Micelio
8675(12-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1160 de 1947Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2567 de 1964Decreto 2967 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 719 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2138 de 1992Ley 2351 de 1965Ley 2420 de 1968Ley 3130 de 1968Ley 33 de 1971Ley 37 de 1973Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 50 de 1995Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 54 RADICACION N° 8675 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de 27 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio que SERGIO RUAN RUAN le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró SERGIO RUAN RUAN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestacio�nes dejados de percibir, así como la declaración de no solución de continui�dad del contrato; y, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada, la devolución de $411.755.oo, la pensión de jubilación proporcional, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja Agraria desde el 18 de julio de 1979 hasta el 7 de abril de 1993; que devengó un salario mensual de $679.898.oo compuesto por el sueldo básico y la prima de antigüedad, y un salario promedio para efectos prestacionales de $943.741.62; que el 6 de abril de 1993 la Caja canceló su contrato sin justa causa desde el punto de vista legal, pues lo hizo con ocasión de la reestructuración de la entidad ordenada por el decreto 2138 de 1992 que no calificó la supresión del cargo como justa causa de despido ni suprimió la acción convencional de reintegro ni la indemnización convencional.

Al contestar la demanda, la Caja Agraria admitió los hechos relacionados con la duración del servicio y el salario devengado por el trabajador; pero sostuvo que el contrato de trabajo se extinguió, por la supre�sión del cargo que desempeñó el demandante, según la especial figura de la “terminación del vínculo laboral” prevista por los artículos 7 a 9 del decreto ley 2138 de 1992 que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, decreto que a su vez fue desarrollado por el decreto 619 de 1993 que adoptó la nueva planta de personal de la entidad demandada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de título y de causa para pedir y la genérica. El Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo de 1 de septiembre de 1995 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Su�pe�rior de Bogotá, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 1995, revocó la del Juzga�do para en su lugar condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar a favor del demandante la suma de $7.250.835.oo por concepto de indemnización convencional por despido y a la pensión mensual restringida por $485.555.13 a partir del 26 de agosto del año 2000, confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás y declaró no probadas las excepciones propuestas.

La decisión del Tribunal está basada en que la supresión del cargo no corresponde a una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral no indemnizable del contrato del trabajador oficial, por lo cual esa reparación corre por cuenta de la entidad que la adoptó y en la cuantía que determina la convención colectiva de trabajo; y que, por el mismo motivo, ella asume la carga prestacional de la pensión proporcional de jubilación. RECURSO DE CASACIÓN Las partes interpusieron sendos recursos de casación y por razones de metodología se estudiará, en primer término, el de la Caja de Crédito Agrario, continuando con el propuesto por el demandante: EL RECURSO DE LA DEMANDADA Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case totalmente la senten�cia impugnada y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

En subsidio, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto hace a la cuantía de las condenas que involucra, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para en su lugar condenarla a la diferencia insoluta por concepto de indemnización por despido, su correspondiente indexación y a la pensión restringida de jubilación pero liquidadas con base en el salario ordinario o “puro y simple”.

Para tal fin formula tres cargos, que la Sala estudiará en el orden propuesto PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 54, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o. 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 4 a 106), las disposiciones visibles a folios 108 a 122, Y 164 a164 y las providencias dictadas por el Honorable Consejo de Estado arrimadas a los autos (fls. 124 a 155 vto).

Los errores atribuidos al Tribunal son: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda”.

El impugnante en la demostración alega que el Tribunal apreció la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 4 y 106) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 104 a 122 y 154 a 164), sólo para reconocer la existencia de dichas normas y el valor jurídico que tiene la indemnización prevista por ellas para compensar el finiquito.

La correcta apreciación de estos medios habría permitido al juez de alzada formar convicción no sólo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato del actor, sino también sobre la justificación que conllevan y que echa de menos en su fallo. “La comunicación de folios 4 y 106 ha debido ser relacio�nada con los pronun�ciamientos de folios 124 a 155, igualmente mal apreciados, justamente para establecer que mi mandante usó un modo (supresión del cargo) jurídicamente apto para terminar el contrato de la actor, y que el ejercicio de esa facultad se sujetó a las previsiones legales sobre la materia: “ “.

