CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 32 Radicación No. 8681 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que le sigue ANTONIO BOLAÑOS WALLENS.
I.
ANTECEDENTES Antonio Bolaños Wallens llamó a juicio al Banco de Colombia para obtener su designación como gerente de zona o en cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios causados desde el 23 hasta el 30 de marzo de 1993, el reajuste de los salarios desde el 23 de marzo de 1993 hacia adelante, el reajuste de la cesantía, primas y vacaciones legales y extralegales, las primas de vacacio�nes, indexación e indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó al Banco de Colombia el 1o. de octubre de 1958 y la relación tuvo desarrollo normal hasta el 6 de junio de 1989 cuando fue despedido sin justa causa; que el Juez 3o. Laboral del Circuito de Cali -el Tribunal y la Corte- ordenó su reintegro al cargo que venía desempe�ñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta cuando se cumpliera el reintegro; que el Banco no cumplió la decisión judicial, pues, aunque efectuó el reintegro el 23 de marzo de 1993 y pagó los salarios dejados de percibir hasta esa fecha, no le asignó un cargo igual o superior al que había desempeñado por aspectos relativos a funciones, categoría y remuneración; que antes del despido desempeñaba el cargo de gerente de la zona centro, con oficinas plenamente dotadas, en la sede principal de la ciudad de Cali, y un salario para entonces de $207.260.00 mensuales; que en la actualidad no existe dicho cargo, pero sí los de gerentes de zonas norte y sur, de igual categoría al desempeñado por él, con asignación de $500.000.00 mensuales, y que continuó devengando el salario de la época del despido; que el Banco debe esa diferencia salarial, así como su incidencia sobre las prestaciones legales y extralegales; y que el Banco tampoco pagó los salarios dejados de percibir comprendidos entre el 23 y el 30 de marzo de 1993.
Al contestar la demanda el Banco de Colombia dijo que la decisión judicial adoptada en el proceso que adelantó el Juzgado 3o. Laboral de Cali constituye cosa juzgada; afirmó que la entidad cumplió cabalmente la decisión judicial sobre reintegro, pues, a pesar de que para la época en que operó, no existía el cargo que desempeñara el actor, se cumplió la sentencia reintegrándo�lo al cargo de gerente zonal de crédito; dijo que los otros cargos de gerente que señala la demanda nada tienen que ver con el demandante; y aclaró que pagó el salario ordenado por la justicia laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho, pago, prescripción, compensa�ción y cosa juzgada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de agosto de 1995 condenó al Banco de Colombia a pagar al actor $168.379.72 por salarios causados entre el 23 y el 30 de marzo de 1993; $6.456.536�.00 por reajuste de salarios, bonificaciones y primas del año 1983; $11.683.903.00 por reajuste de salarios y primas del año 1994; $7.299.180.00 por reajuste de salarios y primas del año 1995; $1.015.533.33 por reajuste de intere�ses de cesantía del año 1993; $21.047.46 diarios desde el 1o. de abril de 1993 a título de indemnización moratoria; e indexación o corrección monetaria sobre los reseñados reajustes salariales y prestacionales; absolvió de las demás peticiones y condenó en costas al ente demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el negocio pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de su inferior en lo relativo a las condenas por salarios dejados de percibir y por los reajustes de salarios y prestaciones legales y extralegales; la revocó en cuanto a la condena por indemnización moratoria y en su lugar absolvió de ella; la modificó en punto a indexación en el sentido de hacerla extensiva a todos las obligaciones insolutas y en el sentido de concretarla en sumas particulares para cada condena, que sumaron $4.240.905.80; condenó al Banco a "dotar al señor ANTONIO BOLAÑOS WALLENS de una oficina permanente en la parte donde están ubicadas las oficinas principales, equipada con los elementos necesarios, tales como escritorios, máquinas de escribir, teléfono, útiles de papelería y con personal bajo su dirección"; confirmó las restantes absoluciones que adoptara el juzgado y la que resolvió sobre costas de la primera instancia; y condenó al ente demandado en las costas de la alzada.
Para fundamentar su decisión el Tribunal hizo estas apreciaciones: 1. Consideró que el reintegro del actor no se produjo en las mismas condiciones de empleo que tenía cuando fue despedido, pues dentro de los beneficios de que disfrutaba estaban los de contenido salarial y locativo que a su juicio fueron desconocidos en forma abusiva por la demanda�da. 2.
