Micelio
8670(21-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8670 Acta No. 036 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996) Se desata el recurso de casación propuesto por JOSE ANTONIO ARDILA RUEDA contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que promovió a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El recurrente citó a juicio a la aludida demandada para que se le condenara a reajustarle y pagarle “la pensión de jubilación por el valor del 100% del salario promedio del último año, es decir, por la suma de $1’310.439,06 m/cte. y a partir del 7 de mayo de 1991 y tal como se observa en la parte motiva de la Resolución N° 1622 de 2 de julio de 1991 y hacia el futuro”; también reclama los reajustes pensionales legales, todo debidamente indexado “incluyendo para el efecto los intereses a partir de la exigibilidad de aquellas” (flo. 2).

Como fundamento de las anteriores súplicas, en síntesis, se expresó: que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber servido a la demandada por más de 25 años; que la convención colectiva 1990 - 1991 en su cáusula 22 literal B reconoce para los trabajadores con 25 años de labor pensión “en procentaje del salario promedio básico del último año correspondiente al 100%”; que por resolución 1622 de 2 de julio de 1991 se le otorgó pensión en cuantái de $775.800,oo cuando en la misma señala que el 100% de esa prestación social era de $1’310.439.06; que contra tal determinación interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, los que le fueron resueltos desfavorablemente, y que el argumento que expuso es que “no se le puede aplicar el artículo 2 de la ley 71 de 1988 en la forma que lo hizo la empresa, por cuanto la misma disposición prevee (sic) excepciones tales como las pactadas en convenciones colectivas a la que precisamente se está acogiendo”; que su cargo por estatutos le da la condición de trabajador oficial.

En la contestación de la demanda hubo oposición a las pretensiones con la manifestación de ser contrarias a la Ley 71 de 1988, y se propusieron las excepciones denominadas “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “pago de lo legalmente debido”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa jurídica para pedir” y de “Inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el actor como trabajador y la cuantía de la mesada pensional que pretende se le reconozca sin normatividad aplicable”.

El juzgado del conocimiento, lo fue el Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, despachó la primera instancia con sentencia favorable al demandante del 7 de octubre de 1994, la que apeló la contraparte y, el el Tribunal, por medio de la providencia ahora recurrida en casación, por mayoría, revocó la del a-quo y condenó al actor a pagar las costas.

El juzgador de instancia limitó en los siguientes términos el punto materia de controversia: “El objeto de la demanda fue el que se considere que la pensión de jubilación otorgada al actor no estaba sometida al tope de quince salarios mínimos impuesto por la ley 71 de 1988 por cuanto se trata de una prestación de origen convencional y no legal.

En su sentencia el Tribunal se refiere a la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, y destaca que ésta expresa: “Al efectuar las operaciones del caso según la convención, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios fue de $1’310.439,06. Sin embargo, la pensión fue reconocida en $775.800.oo, suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales a lo cual ascendía el tope máximo impuesto por la ley 71 de 1988” Seguidamente cita lo que dispone el artículo 2 de la precitada ley relativo a que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder quince veces ese salario, para agregar: “Estima la Sala que la parte de la ley que se ha resaltado establece la posibilidad de que las convenciones, pactos y laudos estipulen excepciones al tope máximo previsto.

Sin embargo, dichas excepciones deben ser contempladas de manera expresa y sin ningún lugar a dudas” Pasa luego a mencionar la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva de 1984, la que en su sentir “es aplicable al actor”, y resalta la cláusula que dice: “Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley”.

Finalmente concluye: “De la lectura de estos dos literales de la cláusula mencionada no se desprende que la convención hubiera establecido una excepción al tope máximo ordenado por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988. simplemente la convención está regulando en favor de los trabajadores los requisitos para que se cause la prestación y la base sobre la cual se debe liquidar. en estos únicos aspectos, la convención modificó lo dispuesto en la ley.

En los demás, tal como los topes máximos, debe seguir rigiendo lo establecido en las normas legales vigentes. “Entonces, la convención no dice que para los trabajadores que hayan sido pensionados de acuerdo con sus cláusulas, no rige el tope de la ley 171 de 1961. Por lo tanto, dicho tope es aplicable y la demandada obró correctamente al limitar la pensión del actor a 15 salarios mínimos mensuales”.

II. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que se replicó. Con su demanda de casación que contiene un solo cargo, el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto por su numeral 1 revocó los numerales 1, 2, 4, y 5 de la providencia del a-quo, para que, en su lugar, como ad-quem, confirme sus numerales 1, 2, 3, y 4 del proveído de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponde”.

El cargo acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, “lo que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, en relación con los artículos 467, 1o., 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

El recurrente hace derivar la violación legal de la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) Dar por establecido, sin estarlo, que la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, no estableció expresamente y sin lugar a dudas, excepciones a los topes máximos legales de las pensiones de jubilación. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas consagró que, en relación con los topes máximos, debe seguir rigiendo lo estipulado en la Ley.

“3) Tener por probado, sin estarlo, que ‘la convención no dice que para los trabajadores que hayan sido pensionados de acuerdo con sus cláusulas no rige el tope de la ley’ 71 de 1988 (Es obvio que la sentencia gravada se refiere a esta norma aunque, por error de transcripción, menciona la Ley 171 de 1961, totalmente ajena al caso que decide)” El recurrente dice que los errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada estimación de la Resolución 1622 del 2 de julio de 1991 (folios 6 a 9), por la cual se le reconoció a mi acudido la pensión de jubilación, de la Convención Colectiva 1990-1991 (folios 246 a 258) y de la Recopilación de Convenciones Colectivas de 1984 (folios 262 a 303).

