CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 36 (03-12-98) Santafé de Bogotá D.C., Marzo diecinueve de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Celebrada la audiencia pública, procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia en el juicio de única instancia seguido en contra del Dr. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, a quien en su calidad de Representante a la Cámara se le acusó por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS: El 20 de abril de 1993, el ciudadano Plutarco Godín, presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, denuncia penal en contra de los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que votaron favorablemente la ponencia presentada por el Dr. Guillermo Chaín Lizcano, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del entonces Senador Alberto Escrucería Manzi, sindicándolos de violar varias disposiciones constitucionales y de incurrir, con tal decisión, en el delito de prevaricato.
Dicha denuncia fue repartida el 22 de abril del mismo año al Representante JAIRO RUIZ MEDINA, contra quien ya se adelantaba en la Corporación mencionada, un proceso de pérdida de la investidura solicitada por la Procuraduría General de la Nación y cuya admisión de la demanda se le había notificado personalmente al Representante el 24 de febrero de 1993, habiéndola contestado por intermedio de apoderado el 8 de marzo del mismo año. No obstante esta situación, el Dr. RUIZ MEDINA se abstuvo de manifestar el impedimento que en él concurría frente a sus jueces, decidiendo, por el contrario, avocar el conocimiento de la actuación, ordenando la práctica de algunas pruebas mediante auto del 6 de mayo de 1993, y posteriormente, por auto del 21 de julio de ese año, dispuso escuchar en indagatoria a todos los Consejeros que compartieron y aprobaron la decisión, citando para el 27 del mes referido, al Dr. Guillermo Chaín Lizcano, entonces presidente del Consejo de Estado y ponente de la decisión cuestionada y al Dr. Carlos Betancur Jaramillo, ponente en el proceso de desinvestidura adelantado en su contra.
El día indicado y antes de la hora señalada, cada uno de los aludidos Consejeros entregó al Representante instructor, sendos memoriales por medio de los cuales lo recusaban, solicitándole, por ende, su separación de la actuación penal iniciada contra ellos, pues al ser éstos a su vez sus jueces en el proceso por pérdida de investidura, que demostraron con la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado anexa a los escritos, se presentaba un claro conflicto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del C.P.P. y 286 de la Ley 5ª de 1992, “en concordancia con el artículo 294 ídem.”, recordándole a su turno, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del mismo estatuto procedimental, debía suspender de inmediato la actuación que adelantaba.
Como el Representante no resolviera la petición anterior y diera comienzo a la injurada del Dr. Chaín Lizcano, una vez suministrados los generales de ley, la defensora del Consejero solicitó el uso de la palabra para dejar expresa constancia en el sentido de que como el argumento expuesto por el Representante Investigador para no resolver la recusación presentada antes de iniciarse la diligencia, se sustentó en que el Dr. Chaín aun no había adquirido la calidad de sujeto procesal y “obligó a mi defendido a someterse a esta indagatoria”, reiteraba la aplicación del referido artículo 111 del C.P.P., respondiéndole el Investigador que: “En este punto la Comisión se permite manifestar a la abogada defensora que su defendido no ha sido vinculado aún al proceso y mientras tal acto no se cumpla a cabalidad me abstengo de dar aplicación al art. 111” (ibídem), decisión que, afirmó, tomaba con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, culminando así la diligencia. Ante este suceso y antes de que se llegara la hora (de la tarde) para escuchar en injurada al Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara citó a una reunión extraordinaria, en la que se le solicitó al Dr. RUIZ MEDINA que debía separarse del conocimiento de tal investigación por el gran escándalo público que había suscitado en el país la recepción de indagatoria al Dr. Chaín Lizcano, realizada en las horas de la mañana de ese día. Por esta razón, el Representante Investigador, mediante auto de la misma fecha, decidió aceptar las recusaciones presentadas en su contra por los Drs.
Chaín Lizcano y Betancur Jaramillo y su defensora común, suspendiendo en consecuencia, la actuación, de lo cual ordenó enterar a los demás Consejeros de Estado. Por tales hechos, el Dr. Saúl Flórez Encizo presentó ante esta Corporación denuncia penal en contra de dicho Representante, por cuanto con ese proceder el Dr. RUIZ MEDINA pretendía generar una causal de impedimento entre los Consejeros de Estado que debían decidir sobre su pérdida de investidura, pues de antemano sabía que eran sus jueces.
Por esto, agregó, ante la “flagrante ilicitud aceptó la recusación que se le había formulado y fue separado del conocimiento del negocio”. PRUEBA RECAUDADA: 1. Documental 1.1 Mediante constancia expedida por la Secretaría General de la Cámara, se acreditó la calidad de Representante del Dr. JAIRO RUIZ MEDINA identificado con c.c. No. 15.885.523 expedida en Leticia, quien fue elegido por la circunscripción electoral del Departamento del Amazonas para el período constitucional 1.991- 1.994, habiendo tomado posesión del cargo el 1º. de diciembre de 1.991.