Estimó que carecía de justificación que el Banco no hubiera modificado el salario que devengaba el actor; dijo que el salario que ordenó pagar el Juez 3o. Laboral comprendía el período del despido hasta el reinte�gro y a partir de ese momento al trabajador se le debió restituir al estado que tenía, como si hubiera prestado efectivamente el servicio, por lo cual las mejoras salaria�les de que pudo haber disfrutado durante el lapso que estuvo cesante debieron ser apreciadas por el empleador al momento de reanudarse su contrato, tomando en cuenta los incrementos salariales que se hubieran producido. 3.
Dijo que, como el actor desempeñó el cargo de gerente de la zona centro, era lógico que el salario que debía devengar a partir de su reintegro fuera al menos igual al que para ese momento devengaban las personas que ocupaban cargos similares, por lo cual encontró acertada la decisión del a-quo, que tuvo en cuenta el salario de Hugo Orlando Montes Beltrán, de $631.424.00 mensuales, a pesar de que fuera una suma inferior a la remuneración percibida por el demandante. 4.
Consideró así mismo el Tribunal, y lo dijo textual�mente, que "Las mismas condiciones de empleo en que se debió continuar el contrato de trabajo involucran también los requerimientos locativos de que debía disponer, por tanto, para que éstas sean iguales a las que tenía cuando se le despidió, debe asignársele una oficina permanente, en la parte donde están ubicadas las oficinas principales del banco, equipada con los elementos necesa�rios, tales como escritorios, máquinas de escribir, teléfono, útiles de papelería, y con personal bajo su dirección". 5.
Desestimó la apelación de la parte demandante orientada a obtener que el Banco demandado le diera un cargo de igual o superior categoría, como lo había ordenado la sentencia del anterior proceso, ya que sobre el particu�lar consideró -el Tribunal- que el empleador había ejercido válidamente su facultad subordinante al suprimir el cargo que el actor había desempeñado antes del despido. 6.
Respecto de las excepciones de cosa juzgada y pago, el Tribunal presentó el siguiente sustento para su deci�sión: "Las argumentaciones expuestas desvirtúan la excep�ción de cosa juzgada alegada por la demandada, pues el hecho central debatido en este proceso -continuación del contrato en condiciones de empleo no satisfactorias- es diferente al que se cuestionó en el proceso anterior -despido injusto-.
E igualmente permite declarar improbada la excepción de pago porque el salario cancelado al actor a partir de su reintegro y las prestaciones que se han liquidado con este salario, no corresponden a lo que por ley debía recibir, de ahí que se confirme el reajuste salarial y prestacional ordenado en primera instancia". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada.
Con su demanda de casación, que contiene cuatro cargos, el Banco recurrente presenta el alcance de la impugnación de esta manera: "Con la presente demanda se pretende que la H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas del a-quo por salarios, primas, reajustes de los mismos y de los intereses a la cesantía, pago de indexación por salarios, primas, intereses de cesantía y reajustes respectivos; ordenó dotación de una oficina y demás elementos y destinar personal que esté bajo su dirección, y en sede de instancia se servirá revocar las aludidas condenas y absolver a la parte demandada de todas las pretensio�nes de la demanda; sobre costas resolverá de conformi�dad.
"En subsidio de lo anterior, se pretende que la H. Sala case parcialmente la sentencia en cuanto ordenó pago de indexación sobre las condenas de salarios y reajustes de los mismos, de las primas y de intereses a la cesantía y en sede de instan�cia absolverá a la demandada de tales peticiones. "Además, se pretende que la H. Sala case parcial�mente la sentencia recurrida en cuanto ordenó como beneficio en favor del demandante de dotarle una oficina dentro de las dependencias de la oficina principal, con elementos necesarios tales como escritorios, máquinas de escribir, teléfono, útiles de papelería y con personal bajo su dirección. "Se advierte que no hay decisión de instancia pues este último punto no fue incluido en el fallo del a-quo".
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por "aplicación indebida de los artículos 8o. (ordinal 5o.) del Decreto 2351 de 1965 (modificado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990), 19, 22, 23, 57 (1o. y 2o.), 59 (9o.), 127, 132, 143, y 306 del C.S. del T. y art. 1o. Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 1625-1, 1634 y 1649 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 332 del C. Procesal Civil en concordancia con el artículo 145 del C. Procesal Laboral".