“Si el sentenciador hubiese apreciado esta prueba en forma adecuada, es decir, valorándola como respuesta al mandato de carácter constitucional que se plasma en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, cuya vigencia no se discute en el fallo, la habría calificado como suficiente para avalar la legalidad del modo rescisorio empleado para desvincular al accionante, sobre todo en presencia de la documental de folio 108 a 122, que acreditan plenamente la supre�sión del cargo (hecho reconocido por el ad-quem) que antaño ocupaba el demandante: “ “ (Fls. 115 y 119) subrayas del recurrente-.

“Probado que el demandante desempeña�ba el cargo de TECNICO RECURSOS NATURALES y que el mismo fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad accionada, -realidades ambas admitidas en la sentencia recurrida, folio 217- y establecido también que la mencionada supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, la conclusión del juez de alzada en el sentido de que el modo empleado para el finiquito configura una ruptura unilateral e injusta (folio 217 ), resulta inexplicable y tipifica los errores de hecho que denuncia la censura.

“El Tribunal también erró porque apreció con error los fallos del Consejo de Estado (folios 124 a 137 y 138 a 155), en cuanto que de haber sido considerados en conexión con las documentales antes estudiadas le habrían permitido inferir que el modo resci�sorio usado para licenciar al trabajador no solo es legal per-se, sino que goza del respal�do jurisprudencial del más Alto Tribunal Administrativo del país”.

Después de afirmar que la aprecia�ción de las provi�dencias que cita habría sido suficiente para que el Tribunal confirmara que la desvincu�lación del demandante obedeció a improrrogables mandatos de orden constitucional, trans�cribe apartes de la decisión del Consejo de Estado de fecha 11.03.94 de folios 124 a 137 y 138 a 155 y en seguida dice: “Si el ad-quem hubiese valorado estos razonamientos en forma correcta, es claro que habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la entidad deman�dada derivó del inequívoco mandato que la Carta Suprema consagra en su canon 20 transitorio, y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato de quien demanda estuvo y permanece avalado por decisiones que como las transcritas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

“ Una atinada apreciación de estos pronunciamientos, hubiera evitado que la Sala incurriera en los yerros facticos que el endilga la censura, pues por el contrario habría inferido que el despido del demandante fue legal en cuanto respaldado por un modo rescisorio (su�presión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política. Consecuencialmente, ese ad-quem se habría abstenido de imponer las condenas que el cargo glosa en cuanto previstas para una hipótesis (despido injusto) que no es la del sub-lite.

“Probado plenamente que la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero operó y/o fue una realidad materializada con los distintos cambios introducidos entre los que se cuenta la modificación de su planta de trabajadores, así como que la supresión del cargo que desempeñaba el actor fue definitiva y que obedeció a un imperativo constitucional, quedan probados los errores del sentenciador y a la vez destruidos los soportes de su fallo, por lo cual respetuosamente reitero a esa H. Sala mi pedido para que se case el mismo en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”.

Termina con la formulación de consideraciones para el caso de que la sentencia sea casada. El opositor, por su parte, sostiene que el razonamien�to del Tribunal mediante el cual consideró que la supresión del cargo del actor no corresponde a una justa causa legal de terminación unilateral del contrato es cuestión propia de la función de subsunción, que no en manera alguna de apreciación probatoria, inatacable por consiguiente por la vía escogida por el censor.

SE CONSIDERA No configura el error manifiesto de hecho la circunstancia de que el Tribunal no hubiese puesto en relación la comunicación de la Caja Agraria que notificó al actor sobre la supresión de su cargo por reorganización administrativa con la providencia de la justicia contencioso administrativa que encontró jurídicamente válido el estatuto que ordenó por mandato constitucional esa reorganización, pues una eventual omisión de esa naturaleza no implica yerro probatorio, que solo se configura cuando el fallador, porque agrega o cercena algo al valor probatorio de un elemento de juicio o desconoce su existencia en el mismo, concluye que existe un hecho que no está en el proceso o, existiendo, desconoce su presencia. Mas, si se trata del presunto desconocimiento de la fuerza vinculante de una decisión judicial que recae sobre la validez de una norma jurídica, y no sobre hechos, para apartarse de ella y sobre la base de pruebas debidamente valoradas y de hechos debidamente demostrados estimar que la ley señala una consecuencia distinta de la expresada en la resolución judicial de que se trate, el yerro es jurídico y no de hecho.

