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8685(09-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 38 RADICACION N°8685 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CEMENTOS DEL CARIBE S.A., contra la sentencia de 11 de octubre de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por VIRGINIA CHAPMAN DE RUISECO.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por VIRGINIA CHAPMAN DE RUISECO contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A., con el fin de obtener la sustitución de la pensión a que tenía derecho el señor JOAQUIN RUISECO BORRERO desde el 13 de junio de 1991 más los reajustes establecidos en la ley 71 de 1988 y las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones afirmó que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., le reconoció a JOAQUIN RUISECO BORRERO (QEPD) la pensión vitalicia de jubilación; que el causante falleció el 12 de junio de 1991 fecha en la que disfrutaba de una pensión mensual de $183.962.oo que la señora VIRGINIA CHAPMAN de RUISECO había hecho vida marital con el causante por un periodo de 19 años en forma pública y permanente prestándolo atención antes y al momento de su deceso; que además agotó la “vía administrativa”.

Contestada la demanda CEMENTOS DEL CARIBE S.A., se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió haber reconocido la pensión al señor JOAQUIN RUISECO BORRERO, dijo no ser cierto el monto de la prestación establecido en la demanda, negó que la demandante fuera esposa del causante en razón de permanecer casada con el señor ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, afirmando que el causante por el contrario fue casado con MARIA VIEIRA hasta la muerte de esta última acaecida el 30 de mayo de 1990.

Agregó la demandada que la accionante había presentado la solicitud de sustitución en su calidad de compañera permanente pero sin cumplir con el requisito indicado en el art. 13 del dec. 1160 de 1989 que le imponía adjuntar la sentencia judicial ejecutoriada sobre nulidad o divorcio de su matrimonio, requisito que después trató de suplir la actora con la sentencia de separación de bienes.

Interpuso la excepción de “inepta demanda”. Rituado el proceso el juzgado octavo laboral del circuito de Barranquilla mediante sentencia de 8 de agosto de 1994 condenó a CEMENTOS DEL CARIBE S.A. a sustituir a favor de la señora VIRGINIA CHAPMAN VISBAL la pensión de jubilación de que gozaba el señor JOAQUIN RUISECO BORRERO a partir del 13 de junio de 1991 por la suma inicial de $193.299.oo más los reajustes que señala la ley 71 de 1988., y a las costas del proceso.

Sustentó su decisión en haber encontrado demostrado que la demandante y el causante convivieron por más de 2 años, habiéndose formado entre ellos una sociedad patrimonial originada en esa unión marital. También tuvo como fundamento de la decisión el hecho de ser la demandante compañera permanente de este para el momento de su fallecimiento.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada mediante providencia de 11 de octubre de 1995, en la que confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada en razón de haber encontrado demostrado el hecho de que la demandante era compañera permanente del causante al momento de su muerte.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende que: “ se case la sentencia impugnada en su totalidad y en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se disponga: “1) Que se absuelva a la empresa Cementos del Caribe S.A.., de todos los cargos de la demanda inicial del proceso.

“2.) Que se condene en costas a la demandante señora Virginia Eva Chapman.” Para tal fin formula un solo cargo, señalando que: “La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 1.995., por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de disposición legal que específico más adelante, lo cual ocurrió a través de errores, manifiestos y evidentes de los autos.

“Las normas sustantivas violadas fueron el artículo 3o., de la ley 71 de 1988, los artículos 12 y 13 del decreto 1160 de 1.989, los artículos 2o., ordinal b, 3o, parágrafo, y 4o de la ley 54 de 1.990 y artículo 1o de la ley 12 de 1975” “Los errores que causaron esta violación consistieron:� “a) En asumir equivocadamente que el artículo 1o., de la ley 12 de 1975 se refiere a la sustitución patronal normal, es decir para todos los eventos de sustitución patronal cuando en realidad esta norma se circunscribe expresamente el caso específico de la muerte de un trabajador que haya cumplido el tiempo de servicio (20 años) sin haber cumplido la edad cronológica para adquirir la jubilación. “Esta disposición no es la tipificación de una sustitución pensional sino la de un caso especialísimo de otorgamiento de una pensión de sobrevivientes.