Señala que la violación legal se produjo como conse�cuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no fue reintegrado a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando antes, para dar cumplimiento a las sentencias de reintegro de la justicia laboral. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado, cumplió en forma exacta lo ordenado por la justicia laboral.
"3o. Dar por demostrado, no estándolo, que la justicia laboral ordenó el pago de un salario superior compa�rándolo con otros cargos diferentes al desempeñado por el actor antes de su despido". El Banco recurrente sostiene que los errores de hecho se derivaron de la errónea apreciación de la demanda, la contestación a la demanda, las sentencias emitidas por la justicia laboral en proceso anterior que cursó entre las mismas partes, los manuales de funciones (folios 195 a 201 y 203 y 80), el manual de funciones del gerente de zona y del gerente zonal de crédito (folios 188 a 192, 196 a 207 y 236 a 241), la inspección judicial (folios 193, 193 vto. y 194) y el dictamen pericial, así como de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor.
La demostración del cargo está presentada de la siguiente manera: "El actor fue despedido por el Banco, y este inició ante el Juzgado 3o. del Circuito Laboral de Cali, acción de reintegro 'en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba' y así ocurrió como textual�mente lo dice la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Cali y que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- dejó incólu�me.
El actor ha reconocido tales hechos en el interro�gatorio de parte que absolvió en el presente proceso y las decisiones judiciales agregadas al expediente no están sometidas a controversia cuanto al texto mismo de ellas. Sin embargo, el demandante pretende que le asignen a partir del reintegro un salario mayor cuando la justicia ordenó que las condiciones de empleo al reintegrarlo serían las mismas (y entre ellas el salario) de 'que antes gozaba' como se repite lo dispone textualmente la respectiva sentencia (fol. 109).
Todo esto resulta de que el demandante se equivocó al pedir en la primera demanda, ya que no incluyó que debían tener en cuenta los aumentos salariales ocurridos entre la fecha del despido y la del reintegro. Ahora, el Banco ha cumplido la deci�sión judicial y ha pagado el salario dispuesto en la sentencia, y como en el presente proceso se pide que se 'cumpla a cabalidad' dicha decisión, resulta que existe 'cosa juzgada' y además está probada la excep�ción de pago porque la demandada ha procedido en un todo de acuerdo con lo ordena�do por la justicia laboral y ha pagado el salario ordenado en los fallos judiciales aludidos.
"En el expediente no aparece prueba de que el deman�dante no estuviere de acuerdo con el salario recibido desde el reintegro, y sólo unos meses después resuelve reclamar y demandar el pago de un mayor salario, caso de que no puede aplicarse el principio de igualdad de remuneración con otros gerentes, pues la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada no lo amparó, quizás porque demandó mal y su error no puede llevar ahora a corregir una situación que ha debido definirse en el primer proceso.
"Es pues, protuberante el error de hecho pues si la sentencia no ordenó pagar un salario mayor al que devengaba al momento del despido, no está obligado el Banco a reconocer un salario superior o igual al de otros funcionarios". CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer error de hecho que propone el cargo señala que el Tribunal dio por demostrado, a pesar de no estarlo, "que el actor no fue reintegrado a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando antes, para dar cumplimiento a las sentencias de reintegro de la justicia laboral".
La demostración del cargo se centra en los aspectos salariales tratados por el Tribunal y por ello omite referirse a cualquier situación que conduzca a establecer si el Ad-quem efecti�vamente erró al dar por demostrado el hecho que allí señala el Banco recurren�te, lo cual sería suficiente para excluir del estudio este aparte de la acusación. Sin embargo, es necesario señalar que en relación con el cargo al cual fue reintegrado el actor, el fallador dijo que el empleador demanda�do ejerció válidamen�te su facultad subordinante cuando suprimió el cargo que el demandante venía desempeñado para la época de su despido, con lo cual indudablemente el Tribunal reconoció la validez de la reanudación del contrato en el cargo de gerente zonal de crédito.
Fue por ello por lo que absolvió al Banco de la pretensión que se le propuso en esta segunda demanda para que judicialmente el empleador fuera obligado a ubicarlo en un cargo de igual o superior categoría al desempeñado antes del despido y conforme lo ordenara el juez laboral del primer proceso que cursó entre las partes, lo cual conduce a concluir que el Tribunal no incurrió en el primero de los errores de hecho señalados por el censor.