Y mediante oficio No. 0432, el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de ese cuerpo colegiado, informó el nombre de los Representantes que la integran, entre los que se encontraba el Dr. JAIRO RUIZ MEDINA. 1.2 Fotocopia de los procesos No. AC175 y AC 534, que sobre pérdida de investidura adelantó el Consejo de Estado contra los Drs.
Samuel Alberto Escrucería Manzi y JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, que culminaron con sentencias desfavorables a los demandados el 8 de septiembre de 1.992 y 1º. de octubre de 1.993, respectivamente. 1.3 Fotocopia del expediente No. 375, que por el delito de prevaricato se adelantaba en la Comisión de Investigación en contra de los Consejeros de Estado, iniciada con base en la denuncia formulada por Plutarco Godín. 1.4 Oficio No. 459 del 3 de agosto de 1.993, procedente de la Secretaria General de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, informando al entonces Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte, que para esa fecha el Dr. JAIRO RUIZ MEDINA adelantaba el proceso No. 370 contra los Magistrados integrantes de la Sala Penal por los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión, según denuncia presentada por el Dr. Pedro Pablo Camargo. 1.5 Resolución No. 003 del 4 de agosto de 1.993, por medio de la cual el Presidente de la Comisión de Acusaciones, separó a dicho Representante del conocimiento del proceso No. 375 seguido contra varios Consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que al cursar en esa Corporación y contra el Investigador congresal un proceso por pérdida de investidura, no era, “ni legal ni ético” que aquél lo continuara instruyendo. 2.
Testimonial 2.1 El Dr. Darío Martínez Betancur, Presidente de la mencionada Comisión acusatoria, rindió declaración mediante certificación jurada, afirmando que efectivamente en la Cámara se adelantaba el proceso No. 375 contra algunos miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que fue repartida, según acta No. 003 del 22 de abril de 1993, al Dr. JAIRO RUIZ MEDINA, siguiendo un procedimiento aritmético con el que se pretendía mantener equilibrada la carga de trabajo de los Representantes.
Explica, igualmente, que cuando se efectuó dicho reparto desconocía que al Dr. RUIZ se le adelantaba en el Consejo de Estado un proceso de desinvestidura, pero que la decisión de citar a indagatoria a los Consejeros fue exclusivamente del Representante Investigador, quien posteriormente aceptó la recusación presentada contra él por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, separándose del conocimiento de la actuación. Acompañó a su declaración copia del acta No. 003 de reparto, anexando una relación de los procesos que cursaban para esa época en la citada Comisión. 2.2 El Doctor Guillermo Chaín Lizcano, también declaró por certificación jurada, manifestando que en el Consejo de Estado y a solicitud de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, se adelantaba para entonces el proceso No.AC 534 sobre pérdida de la investidura del Representante JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, el cual se encontraba, en ese momento de la declaración, al Despacho de Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, para fallo.
Asevera además, que dicho Representante citó a indagatoria a los 15 Consejeros que votaron favorablemente la pérdida de investidura del Senador Alberto Escrucería Manzi, habiéndole correspondido a él comparecer a tal diligencia el 27 de julio de 1993, fecha en la que en compañía de su defensora y del Dr. Betancur Jaramillo, se hicieron presentes, entregándole al instructor, antes de iniciarse su injurada, un memorial recusándolo por ser él un miembro de la Corporación que adelantaba en su contra el proceso de desinvestidura, y por ende, solicitándole la suspensión del proceso, absteniéndose el Investigador de leerlo con el argumento de que lo resolvería una vez fuese vinculado al proceso, ante lo cual el Dr. Chaín insistió, pero el Dr. RUIZ MEDINA no aceptó y “estimó que debía proseguir”.
Por esa razón, explica, que después de suministrar los generales de ley, su defensora le reiteró al Representante que debía resolver la recusación y suspender el proceso, pero éste persistió en su negativa hasta que no terminara de indagarlo, procediendo entonces a formularle un interrogatorio que respondió “por la majestad de la justicia que el Representante investigador en ese momento representaba, pero lo hacía bajo presión y no bajo la libertad y la espontaneidad que deben ser propias de tan grave diligencia como la que se estaba cumpliendo”.
Una vez terminada, dice, nuevamente le solicitó al Dr. RUIZ MEDINA se pronunciara sobre la recusación, “pero tampoco obtuve solución en éste momento”. 2.3 El Dr. Carlos Betancur Jaramillo también vertió su testimonio mediante certificación jurada, refiriendo en su exposición que era el Consejero ponente del proceso de desinvestidura que se le adelantaba al Representante RUIZ MEDINA, cuyo asunto se encontraba al Despacho desde el 10 de agosto de 1.993, habiendo registrado el respectivo proyecto de sentencia el 23 del mismo mes, estando por tanto para esa fecha, próximo para su discusión en Sala.
Reitera en lo sustancial y en términos similares lo relatado por el Dr. Chaín Lizcano sobre los memoriales de recusación entregados personalmente al Representante Investigador y su negativa en resolverlos, pues solo en las horas de la tarde cuando a él le correspondía cumplir la citación a indagatoria “y ante mi insistencia, el Dr. RUIZ leyó el escrito de recusación y le dio curso”. 2.4.
