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8664sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Unica instancia No. 8.664 Unica instancia No. 8.664 Proceso Nº 8664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 157. Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición que, de manera oportuna, interpuso el condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA en contra de la providencia del pasado 14 de agosto, mediante la cual no se le concedió la libertad condicional que el mismo solicitara.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como el sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA demandara el reconocimiento de su libertad condicional, la Sala, a través del proveído recurrido, se abstuvo de acceder a ello por considerar que, siendo aplicable el artículo 72 A del Código Penal, no se reunían los requisitos previstos en él, así estuviere acreditado el elemento cuantitativo referido al descuento punitivo en la proporción exigida por el mismo precepto. 2.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el condenado interpuso el recurso de reposición contra dicho interlocutorio, para que en su lugar se le conceda el subrogado solicitado pues, entiende, refiriéndose en abstracto al principio de favorabilidad, que la norma a aplicar es el artículo 72 del Código Penal en el cual no se exige la inexistencia de orden de captura, la que, en su concepto, no obra de todas maneras en su contra, sin que sea posible, por prohibida, pregonar en su desfavor la analogía asimilando una futura detención domiciliaria al aludido requerimiento. 3.

A partir de la vigencia de la Ley 415 de 1.997, “por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”, se modificaron, en relación con los delitos previstos en la misma, incluido el prevaricato por el cual se halla condenado el recurrente, las exigencias que hacían viable la concesión del subrogado de la libertad condicional, señalando un trato menos riguroso en la medida en que requiere un descuento punitivo menor, no las dos terceras partes de la pena impuesta sino las tres quintas y en cuanto prohibe su denegación atendiendo los antecedentes penales o las circunstancias aducidas en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.

Es decir, si por aplicación del principio de favorabilidad se trata, es innegable que el artículo 72 A, que al Código Penal introdujera la citada ley, resulta menos restrictivo a la situación del acá condenado. Siendo ello así, la aplicación del precepto deviene integral y por ende hace incompatible la mezcla de elementos exigidos por el artículo 72 con los que prevé el 72 A, para acomodar, a modo de una lex tertia, la situación del recurrente, máxime que la propia ley hizo distinción de los dos regímenes así existentes, según la clase de delito objeto del proceso en que se persiga el beneficio.

En ese orden, el precepto menos restrictivo, que lo es, según ya se ha demostrado, el 72 A, se aplica prácticamente, de acuerdo a la expresión en éste utilizada, (“para los demás delitos”), a la generalidad de punibles, incluso al prevaricato, con excepción de aquellos que el legislador ha considerado de mayor entidad o gravedad y que se detallan en el artículo 1º de la Ley 415 de 1.997.

Por ende, condenado como ha sido el recurrente en este asunto por un ilícito de prevaricato, es el artículo 72 A del Código Penal la norma aplicable, no sólo porque la ley así lo ha dispuesto, sino porque es en efecto la norma más favorable o menos restrictiva en relación con la que venía rigiendo para esta clase de punibles y mal puede ahora pretender el sentenciado, tras fracasar sus propósitos de que el subrogado se le concediera por vía de esta regulación, acudir a la anterior so pretexto de que allí no se exige un requisito que la norma más benigna sí demanda. 4.

En efecto, no obstante que el artículo 72 A del Código Penal exige un descuento menor de pena y prohibe la negación del subrogado sobre la base de los antecedentes del petente o las circunstancias que concurrieron a dosificar la sanción o negar la ejecución condicional de la misma, no menos cierto es que, dentro de ese lineamiento objetivo, requiere la carencia de orden de captura vigente en contra del condenado, así como, igual que en el artículo 72, la demostración de buena conducta en el establecimiento carcelario.

En consecuencia, si bien en este asunto, el condenado ha purgado ya la proporción legalmente exigida y ha acreditado, con el consabido certificado, su buen comportamiento en reclusión, dichas condiciones no resultan suficientes para acceder a su pedimento de subrogado, cuando, como ya lo ha reiterado la Sala, existe en su contra un mandato de que continúe privado de libertad, emanado de la misma Corporación pero con relación a otro proceso que se le adelanta por el delito de peculado.

La orden de captura, como parece entenderlo el recurrente, no es un formato o escrito especial, ni es exclusivamente un decreto dirigido a determinadas autoridades, como que se puede realizar por cualquier persona en situaciones de flagrante delito o por ser públicamente requerida. En su esencia, fuera de los casos de flagrancia, es la resolución, dictada por autoridad competente, de que una persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de aseguramiento o una sentencia de condena en su contra.

En este asunto, no hay, como no puede haberla, procedente de la radicación 7.026, la que comúnmente se denominaría “boleta de captura”, no obra un formato específico en que se requiera la continuidad de la privación de libertad del acá condenado, pero sí existe, en aquél trámite donde se profirió resolución acusatoria por el punible de peculado, la orden, para la misma Corte, de que RUIZ MEDINA continúe, por virtud de una medida de aseguramiento, en reclusión, una vez se disponga la cesación del cautiverio en este asunto en que se le condenó por el delito de prevaricato.

Es decir, existiendo de modo sustancial ese requerimiento emanado de autoridad competente, que indudablemente afectará la libertad del acá sentenciado, vedado le queda a la Sala, por virtud del precitado artículo 72 A, conceder el subrogado que se reclama, por ello tampoco puede prosperar el recurso interpuesto. 5. Aun cuando se contrariaren las premisas expuestas y se concluyere, en abstracto y no sobre las especiales y alternativas circunstancias coyunturales en que se encuentra el condenado, que el artículo 72 del Código Penal es menos restrictivo que el 72 A, el resultado sería el mismo, pues el contenido subjetivo de alguno de sus requisitos, concretamente el referido a que la personalidad del penado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social, inhibe una conclusión favorable a la pretensión liberatoria toda vez que, ninguna duda existe acerca de que el supuesto legal no se concibe constituido cuando la personalidad del agente se refleja en los hechos que acá se juzgaron y que de manera indiscutida comportaron extrema gravedad.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER su providencia de agosto 14 de 2.000, por medio de la cual se negó, al condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, el subrogado penal de la libertad condicional. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez secretaria 5 4