La demostración del cargo, como antes se dijo, desarrolla lo atinente a la decisión que adoptó el Tribunal sobre los reajustes salariales que deben imperar en el contrato a partir del momento en que se produjo su reanuda�ción y, de manera particular, a la resolución judicial sobre las excepciones de cosa juzgada y pago. En este aspecto resulta pertinente remitirse a los fallos proferi�dos en el primer proceso y al estudiarlos se encuentra que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia claramente se consigna el derecho del actor "a percibir los incrementos salariales ocurridos desde el momento en que fue despedido, hasta el instante en que es admitido a su trabajo" (cita incluida en el folio 104), expresión que es concordante con la compensación ordenada en la parte resolutiva de la misma sentencia pues ella conlleva la conclusión --no señalada expresamente-- de la continuidad del vínculo laboral.
Tales conclusiones y entendimiento fueron prohijados por el fallador de segunda instancia por lo que debe aceptarse que para el presente proceso estas determinaciones sobre los reajustes salariales referidos en los dos restantes errores fácticos, cuentan con el respaldo probatorio adecuado y por ello no pueden tenerse por configurados. Es cierto que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el primer proceso se ordenó el pago de "los salarios dejados de percibir" a razón de $6.908.66 pero ello no desvirtúa lo expuesto antes frente a la configuración de un error de hecho que alcance la calidad de ostensible que en este caso, como se dijo, no se materializa.
Por la vía escogida para la acusación y ante lo concluido frente a las pruebas constituidas por los fallos proferidos en el primer proceso, no es pertinente referirse a la tesis jurídica que subyace en el planteamiento del censor relativa al efecto del despido de que fue objeto el demandante y, derivado de ello, a los pagos --en monto y concepto-- que se originan con la orden de reintegro.
En relación con la cosa juzgada que afirma el recurrente, ésta se configura cuando el segundo proceso se da entre las mismas partes y en ambos juicios hay identidad de causa y objeto. La acción que contempla el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965 supone la califica�ción del despido injusto respecto del trabajador contratado por más de diez años continuos y tiene por objeto el reintegro al trabajo en las mismas condicio�nes de empleo y el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir.
La acción que se hace valer en este proceso procura -en síntesis- que el contrato sea reanudado en cargo igual o superior al del despido (que fue rechazada por el Tribunal), y que los salarios y prestaciones retributivos del servicio a partir de la reanudación del vínculo correspondan con la categoría del empleo (que recibió despacho favorable).
Como el primer proceso versó sobre la califica�ción del despido y propuso el restablecimiento del vínculo laboral, y, el segundo, en cambio, versa sobre el incumpli�miento de la orden judicial y aspira, a partir de la reanudación, hacia el futuro, al restablecimiento de las condiciones salariales y prestacionales, los elementos de la cosa juzgada en punto a la identidad de causa y objeto no son los mismos.
Y como efectivamente no hubo, ni podía haber, decisión del juez del primer proceso sobre el monto de los salarios y prestaciones a partir del reintegro, tampoco hubo pago de los reajustes salariales y prestacio�nales demandados. En este punto conviene precisar, adicio�nalmente, que no acierta el recurrente al sostener que hubo error del demandante consistente en no haber solicitado en la primera demanda el pago de los aumentos de salario, pues en este segundo proceso no se hace reclamación alguna de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, sino de la parte insoluta de los salarios causados a partir de la reanudación del contrato, cuestión que desde luego ni fue objeto de la primera demanda ni podía ser materia del pronunciamiento judicial del primer proceso.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO El Banco recurrente acusa al Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, "los artículos 8o. (ordinal 5o.) del Decreto 2351 de 1965 (modificado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990), 19, 22, 23, 127, 132, 143, y 306 del C.S. del T. y 1o. Ley 52 de 1975, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2o. de la Ley 46 de 1923, 3o. de la Ley 167 de 1938, 874 del Código de Comercio, 3o. del Decreto 677 y 1o. del Decreto 678 de 1972, 2o. del Decreto 1319 de 1988, así como los artículos 1613 a 1617, 1625-1, 1627, 1634 y 1649 del Código Civil y 1o. del Decreto 1229 de 1972 y 8o. de la Ley 153 de 1887" (folio 25).
