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8677CEUGCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro.123 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS El Juzgado 62 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a Horacio Trillos Pérez a la pena principal de veinticuatro meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa cometido en perjuicio de Carlos Alfonso Moreno, y de homicidio en contra de Bladimir Escobar Díaz, ambos en exceso de legítima defensa.

La anterior decisión fue recurrida por la parte civil, el Fiscal y el Procurador, razón por la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá modificó el quantum de la pena imponiéndole 144 meses de prisión y diez años de pérdida de derechos y funciones públicas e incrementando la cuantía de los perjuicios. El recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa fue concedido.

Posteriormente, esta Corporación declaró la demanda ajustada a las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo penal, quien sugirió no casar el fallo impugnado. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes HECHOS El 20 de julio de 1.991, en una cantina del barrio Policarpa Salavarrieta de esta ciudad, varias personas ingerían bebidas embriagantes y de manera repentina se originó una riña en la que participaron los hermanos Horacio y Randold Trillos Pérez; el primero agente de la policía nacional, quien hizo varios disparos hiriendo a Bladimir Escobar Díaz y a Carlos Moreno, el primero de los cuales finalmente falleció. LA ACTUACION PROCESAL El 21 de julio de 1.991 se ordenó abrir indagación preliminar, pero al día siguiente se dictó auto cabeza de proceso.

Oídos en indagatoria los hermanos Randold y Horacio Trillos Pérez, el 26 de julio se dictó medida de aseguramiento contra este último. La constitución de la parte civil se admitió mediante auto del 30 de julio del mismo año. Con fecha del 14 de noviembre de 1991 se profirió resolución de acusación contra Horacio Trillos Pérez por el homicidio de Bladimir Escobar Díaz y las lesiones personales causadas a Carlos Alfonso Moreno. No obstante, el 4 de febrero de 1.992 se modificó la decisión anterior para determinar que no se trataba del delito de lesiones personales sino del de homicidio tentado, habiéndose confirmado la calificación del otro hecho como homicidio.

Por auto del 9 de septiembre se determinó no convocar jurados de derecho. Practicadas las pruebas, el 19 de octubre de 1.992 se realizó la diligencia de audiencia pública. En 1993 se emitieron las sentencias de primero y segundo grado correspondientes a este proceso, aquella el 15 de febrero y ésta el 13 de abril. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El actor plantea el primer cargo al amparo de la causal primera por considerar que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, ante la incursión en errores de hecho, como consecuencia de un falso juicio de existencia por suposición de la prueba.

Al efecto arguye que "la certeza del obrar doloso de mi poderdante, no encuentra asidero dentro del plenario; cierto es que el causante de las conductas reprobadas es Horacio Trillos Pérez, pero es igualmente cierto que su actuar se vió cobijado por una causal de justificación en grado de exceso -legítima defensa excedida artículo 30 C. Penal-, o por lo menos su comportamiento ha debido ser atenuado a la hora de sentencia desfavorable, considerando para tal efecto las prescripciones del artículo 60 del Estatuto punitivo colombiano, pues obró bajo los efectos de la ira".

Después de transcribir las normas presuntamente infringidas de los códigos penal y procesal, el demandante cita apartes de la sentencia del Tribunal que contienen consideraciones probatorias sobre diversos medios de convicción, para terminar concluyendo: "Mírese que para el Tribunal, no parecen existir las pruebas practicadas en la etapa del juicio, y es allí donde pecan al estructurar la idea de la certeza, sin tener en cuenta testimonios como el de Carlos Calderón, Gilberto Ayala, Jorge Mendoza, Helena Lisarazo, Jhon Fredy Acosta Rodríguez, José Aldemar Núñez Gallego, que reúnen las condiciones y presupuestos suficientes para que sean tenidos en cuenta conforme a las previsiones legales y constitucionales." Luego agrega que " Pido respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- que se mire con la misma óptica el acervo probatorio fundamentalmente en lo que hace referencia al aspecto testimonial, por ser el eje sobre el cual gira el proceso.

Una vez estudiados en debida forma, se sopesará adecuadamente el aporte de cada uno de ellos, y por mal librado que salga mi patrocinado jurídicamente, se vería beneficiado con la diminuente penal denominada ira e intenso dolor, que aliviaría el apremio y la incertidumbre, de quien no hizo cosa diferente a defender su propia integridad, aunada a la de su hermano, protegiéndose de una injusta agresión (así como lo reconocen algunos sujetos procesales)".

Posteriormente, el censor hace una serie de personales consideraciones sobre algunos de los medios de convicción y termina solicitando se dicte sentencia de reemplazo, que considera debiera ser la de primera instancia o en el peor de los casos una que contenga condena por los delitos de homicidio tentado y homicidio, aminorados por el contenido del artículo 60 del C. P. CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL El colaborador del Ministerio Público inicia su concepto expresando que la demanda se limita a efectuar una crítica al valor que la sentencia le confirió al testimonio de Carlos Arturo López.

