ACTA No. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8673 Acta No. 041 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y seis (1996) Desata la Corte el recurso interpuesto por el Sr. Bernardo Leguízamon Parra contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 27 de octubre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el recurrente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Esgrimió el apoderado del demandante, en síntesis, como hechos de la demanda que formuló contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá, los siguientes: que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo el día 25 de noviembre de 1965; que por razón de la labor desarrollada: conductor, presumirlo la ley y reconocerlo convenciones colectivas, ostentaba la calidad de trabajador oficial; que le comunicaron su despido con escrito firmado por el entonces Gerente encargado, el día 16 de septiembre de 1970; que tal documento se lo entregaron en la cárcel Nacional Modelo donde estaba recluido por orden de un juez de la república; que por intermedio de uno de los Directivos la entidad demandada presentó queja penal ante la Comisaría Judicial por los delitos de abuso de confianza y robo continuado, la que posteriormente se constituyó en parte civil; que en la carta de despido le notificaron la retención del auxilio de cesantía; que la presunción constitucional y legal de inocencia no fue desvirtuada; que los trabajadores que recibieron la libertad celebraron “contratos de transacción de consecuencias conciliatorias”, los que están prohibidos por la ley; que la E.T.B. desconoció derechos ciertos, relacionados con la retención de cesantía hasta que la justicia penal resolviera definitivamente el aspecto “responzabilidad” originada en los delitos investigados; que la justicia penal declaró en tres oportunidades sobreseimiento temporal; que la demandada jamás desistió de la demanda contentiva de la parte civil dentro del proceso penal, y obró con abierta mala fe tratando de ocultar su culpa grave en materia laboral insistiendo en ese juicio; que el H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- confirmó la decisión de Cesación de Procedimiento, dejando expedito el camino para la iniciación del plazo de gracia contenido en el Decreto 2127 de 1945 Art. 52 en armonía con el Decreto 797 de 1949; que el demandante reclamó el pago de sus derechos sin obtener respuesta; que el contrato de trabajo se encuentra vigente en forma plena por no haber sido liquidado con arreglo a la ley; que el actor fue gravemente perjudicado con el despido y con la queja penal; que el resurgimiento del contrato de trabajo es un derecho contemplado en favor de los trabajadores oficiales.
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó: El pago de las cesantía originada en el contrato de trabajo con sus intereses y corrección monetaria; indemnización “legal convencional” por despido injusto; reconocimiento y pago de todos los salarios, aumentos legales y convencionales causados a partir del despido y hasta que se paguen los créditos antes relacionados.
Igualmente reclamó el pago de todos los derechos dejados de percibir desde el rompimiento del contrato, y que se declare que no hubo solución de continuidad desde el despido, y que la prescripción extraordinaria del código civil es aplicable al contrato laboral. Por otra parte, también pidió que en caso de haber un “acto o contrato” otorgado por las partes donde se negocien derechos ciertos y sus consecuencias jurídicas, económicas y laborales, se declare la nulidad absoluta de tal hecho o negociación amparándose en el artículo 23 del C.S.T. en armonía con el 1740 y concordantes del C.C.; la consecuente restitución de las cosas a su estado original; que se declare que el demandante era trabajador oficial; lo que resultare extra y ultrapetita y, además, que se condene a la demandada al pago de costas y perjuicios.
Corrido el traslado de la demanda, el apoderado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos negó y aceptó algunos, dijo atenerse a lo que resultare probado en otros, y que varios carecían de ese carácter. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, transacción y la de pago.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, modificó la de primer grado en el sentido de absolver a la demandada por no haber acreditado una vinculación a través de contrato de trabajo y condenó en costas de ambas instancias al actor.
III. EL RECURSO DE CASACION La providencia de segunda instancia fue impugnada por el demandante, el recurso concedido por el Tribunal de conocimiento, y admitido por esta Sala. En su demanda de casación el recurrente, en principio, expone como alcance de la impugnación lo siguiente: “A) Que esa H. Sala actuando como máxima autoridad en función de instancia, revoque íntegramente el pronunciamiento atacado, casando en su totalidad del fallo acusado, disponiendo pronunciamiento acorde a la realidad procesal y derechos mínimos del trabajador oficial.
“Esa H. Sala se dignará reconocer los derechos implorados de acuerdo a las peticiones de la demanda con las consecuencias de Ley sobre costas.” En cuanto a los motivos de casación, expresa: “Acogiéndome al contenido del Art.29 de nuestra Carta Política, en desarrollo del Artículo 87 del C. de P. del T., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969, me permito proponer como motivos de casación los que a continuación determinó (sic): “1o.) Ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
“2o.) Existir error de hecho, por los motivos que se determinarán oportunamente, aclarando que esta omisión es totalmente injustificable y proviene del funcionario o sala que profirió la sentencia objeto de la actual casación. “3o.) Existir causales de nulidad originadas en la desviación del debido proceso, garantía ciudadana. Luego, para fundamentar el cargo, empieza afirmando que en el expediente aparece una “serie de documentos” demostrativos de la existencia de un contrato de trabajo, los que relaciona, e incluye dentro de la misma alusión a la determinación del Tribunal y que ésta reformó la primera instancia en perjuicio del recurrente.