“Sin embargo a esta norma y al artículo 2o de la ley 54 de 1990 acudió la sentencia para otorgar la sustitución pensional en favor de la demandante. “B) En afirmar que la demandante y el doctor Joaquín Ruiseco Borrero le habían dado cumplimiento al artículo 2o., ordinal b) de la ley 54 de 1990 y que por tanto que (según el H. Tribunal) ´se han dado los requisitos para que a la señora Virginia Chapman se le reconozca la pensión de jubilación a que tiene derecho como compañera permanente del difunto trabajador señor Joaquín Ruiseco Borrero, por haber convivido con él por más de 19 años´” SE CONSIDERA La sala observa en el desarrollo del cargo varias fallas técnicas.Al enunciarlo la censura no precisa si este va dirigido por la vía directa o si por el contrario lo encamina por la indirecta.

Establece si, que la modalidad de la violación de las normas es el de la aplicación indebida. Señala dos errores, el primero se refiere a la indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 12 de 1.975, que plantea desde un punto de vista estrictamente jurídico, pues aduce que la norma no le era aplicable al caso ya que en su sentir solo operaba para la hipótesis de que el trabajador con tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión no hubiese completado la edad cronológica para empezar a disfrutarla.

El segundo error que le atribuye en cambio se refiere a la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2° ordinal b de la Ley 54 de 1.990 para la constitución del patrimonio originado en la unión marital de hecho. El casacionista confunde las dos vías por las que puede dirigirse el ataque con base en la primera causal de casación laboral.

La vía directa se refiere a asuntos de puro derecho e implica aceptar la valoración que del material fáctico hace el tribunal por supuesto que a la censura dentro de esta estructura de ataque, le está vedado el análisis del material probatorio para demostrar la comisión de errores atribuibles a la apreciación de las pruebas, pues las violaciones deben demostrarse con base en aspectos netamente jurídicos derivados de cualquiera de las tres modalidades de violación consagradas en la ley.

Si se entiende que en el sub-examine el cargo se encauzó por la vía directa, la Sala encuentra varios pasajes en los que la censura analiza pruebas estableciendo errores de hecho que son propios de la vía indirecta tal como se infiere del siguiente aparte: “ Y si bien la señora Virginia Chapman (de Gonzalez) se separó de bienes y liquidó la sociedad conyugal con su aún cónyuge señor Antonio Gonzalez Marquez, el 12 de abril de 1.972, ello no ocurrió por lo menos un año antes de la fecha en que (ella afirma) de inició la unión marital de hecho.

Basta restar 19 años de la fecha de la muerte del doctor Ruiseco (13 de junio de 1.991) para encontrar que esa relación se inició, según ella misma lo dice, antes del 13 de junio de 1.972. O sea que la separación y liquidación de la sociedad conyugal Gonzalez-Chapman no se efectuó por lo menos un año antes de la iniciación de la unión marital.

“En cuanto al doctor Ruiseco nunca hizo separación de bienes de su legítima cónyuge, señora Maruja Vieira de Ruiseco. Tan es así que no existe prueba alguna en el expediente de tal separación. Tampoco se divorció, ni se declaró la nulidad de su vínculo matrimonial. Solo vino a extinguirse éste (como el mismo Tribunal lo reconoce) en mayo de 1.990, cuando falleció Doña Maruja Vieira de Ruiseco.” De otra parte si se entendiese que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, que solo puede referirse a violación de la ley cometida a través de la errónea apreciación de las pruebas o de su falta de apreciación, tendría también que anotársele varias fallas de tipo técnico al cargo.

En efecto, no precisa las pruebas que fueron apreciadas erróneamente ni dejadas de apreciar y efectúa análisis de tipo jurídico cuando como se sabe esta vía solo se ocupa de la demostración de la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Del anterior análisis se concluye que la recurrente violó normas técnicas del recurso que dada su entidad enervan el examen del fondo.

El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 1995, en el proceso que VIRGINIA CHAPMAN DE RUISECO., le sigue a CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No. 8685