La demostración está concebida así: "El Tribunal no solamente confirmó la condena por indexación sino que la amplió a todas las conde�nas por pago de reajustes de salarios y de primas. "Según el ad-quem no solamente se ordena un reajuste de salarios más allá de lo dispuesto por las senten�cias de la justicia laboral, sino que a tales aumentos se les aplica la indexación. "En un hecho aceptado por la jurisprudencia ya que la Ley Laboral no tiene un texto concreto al respecto, que la corrección monetaria no opera cuando el pago compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como en el caso del pago de salarios al trabajador, pues estos gozan del beneficio de un reajuste legal o convencio�nal.
"Aquí, se ha ordenado un reajuste de salarios, tratan�do de llenar un vacío que no fue culpa de la justicia laboral sino del propio actor que no supo demandar en el primer proceso; pero de allí a que estos aumentos además sean indexados, constituye una auténtica monstruosidad, porque con la decisión de aumentar los salarios y primas, equiparándolos con lo devengado por otros funcionarios estaría reparando el desequilibrio que corrige la figura jurídica de la indexación. "La jurisprudencia de esa H. Sala ha señalado que la corrección monetaria solo procede en relación con obligaciones que no tengan un mecanismo de reajuste automático y regular en relación con el costo de vida (cf. sentencias del 8 de Abril de 1991, radicación 4087 -Sección Segunda- y del 20 de Mayo de 1992, Rad. 4645, Sala Plena de Casa�ción Laboral).
Además esta tesis se reafirma en la sentencia de Febrero 14 de 1995 (Rad. 7301). Si en lugar de ordenar el reintegro se hubiere dispuesto pago de indemnización este si llevaría a la condena por indexación. "La sentencia ha creado dos fuentes de recupera�ción; la una ordenando equiparar los salarios con otros funcionarios a quienes se les han aumentado periódica�mente sus asignaciones, según el dicta�men pericial, que para los efectos del cargo se ha aceptado; y la otra indexando esos salarios aumentados, por lo que el actor iría a devengar una suma mucho mayor que la que han devengado los demás altos funcionarios del Banco, situación que apareja un clásico enriquecimiento sin causa en favor del demandante" CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto, como lo dice el recurrente, que la juris�prudencia ha estimado que la corrección monetaria procede en relación con obligaciones que no tengan un mecanismo de reajuste automático y regular en relación con el costo de vida.
Pero no es exacto lo que afirma en el sentido de que la corrección monetaria procedería "Si en lugar de ordenar el reintegro se hubiere dispuesto pago de indemnización", como textualmente lo dice el censor, porque la sentencia del Tribunal parte de la base de que el Banco demandado actuó abusivamente al fijar el salario de la reanudación del contrato equiparándolo con el de siete años atrás, con total desconocimiento de los cambios económicos, de manera que la orden judicial que emitió para igualar las condiciones salariales del actor con los niveles remunera�tivos de quienes desempeñaban cargos similares tiene una finalidad compensatoria y por ello adquiere carácter indemnizatorio dentro del contexto del fallo.
Las sumas resultantes de las diferencias entre los salarios pagados y los que han debido pagarse desde el momento en que el contrato se reanudó fueron afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -hecho que el Tribunal tuvo por demostrado-, y como se trata de una obligación para la cual la ley no tiene previsto el mecanismo de reajuste automático, respecto de la cual tampoco cabe la indemniza�ción moratoria dado que el contrato se encontraba vigente para la fecha de la demanda, no existe razón para que el empleador se beneficie, con el detrimento del patrimo�nio del trabajador, pagando menos de lo que debe como conse�cuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
La sentencia del Tribunal no creó un salario indexado que se vaya a traducir en que "el actor iría a devengar una suma mucho mayor que la que han devengado los demás altos funcionarios del Banco, situación que apareja un clásico enriquecimiento sin causa en favor del demandan�te", como literalmente lo dice el recurrente, pues la condena se limita a compensar la pérdida del poder adquisi�tivo de la diferencia salarial insoluta, pero no constituye o crea un salario indexado, de manera que este otro argumento del cargo no es demostrativo de la ilegalidad de la sentencia impugnada.
El Tribunal, en consecuencia, no aplicó las normas acusadas a un caso no regulado por ellas, y por lo mismo no prospera. CUARTO CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida "el artículo 50 del C. Procesal del Trabajo en relación con los artículos 305 del C.P. Civil y 145 del C.P.L., lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 8o.
