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8664gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No.70 (14-05-98) Santafé de Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que contra la sentencia condenatoria de marzo 19 del presente año, dictada por esta Corporación, interpusiera el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.

ANTECEDENTES: 1. En virtud del fuero constitucional que ampara al Dr. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA la Corte adelantó en su contra proceso penal que concluyó con la sentencia del pasado 19 de marzo de 1.998, por medio de la cual se le condenó, como autor del delito de prevaricato por acción, a las penas principales de cuarenta y dos meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y a la accesoria de pérdida del empleo público u oficial, así como al pago de perjuicios y se le negó la concesión del subrogado penal de condena de ejecución condicional. 2.

No obstante reconocer e incluso relacionar las decisiones de la Corte al respecto, el aforado interpone “RECURSO EXXTRAORDINARIO (sic) DE CASACION EXCEPCIONAL” contra la sentencia dictada en este proceso, que dice justificar así: a. Cuando el artículo 218 del C. de P.P. en su inciso tercero se refiere a lo excepcional lo hace respecto de situaciones que se apartan de las ordinariamente previstas en los dos primeros. b. Lo anterior, en consideración del recurrente, significa que, de no aceptarse la procedencia del recurso extraordinario frente a juicios de única instancia, se estaría partiendo de la infalibilidad del juez de máxima jerarquía, situación inaceptable si se observa que uno de los fines de la casación excepcional es la garantía de los derechos fundamentales y que en su caso hace relación específica al debido proceso en la medida en que la sentencia le dedujo dos hechos que no corresponden a la verdad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien el artículo 31 de la Constitución Política establece como norma general el que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, dejó en manos del legislador la facultad de señalar excepciones. La Carta misma permite determinar lógica y sistemáticamente casos en que la doble instancia no puede existir, y eso no comporta vulneración a garantía alguna.

Cuando la Ley de leyes ubica, en su artículo 234, a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” y le atribuye, en el 235, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, impone una excepción a aquel principio, pues la Corporación sólo podrá ejercer tal competencia en procesos de única instancia en los que las decisiones carecen, obviamente, del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta.

Es decir “se trata de un procedimiento constitucional y legalmente previsto como de única instancia bajo el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, sin que medie argumento válido que lleve a colegir que una es la Corte cuando conoce de un proceso en única instancia, y otra cuando lo hace por vía del recurso extraordinario, pues dado como le ha sido entre sus fines el de unificación de la jurisprudencia, y dentro de la jerarquía judicial el rango de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, el mismo cuidado y la misma fuerza doctrinaria tendrán sus pronunciamientos cuando actúe por vía de instancia como cuando lo haga en sede de casación…” (Auto de junio 3 de 1.996.

M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). 2. No siendo viable, entonces, la apelación o consulta de las sentencias de única instancia dictadas por la Corte, pues como máximo tribunal carece de un superior que las revise, ni ellas pueden ser reformadas ni revocadas por el mismo juez o sala de decisión que las dictó (Art. 211 C. de P.P.), con mayor razón resulta improcedente el recurso extraordinario de casación, así se interponga de la manera excepcional que lo hace el procesado. 3.

La Sala, no solo en las decisiones que refiere el memorialista, ha determinado la improcedencia del recurso extraordinario en sus dos modalidades, frente a decisiones de única instancia, por manera que no sobra reiterar que la casación, así sea la excepcional, “solo es posible respecto de sentencias proferidas en virtud del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de la consulta, a las cuales se extiende el recurso extraordinario si se dan las especiales exigencias consagradas en la ley”.

“Cuando el inciso 3º. del artículo 218 del estatuto procesal dice que la Corte ‘puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados’, se refiere a sentencias de segunda instancia que no reúnen el requisito de la pena y/o que fueron dictadas por un juez y no por un Tribunal Superior. De ninguna manera puede extenderse la interpretación a las sentencias de única instancia que por su propia naturaleza no son impugnables, y es obvio que la discrecionalidad otorgada a la Sala no llega hasta ese extremo”.

(Auto de febrero 3 de 1.994. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por el aforado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA contra la sentencia que en este proceso de única instancia se dictó en su contra. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Unica instancia No. 8.664 Jairo Ruiz Medina �PÁGINA � �PÁGINA �6