145. “Código de Procedimiento Civil, artículos 174, 175, 177, 187, 304, 305 y 306. “Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículos 1o. números 133, 134 y 135 que modificó el Código de Procedimiento Civil. “DEMOSTRACION DEL CARGO “Dejó el Honorable Tribunal de dar aplicación al precepto contenido en el artículo 58, numeral 1o. del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 7o., numeral 6o., del Decreto 2351 de 1965.

El precepto citado establece como justa causa de despido el incumplimiento del trabajador de las órdenes e instrucciones que la naturaleza del cargo le imponen para el desempeño de su trabajo. “Al dejar de aplicar la referida disposición legal, dio aplicación, contraria a derecho, a la indemnización por terminación unilateral del contrato prevista en el artículo 6o., numeral 3o. de la Ley 50 de 1990, condenando a la empresa al pago de un crédito no debido.

“Si el Tribunal encuentra fehacientemente acreditado en el proceso que el Gerente demandante no dio cumplimiento en forma estricta a varias decisiones de la junta directiva, debió, consecuencialmente, hacer operar la causal de despido prevista en la norma sustantiva citada. “Al no hacerlo se rebeló el Honorable Tribunal contra el texto diáfano y claro que se erige en causal de despido.

Infringe la Ley la sentencia acusada al no dar aplicación a una norma legal que debía aplicarse a la conducta laboral del Gerente demandante. “La naturaleza propia del cargo de Gerente no requería, como equivocadamente lo afirma el Tribunal, de “claras y precisas instrucciones impartidas al Gerente en relación con la provisión de ese cargo ” (se refiere al cargo de nombramiento de Trabajadora Social).

“Olvidó el H. Tribunal la sustancial diferencia entre la conducta laboral de un trabajador corriente y la del máximo directivo de la empresa, como lo es el propio Gerente. Las instrucciones para desempeñar un cargo, a las que alude el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, surgen de la propia naturaleza del cargo, las da la lógica racional de las cosas, las presenta el propio sentido común y solo se requiere una mediana inteligencia para entender cuales son las funciones que competen a un Gerente.

“Igual razonamiento puede predicarse de todas las faltas imputadas al Gerente y demostradas en el proceso como lo fueron: “‘a) El incumplimiento en proveer el cargo de Trabajadora Social ’. “‘b) La no convocatoria de la Junta Técnica a ninguna sesión durante el año de 1993 ’. “‘c) La no representación de las alternativas para el cambio de la Retro A ’ “‘d) La Junta Directiva de la sesión de Mayo 7 de 1993 ordenó iniciar los estudios de vitrificación de los productos.

Estudios que a la fecha no se han iniciado ’ “‘g) A pesar de haber sido autorizada la capitalización de Tecnigres en $100.000.000 por parte de Minerales de Caldas, según consta en Acta de Mayo 7 de 1993, en la Asamblea de Tecnigres citada para aprobar tal capitalización el 1o. de junio de 1993, usted, como representante legal de Minerales incumplió lo ordenado por la Junta Directiva, causándole con esto a la empresa un grave perjuicio económico’.

“Como puede verse fueron un conjunto muy variado de incumplimiento de las funciones del cargo en el que incurrió el Gerente. No habiéndose demostrado por parte del Gerente demandante el incumplimiento de las órdenes emanadas de la Junta Directiva en los aspectos relacionados, debió el H. Tribunal dar aplicación a la causal de despido que invocó la empresa.” (folios 7 y 8 del C. de la Corte) SEGUNDO CARGO Dice: “También por la VIA DIRECTA se acusa la sentencia de segunda instancia en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de la Ley sustancial frente a las siguientes disposiciones legales: “Ley 153 de 1887, artículos 1o., 2o. y concordantes.

“Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1o., 18, 55, 56, 58 y 60 “Ley 50 de 1990, artículos 1o., 5o. y 60. (numeral 3o.). “Decreto Legislativo número 2351 de 1965, artículos 6o. y 7o., numeral 6o. y 8o., modificado éste por la Ley 50 de 1990. “Código Civil, artículos 27 y 28. “Código Procesal del Trabajo, artículos 60, 61 y 145. Código de Procedimiento Civil, artículos 174, 175, 177, 178, 187, 304, 305 y 306.

“Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículos 1o. números 133, 134 y 135 que modificó el Código de Procedimiento Civil. “DEMOSTRACION DEL CARGO “Interpreta erróneamente el Honorable Tribunal la norma legal contenida en el artículo 58, numeral 1o. del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 7o., numeral 6o. del Decreto 2351 de 1965.

“Como consecuencia de la errónea interpretación de la norma citada se infringió la Ley 50 de 1990, artículo 6o., numeral 3o., condenándose a la empresa al pago de una indemnización que no se adeuda y la que se halla prevista en dicho precepto legal que modificó el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 8o. “Por qué se produce la errónea interpretación de la Ley? Porque el H. Tribunal confunde el verdadero alcance y contenido de la causal de despido relacionada con el incumplimiento de las órdenes e instrucciones para el desempeño del trabajo.

“Interpretar la Ley es, en palabras del maestro Guillermo Cabanellas, ‘determinar el valor verdadero que las leyes poseen al constituir, cual acontece en la totalidad de los ordenamientos jurídicos actuales, una de las fuentes del Derecho, la principal o suprema’; agregando más adelante el egregio maestro que ‘la interpretación es la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la Ley según su letra y razón’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo Cuarto, Editorial Heliasta).