Seguidamente se refiere a la decisión del ad quem de negarle la calidad de trabajador oficial al actor, y hace comentarios más propios de un alegato de instancia que ceñido a las técnicas del recurso extraordinario como se precisará más adelante; aunque es de advertir que tangencialmente cita documentos que en su sentir la “Sala del H. Tribunal no tuvo en cuenta”.
Igualmente, expresa: “imploro como causal subsidiaria la reformativa inpejus (sic), por cuanto la E.T.B. no recurrió a (sic) apeló el fallo de primera instancia y este servidor solamente lo hizo en lo desfavorable, estimando que el H. Tribunal no podía decretar la absolución por no estar dentro de los parámetros, consideraciones y resoluciones dictadas por el señor Juez 14 Laboral del Circuito” Finaliza con la petición de que se case íntegramente la sentencia del Tribunal, consecuencialmente se deje sin valor el decreto de prescripción proferido por el Juez de primera instancia y que en su lugar se condene a la demandada de acuerdo a las declaraciones y condenas impetradas dentro de la demanda y su adición. La demandada, en su escrito de réplica, asevera que la demanda adolece de fallas técnicas porque “no formula una proposición jurídica completa, ni se detiene a estructurar los cargos contra la sentencia atacada, ni a demostrarlos”.
Que no se viola el principio de “reformatio in pejus” porque ambos fallos le son desfavorables. Que aunque se interpretara la demanda en el sentido de alegar un error de hecho porque el Tribunal al apreciar las pruebas no dio por demostrado, el contrato de trabajo, estándolo, según el documento de folio 186, este no se da debido a que tal documento no basta para acreditar esa condición, ya que como lo hizo el ad quem con ese fin había que establecer la naturaleza jurídica de la demandada y acudir a los estatutos de ésta que la definen como un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, del que se concluiría que el actor tuvo la calidad de empleado público.
IV. CONSIDERACIONES Entre los requisitos que debe contener la demanda de casación según el artículo 90 del Código procesal del trabajo, se encuentra: “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y “b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.” Con relación a la transcrita exigencia ha dicho la Corte: “Ni tampoco indicó cual era la fuente jurídica de sus pretendidos derechos, de suerte de posibilitar a la Sala la realización cabal de su función de confrontar la decisión recurrida con la ley creadora de los derechos sustanciales reconocidos o desconocidos en la misma.
“La corte como lo ha dicho y repetido con insistencia no puede suplir al recurrente en las actividades echadas de ver, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino una verdadera acción para obtener la anulación de las sentencias que transgreden los derechos sustanciales debatidos en el proceso”. En el caso de que se trata no se hace necesario hacer una minuciosa revisión de la demanda de casación propuesta para concluir que adolece de faltas de técnica.
En efecto, pasando por alto que en varias oportunidades y en distintos sentidos el recurrente expresa de manera contradictoria el alcance de la impugnación, lo que podría implicar que no cumplió con el también requisito de señalar en forma clara y precisa lo que pretende con el medio extraordinario de impugnación se tiene que en su formulación se incurrieron en otras irregularidades que imponen que el mismo sea desechado, a saber: 1.
No señala al menos un precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, advirtiendo que ninguna de las normas legales mencionadas en la demanda tiene ese carácter, ya que las que cita al manifestar “los motivos de casación” son: “Art. 29 de nuestra Carta Política, en desarrollo del artículo 87 del C. De P. Del T., modificado por los artículos 60 del decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969”, y al referirse a lo que denomina “fundamentación de los cargos” alude al artículo 5o.
Del decreto 3135 de 1968. 2. Al expresar los motivos de casación dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que es improcedente ya que como en reiteradas oportunidades esta Sala lo ha puntualizado dichos conceptos son excluyentes, pues no puede “la regla normativa aplicarse y dejar de aplicarse al mismo hecho, ni haber sido al mismo tiempo bien y mal interpretada respecto del mismo caso”. 3.
No se singularizan ni puntualizan qué pruebas fueron objeto de falta de apreciación y cuáles de errónea valoración. 4. En el proceso laboral no está previsto como motivo de casación “causales de nulidad originadas en la desviación del debido proceso, garantía ciudadana”. Lo hasta aqui puntualizado es suficiente para desestimar los motivos de casación y, por ende, negar la prosperidad de ese medio de impugnación extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de octubre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO LEGUIZAMON PARRA contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.
Costas del recurso a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Radicación Nro. 8673 �PÁGINA � �PÁGINA �11