"En efecto, a ello se dedica buena parte del desatinado escrito impugnatorio, en cuanto inconforme el actor con el Tribunal, reprocha es el grado de credibilidad que se le otorgó al testigo, ya que haciendo el censor un esfuerzo de controversia probatoria, confrontando su personal valoración del acervo probatorio con el del ad quem, concluye que el deponente no contaba con las posibilidades físicas para observar detalladamente los hechos materia de juzgamiento; además, que tildando de "cínica y acomodada" la versión del testigo, lo coloca en tela de juicio en cuanto extrañamente, según él, no menciona "que pasó con la botella que el último de los mentados -refiriéndose a Carlos Moreno Camacho- llevaba en la mano".

El Delegado afirma que a ello se limita la demanda, a pesar de enunciar que la censura se enfilaba por los senderos del error de hecho, lo que se convierte en un yerro técnico, porque en el recurso extraordinario no se pueden revivir los debates probatorios de las instancias. Sostiene que pesar de invocar un error de hecho, traslada su desarrollo a un error de derecho, pues ello es así cuando se trata de controvertir el valor probatorio de un elemento de convicción. Aduce el Procurador que con respecto al hecho de haberse incurrido en un falso juicio de existencia en relación con algunos medios de convicción, el libelista se limita a hacer una enumeración de los supuestos testimonios omitidos, pero nada mas dice en relación a ellos, sin que tampoco hubiera determinado la incidencia trascendente que hayan podido tener en el fallo impugnado.

En opinión del conceptuante el censor confunde la casación con los recursos ordinarios, dentro de los cuales es factible plantear libremente las tesis que a bien se tengan frente a la valoración que le mereciese determinado medio de convicción. Por todo lo anterior, el Delegado se permite sugerir a la Sala que no case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste el Colaborador del Ministerio Público cuando alude a las numerosas falencias técnicas que exhibe la demanda, pues bien se advierte que el recurrente enfila la censura de la sentencia hacia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de un error de hecho, "cuando supuso erróneamente la prueba que motivo o fundamento de la sentencia (sic), creando un falso juicio de existencia por suposición en la prueba" para a continuación enderezar su desarrollo sobre la base de un error de derecho, en la medida en que después de enumerar las normas presuntamente violadas, asume la formulación de una serie de críticas sobre el valor que se le concedió a la declaración de Carlos Arturo López Suárez, que concluye afirmando: " El caso de López Suárez es diciente, pero es apenas uno de los muchos que vinieron a declarar en forma parcializada (por razones de amistad-solidaridad) y desorientar el rumbo procesal".

Dentro de tal perspectiva el yerro técnico del impugnante es ostensible, porque al estar en desacuerdo con la valoración de la prueba, se adentra por los rumbos del error de derecho y no del predicado error de hecho. El dislate es más protuberante en nuestro sistema legislativo, en cuanto no admite críticas de esa naturaleza con respecto al valor dado a los medios de convicción porque, en materia probatoria, rige la libertad de evaluación fundamentada en la racional apreciación que de ellos hagan los juzgadores.

Más adelante, en el desarrollo del libelo, el censor parece recordar el motivo escogido como fundamento de la censura -error de hecho por falso juicio de existencia- pero en lugar de enrutarlo como lo enuncia por suposición de prueba, lo presenta por omisión de los medios de convicción, cuando afirma: " Mírese que para el Tribunal, no parecen existir las pruebas practicadas en la etapa del juicio, y es allí donde pecan al estructurar la idea de la certeza, sin tener en cuenta testimonios como el de Carlos Calderón, Gilberto Ayala, Jorge Mendoza, Helena Lisarazo, Jhon Fredy Acosta Rodríguez, José Aldemar Núñez Gallego, que reúnen las condiciones y presupuestos suficientes para que sean tenidos en cuenta conforme a las previsiones legales y constitucionales." Sin embargo, este cargo se queda en el enunciado, porque ningún esfuerzo realiza el actor para demostrar la incidencia que tuvo la omisión de tales pruebas y cuál la trascendencia que hubiera tenido en el fallo cuestionado el haberlas tenido en cuenta.

De esta manera, en la demanda no existe claridad ni siquiera respecto al ataque que se quiere dirigir contra el fallo de segundo grado, pues se anuncia un error por falso juicio de existencia por suposición, sin que en parte alguna del libelo señala cual es la prueba que fue supuesta; y luego se trata de demostrar un yerro por falso juicio de existencia por omisión, cuyo desarrollo, en últimas, corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción. Por lo demás, desde ningún punto de vista se demostró la incidencia que podrían haber tenido los defectos que se atribuyen al Tribunal, en la decisión adoptada en el respectivo fallo.

En tan precarias condiciones técnicas la improsperidad de la censura es evidente tal como lo solicita el Ministerio Público. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG. � Casación. 8677. � Casación. 8677. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