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8665(24-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8665 Acta No. 032 Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) La Corte resuelve el recurso de casación que interpuso el señor DORIAN JOSE PALLARES CORTES contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES DORIAN JOSE PALLARES CORTES enjuició a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. para que se condenara a esta empresa a pagar reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, contados a partir de la demanda tres años hacia atrás, indexación o corrección monetaria por el no pago oportuno de las sumas solicitadas, las sanciones legales por el no pago oportuno de los reajustes pretendidos, que se tenga en cuenta la prima de antigüedad y la prima de vacaciones a su favor como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y que se condene en costas a la empresa demandada.

Como fundamento de sus peticiones afirmó que laboró en la empresa demandada desde el 3 de marzo de 1974 hasta el 31 de mayo de 1992, que su último cargo fue el de empleado, que por efectos del contrato de trabajo tenía derecho al pago de una prima de antigüedad y de vacaciones a partir del primer año de servicios hasta su retiro, y que al lograr un acuerdo de retiro voluntario con la empresa mediante acta de conciliación le pagaron sus prestaciones y una bonificación por retiro voluntario de $21.000.000,oo, sin que en la liquidación definitiva se tuvieran en cuenta la prima de antigüedad y la prima de vacaciones como factor salarial, ni los reajustes a las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones que se causaron durante el último año de servicios.

Al contestar la demanda GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. aceptó como ciertos los hechos primero, quinto, sexto (agregando que el demandante firmó acta de conciliación con los efectos de cosa juzgada) y octavo, parcialmente ciertos los hechos séptimo y decimosegundo, negó el cuarto y se atuvo a “lo que se demuestre” en los demás. Expresó su oposición a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de carencia de acción, carencia de derecho, carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación y la innominada.

El juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali por sentencia de agosto 15 de 1995, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones del demandante y condenó a éste en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado y condenó en costas a la parte demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Debidamente admitido como está el recurso de casación, procede la Corte a decidirlo, previo estudio del único cargo que en la demanda de casación le formula el recurrente. Al proponer el alcance de su impugnación el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada al pago de los reajustes e indemnizaciones pedidos y las costas.

Acusa la sentencia por la vía directa “por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T. lo que llevó a aplicar indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.” En la demostración del cargo el recurrente afirma que “estas normas establecen claramente el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que concede las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, la validez de la transacción cuando esta no trata derechos ciertos e indiscutibles y la irrenunciablidad que tienen las prestaciones sociales”.

Agrega que “no podía el ad-quem si hubiera interpretado correctamente las normas establecidas en los artículos referidos, darle validez a dicho acuerdo conciliatorio, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, y aún más considerando que tanto el a-quo como el ad-quem efectivamente han reconocido las primas de vacaciones y de antigüedad como salario en otros procesos similares”.

Expresa, además, que “una aplicación correcta de las normas señaladas, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestacionales”. Termina diciendo que el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y uno de derecho en relación con unas pruebas mal apreciadas y otras no apreciadas que señala el cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Para acusar el fallo de ser violatorio de las disposiciones que cita el cargo escogió el recurrente la vía directa en la modalidad de interpretación errónea haciendo la advertencia de que utiliza dicha vía “independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el Ad-quem”, pero a renglón seguido, en la demostración del cargo, continúa la discusión sobre los hechos que fueron materia del proceso, esto es, a qué se contrae, según el criterio del atacante, el acta de conciliación celebrada entre el empleador y el trabajador, señalando más adelante que el quebrantamiento de las normas se produjo por error de derecho y errores de hecho ocurridos porque el fallador apreció mal unas pruebas y dejó de apreciar otras.

Este planteamiento desacertado del ataque ha sido objeto de análisis por parte de la Sala y, como quiera que se trata de casos semejantes, resulta pertinente traer a colación lo que en esas oportunidades (Radicaciones Nros. 8521 y 8450) consideró la Corte al expresar: “Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contradicción que encierra su planteamiento puesto que el recurrente sostiene que la violación que denuncia se produce ´por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio los artículos 20 y 76 del C.P.L.´, para lo cual aclara que el ´ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem´, y a la vez afirma más adelante que ´el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho´.

“Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.

Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. “Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.

“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.

“Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventila el recurrente esta Sala ya se ha pronunciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267, 8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantearon, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y que los derechos debatidos no pueden considerarse como ciertos e indiscutibles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resulta procedente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia.” De donde se concluye que fue incorrecta la vía escogida por el impugnante e insuficiente en cuanto a las disposiciones que cita en la acusación para impetrar el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal, razones por las cuales el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que DORIAN JOSE PALLARES CORTES adelanta contra la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Sin costas COPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8