En consecuencia, el razonamiento y la conclusión del Tribunal conforme al cual la supresión jurídica del cargo en el sector público no es una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral del contrato de trabajo, no fue el resultado de una valoración probatoria sino de la aplicación de una regulación legal al hecho probado, o sea, como lo advierte el opositor, de la subsunción del hecho en la norma.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6, 10 y 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6ª de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1° del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo” Para la demostración sostiene: “El Tribunal dio por demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal de mi cliente, aceptando al mismo tiempo que tal proceder provino de las previsiones del Decreto Ley 2138 de 1992 (folios 215 a 217).

“Es evidente, entonces, que al examinar los hechos materia del litigio, el Tribunal reconoció que eran los contemplados como supuesto hipotético en la norma antes citada. En diferentes palabras: el colegiado estudió la supresión del cargo del actor y la consecuente terminación de su vínculo laboral como efecto de las previsiones establecidas por el aludido Decreto Ley.

Hasta aquí el sentenciador efectuó un trabajo correcto, pues identificó los hechos objeto de debate como provenientes de la supresión del empleo que antaño cumplía el trabajador, esto es, como resultado del modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992. “A continuación se produjo la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal hecho por el sentenciador, que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético muy distinto.

“Es evidente que para condenar al pago de las consecuencias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa).

“De no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa.

“Estimó que de esta forma queda demostrado el cargo y que entonces surge la necesidad de casar el fallo impugnado, una vez hecho lo cual solicito atender los siguientes argumentos a título de consideraciones de instancia. “a) Es un hecho indiscutido en el proceso que la cancela�ción del contrato del accionante se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992, es decir, en la supresión del cargo o empleo de la planta de perso�nal.

Por lo mismo, todos los conflictos que surjan de la práctica de esa norma deben estar resueltos con arreglo a las previsiones de la misma. “b) Estando probado que el modo de terminación del vínculo laboral fundado en la supresión del cargo solo genera el pago de la indemniza�ción prevista por el artículo 11 del Decreto Ley 2138 de 1992, y que resulta indebido aplicar a dicho modo el artículo 58 de la convención colectiva que obra en autos por cuanto las sanciones que contempla se prevén para una hipótesis diferente (despido sin justa causa), se debe concluir que la carga obligacional para mi mandante no va más allá del pago de la susodicha indemnización. “c) Estando acreditado que la Caja Agraria solucionó el pago del crédito al cubrir una indemnización al trabajador (folios 2, 4, 106 y 107 ), derivada de la supresión de su empleo como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992, se impone la absolución de mi mandante en sede de instancia, tal como lo depreca el alcance de la impugnación” El opositor dice que aunque es cierto que el Tribunal dio por demostra�da la extinción del contrato por la supresión del cargo adoptada por el Decreto 2138 de 1992, para concluir que la terminación así motivada constituye un despido sin justa causa, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral, por lo cual no incurrió -el fallador- en la violación legal de que se le acusa.

SE CONSIDERA El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa de los entes públicos ineficientes. Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vinculados a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal.

La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización administrativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado. Pero una cosa es la validez constitucional de la reorganización administrativa y otra la responsabilidad del empleador, frente a los trabajadores.

El conflicto, solo aparente, entre las normas transito�rias de la Constitu�ción de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido. La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia.

Por esto, si una de las normas transitorias de la reorganiza�ción constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.

La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitu�ción y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente.

Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.

Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencio�nal que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientos- y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.

Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal aplicó adecuadamente las normas de la proposición. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1°, 2°, 6° y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido al error de hecho que adelante se determina y al cual llegó el sentenciador como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva arrimada a los autos (folios 11 a 59), en conexión con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja Agraria (folios 92-93) y con la circular reglamentaria 121 de 1982 (folio 181-182vto), y de haber ignorado el certificado sobre el monto del último salario percibido por el actor (folio 3) y la hoja de vida del mismo en el aparte que determina el valor de la retribución ordinaria percibida por él (folio 104.).

El error de hecho enrostrado al ad-quem consiste en: “ No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el demandante fue de $458.090.oo (folios 3 y 104) y que con ese guarismo debe liquidarse el ajuste de la indemnización convencional de despido, su indexación y la pensión restringida de jubilación, ya que de acuerdo con el texto convencional que obra en autos el salario ordinario o es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichas obligaciones.” El impugnante manifiesta que este cargo lo plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. Para demostrar el yerro fáctico sostiene que si se hubiera analizado el contenido de los folios 3 y 104 y hubiese cotejado el valor allí anotado con las disposiciones de la convención colectiva en relación con la circular reglamentaria de folio 189 y el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada se habría convencido que el salario promedio para liquidar la cesantía es distinto al salario ´puro y simple´ con el cual se debe liquidar las indemnizaciones derivadas del despido, con arreglo a los artículo 37 de la convención colectiva y, por ende, debe tomarse el salario que registra el folio 3 y 104 que asciende a $ 458.090,oo mensuales.

El opositor replica que la convención colectiva, referente a la indemnización, sólo menciona salario, sin el calificativo de ordinario o puro y simple. Que las instrucciones del manual de administración de personal indican los conceptos que deben integrar el salario variable con el cual se liquida la indemnización por despido, precisando que corresponde al promedio sumado al factor fijo, que en el presente caso totaliza $943.741.61, y que como esos fueron los que tomó la demandada para efectuar la liquidación de su contrato, o sea, el que, por consiguiente sin error de apreciación o falta de ésta de tales elementos de convicción utilizó el Tribunal para calcular el valor de la indemnización por despido.

SE CONSIDERA Respecto al punto en controversia el Tribunal sostuvo en su sentencia que “Efectivamente la entidad tiene prevista la manera manera cono se liquida la indemnización por despido en los contratos a término indefinido, que no es otra que la misma que se lleva a cabo para la liquidación de cesantías. En efecto basta leer el contenido de dicha circular para saber que el promedio salarial es el de $943. 741.62 El citado documento (manual de administración de personal fl. 181 y 182 ) es parte integrante de la circular reglamentaria No. 121 de 1982 sobre administración de personal en la que se observa el procedimiento para ejecutar la liquidación de los contratos de trabajo y fija los factores salariales que se deben tener en cuenta al liquidar las prestaciones de los trabajadores de la Caja, entre ellos la manera como se liquida la indemnización por terminación de contratos a término indefinido, el cual concuerda con la liquidación del contrato visible en los folio 2 y, que a su vez sigue la pauta legal de la convención prevista en el artículo 45,literal d), (folio 27 y 28 C. principal) para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor y para tasar el monto de la pensión sanción. Por lo anotado el tribunal no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, porque como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan porque, de un lado, la cantidad acogida en la sentencia acusada figura en la liquidación efectuada por la empleadora y, de otro, el artículo convencional citado, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.

Adicionalmente, el demandante en el hecho tercero de su demanda especificó el último salario promedio devengado en cantidad de $ 943.741.62, monto aceptado por la Caja Agraria al contestar el libelo demandatorio, lo que corrobora la inexistencia del yerro fáctico denunciado por el impugnante ( folios 61 y 74 C. principal ). En consecuencia, el cargo no prospera.

EL RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de la Impugnación de esta demanda textualmente dice: “Aspiro, para mi asistido, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al acoger la solicitud solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, solo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, agosto de 1994 muy anterior a la suya 27 de noviembre de 1995, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder, para que en su lugar como ad-quem manteniendo la modificación de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre septiembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha proveyendo sobre costas como corresponda”.