(ordinal 5o.) del Decreto 2351 de 1965 (modificado por el artículo 6o. Ley 50 de 1990); de los numerales 1o. y 2o. del artículo 57, numeral 9o. del artículo 59 del C.S. del T., 22, 23, 55 y 56 del mismo Código, en relación con el artículo 13 de la Constitución Nacional" (folio 30). El Banco recurrente afirma que el quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1o.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en su demanda solicitó se le dotara de oficina permanente en donde están ubicadas las oficinas principales del Banco, con los elementos necesarios tales como escri�torios, máquinas de escribir, teléfono, útiles de papelería y con personal bajo su dirección. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que el actor jamás hizo solicitud concreta en su demanda de dota�ción de oficina permanente ubicada en las oficinas principales del Banco, con elementos necesarios tales como escritorios, máquinas de escribir, teléfono, útiles de papelería y perso�nal bajo su dirección" (folio 31).
El recurrente dice que los yerros apuntados se originaron en la falta de apreciación de la demanda del actor y de su contestación. En la demostración dice: "El juez a-quo, no condenó a la parte demandada a beneficiar al demandante con dotación de oficina permanente en el mismo lugar donde funcionan las oficinas principales del Banco, con elementos necesa�rios tales como escritorios, máquinas de escribir, teléfono, útiles de papele�ría y con personal bajo la dirección de dicho demandante.
"La sentencia de segunda instancia, cuya parte perti�nente fue transcrita en el tercer cargo, y a esa parte me remito, concedió al demandante los beneficios aludidos sin que ellos se hubieran solicitado en el 'petitum' de la demanda como puede constatarse de su simple lectura. Luego, el ordenamiento 2o. de la parte resolutiva de la sentencia del ad-quem lo fue extra-petita, con violación del artículo 50 del C.P.L. el que reserva esta facultad sólo al juez de primera instancia. "Obsérvese además que en el primer proceso que dio origen a ordenar el reintegro del actor, tampoco se dispuso la dotación de oficina, escritorios, máquinas de escribir, personal bajo la dependencia del actor, etc.
"El Tribunal tenía que guardar el principio de con�gruencia entre lo pedido por el demandante, lo probado con relación a dichos pedimentos y su sentencia, no pudiendo exceder el límite que le fijó el demandante, salvo el caso de que el a-quo hubiera hecho uso de la facultad prevista en el artículo 50 del C.P.L.; y como falló por fuera de lo pedido en este asunto la senten�cia debe ser casada en lo pertinente, tal como se expresa en el alcance de la impugnación".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda inicial del juicio -folio 50- hace valer frente al Banco demandado estas pretensiones: designar al demandante en el cargo de gerente de zona o en uno de igual o superior categoría; el reconocimiento parcial de salarios dejados de percibir; el reajuste de salarios y prestaciones sociales causados a partir de la reanudación del contrato; la indexación; y la indemnización moratoria.
No hubo adición o corrección a la demanda. Por otra parte, la sentencia de primera instancia -folios 276 y 277- condenó a la parte demandada a pagar al actor sumas de dinero por concepto de salarios, reajuste de salarios, bonificaciones y primas, reajuste de intereses, indexación e indemnización moratoria. En esas condiciones, es evidente que el Tribunal incurrió en error manifiesto al presuponer la presencia en el juicio de una petición orientada a obligar al Banco a dotar al actor con oficina permanente en la sede de las oficinas principales de la institución y a equiparla con los elementos necesarios y con personal bajo la dirección del demandante.
Por esa vía, el Tribunal violó el artículo 50 del CPL y por medio de esa violación transgredió las normas sustanciales que señala el cargo, las cuales resultaron en efecto indebidamente aplicadas. Dado que el cargo prospera, se hace innecesario el estudio de la tercera censura debido a que ella persigue el mismo objetivo ahora alcanzado por el recurrente.
Como el Juzgado no hizo pronunciamiento sobre la resolución judicial que se anula, pues no fue materia del proceso o de una decisión de la primera instancia de alcance extra petita, la Corte se limitará a la anulación de ese aspecto de la sentencia impugnada. No hay lugar a costas en el recurso extraordina�rio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que ANTONIO BOLAÑOS WALLENS adelanta contra el BANCO DE COLOMBIA, en cuanto condenó a "dotar al señor ANTONIO BOLAÑOS WALLENS de una oficina permanente en la parte donde están ubicadas las oficinas principales equipada con los elementos necesarios, tales como escritorios, máquinas de escribir, teléfono, útiles de papelería y con personal bajo su dirección".
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8681 � � Casación 8681 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