Para la demostración de los errores de hecho el impugnante manifiesta: “El sentenciador de la alzada admite, atinadamente, que a mi prohijado le era aplicable la cláusula cuarta de la recopilación de convenciones de 1984, no modificada por convención posterior, en su literal a) numeral 2o., por haber laborado 25 años completos al servicio de la demandada; y en su literal b), que determina su derecho a que la pensión de jubilación se le liquide con el 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios.

Solo que, en apreciación equivocada del párrafo final de la cláusula, que dice que para los demás aspectos no contemplados en el mencionado literal b) se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley, entiende que en el aspecto de los topes máximos la convención no modificó la ley. “Pero este entendimiento es manifiestamente equivocado, porque el 8 de marzo de 1984, cuando se suscribió la Recopilación de Convenciones Colectivas, fundamento de la sentencia gravada, lo que estaba vigente, en punto a límite máximo de pensiones, era el artículo 2 de la Ley 4a. de 1976, que lo establecía en 22 salarios mínimos.

Y quienes la redactaron, que no podían ignorar dicha norma, decidieron superarla convencionalmente con respecto al régimen pensional consagrado en su cláusula 24, efectuando su mejoramiento en la forma más eficaz: la de su supresión. Y cuando, por tanto, en el parágrafo del literal b), convinieron en que ‘para los demás aspectos no contemplados en este literal se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley’, se referían, necesariamente a aumentos legales de las pensiones, régimen de salud de los pensionados, eventuales sustituciones a los beneficiarios, etc., pero de ninguna manera al tope del artículo 2 de la Ley 4a. de 1976, por la potísima razón de que dicho literal lo había suprimido.

“Por ello, expedida la Ley 71 de 1988, que en su artículo 2o. estableció un nuevo tope legal de 15 salarios para las pensiones, dejando a salvo lo previsto en convenciones y, por lo mismo, lo estableció en el literal b), de la cláusula 24 de la que se examina, que eliminó el tope legal del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1976 -y, consecuencialmente, de cualesquiera otros topes legales futuros- y, que es, de una parte, previsión convencional que excluye esa aplicación, y, de otra, la demostración indudable de que por ser un aspecto contemplado en el mencionado literal b), quedó por fuera de esa estipulación legal.

“Es que tampoco cabe dudar de que si la cláusula vigésima cuarta en examen, determinó para mi mandante el derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio mensual devengado en el último año de sus servicios, estaba suprimiendo cualesquiera topes legales para ella, para lo cual tenía plena capacidad como en forma exhaustiva lo demuestra el salvamento de voto de la Magistrada disidente, que hago mío. Y, además, estaba consagrando esa excepción, de ‘manera expresa y sin lugar a dudas’ y determinando, de igual manera, que para los trabajadores de la demandada, pensionados de acuerdo con sus cláusulas (específicamente con la vigésima cuarta), no regirían ni el tope establecido en la Ley 4a. de 1976 ni el consagrado en la Ley 71 de 1988.

“Este mismo entendimiento -único posible de la cláusula vigésima cuarta multicitada, frente a su tenor clarísimo, que excluye cualquier otro diferente como el que prohíja el fallador de la alzada- había sido expresado por esa Sala en sentencia proferida el 10 de junio de 1993, en proceso similar de radicación número 5993 (folio 304 a 314), que el ad-quem no tuvo en cuenta, y aparece repetido, ampliándolo con mejores razones, en providencia de fecha 22 de febrero de 1995, de la que fue ponente el Magistrado Palacio Palacio, dictada en proceso también similar, de radicación 7215, cuyos apartes más pertinentes transcribo: ”.

Después de efectuar la transcripción que anuncia, el recurrente concluye el cargo de este modo: “Es pertinente agregar, que si existiera alguna posibilidad de duda acerca de la aplicabilidad excluyente de la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 - que no puede existir-, frente al artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, de todas formas habría que aplicar aquella, por exigirlo así el principio de mayor favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Ocurre fnalmente, que esa Sala, al decidir recursos de casación en los que se impugnaban sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciadas en caso de la misma índole contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, en las que se sostenía el entendimiento de la cláusula vigésima cuarta de marras, que aquí propugno en total identificación con el salvamento de voto de la Magistrada disidente, como argumento adicional para no casar la decisión impugnada, en varias oportunidades ha dicho que éste entendimiento, por razonable, no puede calificarse de errado y, menos con error ostensible.

“El recurso que se sustenta aspira a que, esa Sala, a propósito de la sentencia recurrida, se pronuncie en el sentido de que es, además y por sobre todo, el único que cabe, lógicamente del texto de la cláusula vigésima cuarta en cuestión, por cuanto el acogido mayoritariamente por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por carente de toda razonabilidad, es manifiesta, ostensible, notoria y gravemente equivocado, como lo son, igualmente, los errores de apreciación probatoria derivados de tal entendimiento que se le imputan y que estimo demostrados” La entidad opositora observa que las normas convencionales en casación deben estudiarse como prueba y su valoración corresponde a los falladores de instancia y, por ende, acatarse su interpretación salvo que sea “disparatada o no racionalmente lógica”; que en este proceso no se da error manifiesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya tuvo oportunidad la Corte al decidir un caso semejante del que ahora se ocupa, pues los supuestos fácticos y la argumentación jurídica expuesta para desatarlo coincide en lo sustancial a los del presente, de analizar el cargo aquí formulado en casación. Por ello es pertinente, para evitar repeticiones con otras palabras, traer a colación lo puntualizado respecto al mismo como sustento de la determinación de no acoger el recurso.

Dijo la Corporación: “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio. El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’.

“El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.

Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de una poca con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.

Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.

(Sentencia de agosto de 1996, radicación Nro. 8720) En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 1995, en el juicio promovido por el señor José Antonio Ardila Rueda contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Costas del recurso de casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2