Para el fin perseguido presenta un cargo planteado así: “Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artícu�lo 307 del Código de Procedi�miento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinen�te, en relación con el 145 del Código Procesal de Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65,146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o de la Ley 153 de 1887, 1o. del Decreto 678 de 1972, 1o del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2o. de la Ley 187 de 1959, 2o y 8o de la Ley 10 de 1972, 1o de la Ley 4a. de 1976, 1o de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2o de la Ley 46 de 1933 y 3o de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992 “El ad-quem, no obstante que la sentencia que finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 27 de noviembre de 1995, para efectos de proferir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folio 168 expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta agosto, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de bastante más de un año, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual necesaria�mente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo “Dane” la actualización del Certificado mencionado de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.

“Bien se ve, entonces, que el ad-quem, al proceder de la forma como lo hizo, violó finalmente, las normas que, en conjunto, consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en ese momento.

“Como esa Sala, al casar la sen�tencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a extender esta condena conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación, deberá solicitar, de oficio, al “Dane” que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación, entre agosto, inclusive, de 1994 y la fecha de su respuesta, para darle así cumplimiento a lo dispuesto, sobre el particular, en la norma acusada de inaplicación, a manera de infracción de medio”.

La entidad demandada afirma que si el casacionista solo pretende el ajuste de la indexación está limitando la cuantía de su interés para recurrir en cuantía que no satisface la exigencia del artículo 1o del Decreto 719 de 1989, por lo cual carece de interés y el recurso de casación debe ser desestimado. SE CONSIDERA No le asiste razón a la entidad opositora al solicitar la desestimación del recurso propuesto por el actor, pues la admisibilidad de la demanda de casación y la posterior decisión de fondo dependen del cumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo 90 del CPL, ninguno de los cuales tiene que ver con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, circunstancia cuyo examen procede cuando el Tribunal, primero, y la Corte después, determinan si el agravio o perjuicio que causa la sentencia del ad-quem es suficiente para la concesión y admisión del recurso.

De manera que el cumplimiento de ese requisito de la cuantía en el momento en que es procedente su revisión, perpetúa la jurisdicción de la Corte Suprema con independencia del valor que pueda tener el alcance que el impugnador le fije a su recurso, tal como se ha expresado repetidamente al resolver planteamientos análogos presentados por la misma demandada.

Empero, como el ataque se dirige por la vía directa, advierte la Corte que existe un obstáculo insalvable para la prosperidad del cargo, conforme pasa a explicarse: En el sub exámine el Tribunal, al resolver sobre la indemnización convencional por despido injusto, dejó sentado que la diferencia entre el valor que le pagó la Caja Agraria al señor SERGIO RUAN RUAN y el que debió pagársele por dicho concepto equivalía a la suma de $2.315.191.16 agregando que para efecto de calcular la indexación correspondiente " aplicó el índice de precios del folio 169 ”, para seguidamente, y después de efectuar las operaciones aritmé�ticas que estimó pertinentes, condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar por concepto de indemni�zación por despido injusto debidamenteindexa�da la suma de $7.250.835.oo La censura apartándose de lo textualmente asentado en el fallo, argumenta que a la suma por la que se condenó como diferencia entre la indemniza�ción pagada a la terminación del contrato y la que corres�pondía de acuerdo con la convención colectiva, no se le aplicó correctamente la corrección monetaria, porque el certificado que se tomó como base para efectuar los cómputos “ se basó apenas en el certificado de folio 168, expedido por el DANE, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta agosto, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de bastante mas de un año " (folio 10 cuaderno de la Corte).

Así las cosas, para dilucidar si la senten�cia se ajusta a la ley o, por el contrario, la infringe, sería necesario examinar esta prueba del expediente para determinar cuál es la fecha del certificado a que alude el fallo impugna�do, a fin de verificar si el Tribunal se equivocó o no al considerarlo sufi�ciente para "indexar debida�mente" el valor de lo adeudado por concepto de la indemni�zación conven�cional por despido injusto, a diferen�cia de lo ocurrido en otros casos análogos fallados por la Corte y en donde este examen no era necesario.

Consecuentemente, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia dictada el 27 de noviembre de 1995 por el Tribu�nal Supe�rior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que SERGIO RUAN RUAN le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso Cópiese, Notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No.8675