“Prescribe el Código Civil en su artículo 27 que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su texto literal ’ Tal mandato legal no incumple el H. Tribunal, al darle un sentido y efectos que en su tenor literal no tiene el artículo 58 del Código Laboral. “Tal error de interpretación ocurre cuando acoge las siguientes expresiones contenidas en la sentencia de primera instancia: “En conclusión, como para efectos de la provisión del cargo de trabajadora social, se hacía necesario otro tipo de ordenamientos por parte de la Junta Directiva de la demandada tal y como se vio con precedencia, mal podría imputársele al actor dicho incumplimiento para sustentar la ruptura contractual’.

Por qué otro tipo de ordenamiento de parte de la Junta Directiva? De dónde deduce o colige tal exigencia el H. Tribunal? Al darle tal alcance al texto legal que consagra la causal de despido, se produjo una evidente y flagrante interpretación errónea del mismo. La causal se configura con el sólo incumplimiento del trabajador (Gerente) de las órdenes e instrucciones que son propias de su cargo.

“Frente a otra falta configurativa de la misma causal de despido, vuelve el H. Tribunal a dar un alcance equivocado al tantas veces citado artículo 58 del Código; en efecto, cuando se afirma textualmente en la sentencia que ‘la convocatoria de la junta técnica cuyas funciones y período de sesiones no fue definido, correspondía hacerla, en estricto sentido, no a un simple miembro de ella, como lo era Saldarriaga Berrío, Afirmar que Saldarriaga Berrío era un SIMPLE MIEMBRO de la Junta Directiva, es por lo menos un despropósito o un exabrupto jurídico.

Saldarriaga Berrío era la máxima autoridad en la empresa, era el representante legal de la misma, era el empleo que ostentaba o reunía todas las facultades directivas, de mando, de ejecución, de confianza, de manejo, etc, etc. “Igual interpretación errónea se presenta frente al incumplimiento del demandante en las demás faltas imputadas por la empresa a título de incumplimiento de sus deberes, órdenes o instrucciones; desobedecimiento expresado en la renuencia a iniciar ‘los estudios de vitrificación de los productos’, ‘la no presentación de alternativas para el cambio de la Retro A.’, ‘la no capitalización de Tecnigres en $100.000.000.oo, por parte de Minerales de Caldas.

“Se interpreta erróneamente la Ley en la sentencia, porque se vuelve el H. Tribunal a equiparar o colocar en plano de igualdad la responsabilidad, facultades, exigencias y funciones de un Gerente con las de un trabajador cualquiera. “Pero, cuál era la interpretación que en sana lógica debió darle el H. Tribunal a la norma consagratoria de la causal de despido? “La de entender que el incumplimiento del trabajador, de cualquiera de las órdenes e instrucciones que él tenía para el desempeño de su cargo, facultaba a la empresa para terminar unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo.

“Si rectamente se hubiera interpretado el artículo 58 del Código Laboral, no se habría producido la condena indemnizatoria que se encuentra estipulada para los contratos a término fijo. “En general. frente a las cuatro o cinco conductas configurativas del despido incurre la sentencia en yerro manifiesto de la ley, el que debe ser subsanado y reparado en la sentencia de casación. “De prosperar cualquiera de los cargo formulados debe la Honorable Sala de la Corte, en sede de instancia determinar la absolución total de la empresa demandada, haciéndose innecesaria alguna otra consideración al respecto.

SE CONSIDERA Es patente en el fallo acusado - y verificable - con una lectura así sea somera del mismo - que el Tribunal realizó un completo y detallado examen de la situación fáctica del juicio, en el que incorporó, prohijándolas, varias de las conclusiones de igual índole del juzgador de primer grado. De ese pormenorizado análisis dedujo el juzgador ad quem que “no hay una prueba concluyente de las faltas atribuidas al demandante y, por lo mismo, forzoso resulta concluir que su despido se produjo sin que mediara justa causa para ello” (folio 19 del cuaderno No. 2).

El planteamiento del ataque hecho por el censor, dada la vía que escogió, supondría entonces lógicamente, que comparte tal conclusión fáctica: que no se probaron los hechos imputados al actor, constitutivos de la causa que se le invocó para justificar su despido; conclusión que, por lo demás, constituye el supuesto de la norma aplicada al caso, o se a el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, se predica en el primer cargo que “si el Tribunal encuentra fehacientemente acreditado en el proceso que el Gerente demandante no dio cumplimiento en forma estricta a varias decisiones de la junta directiva, debió, consecuencialmente, hacer operar la causal de despido prevista en la norma sustantiva citada“ (el artículo 60., numeral 3o. de la Ley 50 de 1990, aclara la Corte); y en el segundo cargo, que “ el incumplimiento del trabajador, de cualquiera de las órdenes e instrucciones que él tenía para el desempeño de su cargo, facultaba a la empresa para terminar unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo”.

Distintos son los supuestos fácticos del Tribunal y del recurrente, pues mientras el primero encuentra que las faltas del extrabajador no fueron probadas, el segundo parte de que sí lo fueron y que ameritan el despido. Así las cosas, y dentro de lo que puede tenerse como un criterio pacífico de la casación del trabajo, tal discordancia debe dar lugar a la conclusión de que los cargos examinados no están llamados a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de diciembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por IVAN ORLANDO SALDARRIAGA BERRIO contra la SOCIEDAD MINERALES DE CALDAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación No. 8687. Casación No. 8687. � PÁGINA �2