Se cuenta también con la declaración por certificación jurada del Dr. Jaime Betancur Cuartas, en la que expone lo ocurrido en el Consejo de Estado cuando se trató lo pertinente a la competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura, especialmente si debía conocer el Consejo en pleno sin exclusión de ninguna Sala o Sección, o solo correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; debate suscitado a raíz del trámite del proceso contra Samuel Alberto Escrucería Manzi por pérdida de investidura. 2.5.
El Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Dr. Campos Alberto Puentes Núñez, mediante certificación jurada, manifestó que por sus funciones le consta que al Dr. RUIZ MEDINA le correspondió el expediente No. 375 seguido contra los Magistrados del Consejo de Estado, en el cual ordenó recibir indagatoria a algunos Consejeros, entre ellos, al Doctor Guillermo Chaín Lizcano; que al día siguiente de practicada la diligencia, mediante auto y comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión, el Dr. RUIZ MEDINA se declaró impedido, renunciando a continuar siendo el Investigador, pero sin que hubiera sido retirado por autoridad alguna. 2.6.
Héctor Hely Rojas Jiménez, Representante a la Cámara y compañero del implicado en la Comisión de Acusaciones, declara por el mismo medio, afirmando en lo sustancial que le consta que el Representante Investigador RUIZ 0MEDINA se declaró impedido y voluntariamente se separó del caso, que éste no fue “despojado” de la investigación, sino que la dejó al declararse impedido. 2.7 Escuchado en versión libre el 17 de agosto de 1993, el Representante investigado, precisó, en primer lugar, que en él “no se predica” el delito de prevaricato por no ostentar la calidad de empleado oficial sino de miembro de la Rama Legislativa a la que no está vinculado por acto administrativo o contrato, pasando de inmediato a explicar que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 5ª de 1992, que exige la existencia de indicio grave para citar a indagatoria, procedió a llamar a los Consejeros de Estado que votaron favorablemente la pérdida de investidura del Senador Alberto Escrucería Manzi, puesto que al revisar la actuación surtida por dicha Corporación encontró por lo menos cuatro indicios que indicaban la procedencia de tal acto.
En lo que tiene que ver con la recusación presentada por el Dr. Chaín Lizcano, manifiesta que la resolvió después de escucharlo en indagatoria, porque de esta manera dicho funcionario adquiría la calidad de sujeto procesal, y como el Consejero en turno para la misma diligencia era el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, ponente del proceso en su contra sobre la pérdida de investidura, “sin consideraciones de ninguna otra índole distintas a la de bajarle el tono al escándalo nacional sobre el hecho y apelando analógicamente a los llamados conflictos de intereses de los miembros del Congreso en cuanto a votaciones de proyectos de ley”, procedió a declararse impedido y el proceso fue repartido por el Presidente de la Comisión al Dr. Edmundo Guevara.
No obstante lo anterior, reconoce que antes de escuchar en indagatoria al Dr. Chaín Lizcano, tenía conocimiento del proceso que por pérdida de investidura le seguía el Consejo de Estado, no obstante que para ello se recurrió a un criterio interpretativo del artículo 184 de la Carta Política que dice no compartir, habiendo sido notificado oportunamente del auto admisorio de la demanda, la cual contestó por intermedio de su abogado presentando las correspondientes pruebas, habiendo conocido además cuál era el Magistrado Ponente.
Explica, que no se declaró impedido, porque, en su criterio, ningún Congresista está “legalmente obligado” a hacerlo, porque solo ejercen funciones judiciales cuando excepcionalmente juzgan a los altos funcionarios del Estado por delitos políticos. También, aclara que su decisión de apartarse del conocimiento de dicha actuación no obedeció a la recusación formulada por el Dr. Chaín Lizcano y su abogada, pues “realmente me aparté del negocio más por encontrarme como dije antes impedido para indagatoriar al doctor BETANCUR JARAMILLO y no aceptando desde luego ninguna de las causales del artículo 110 del C.P.P.”, sino aplicando por analogía el artículo 286 del reglamento del Congreso sobre conflicto de intereses y actuando de buena fe. 2.8 De manera similar a lo expuesto en su versión libre, al rendir indagatoria el Representante investigado, reitera que procedió de buena fe y sin el ánimo de provocar el impedimento de parte de los Consejeros de Estado que conocían de su proceso por pérdida de investidura, sino en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que como investigador estaba obligado a acatar, explicando detenidamente por qué consideró que al despojar de su investidura al Senador Samuel Alberto Escrucería, se había violado la Constitución, ya que el artículo 184 exigía la existencia de una ley que fijara el procedimiento para la pérdida de investidura, además, a Escrucería Manzi se le había condenado por delito diferente a los de tráfico de influencias o indebida destinación de dineros públicos, por lo que, en su concepto, el asunto debía tratarse ante la Comisión de Etica del Senado y decidirse allí, en plenaria.
Reitera su argumento en el sentido de que no concurría ninguna causal de impedimento para investigar a los Consejeros de Estado por ser miembro de la Rama Legislativa y no de la Judicial. Expone en detalle, cómo una vez recibida la indagatoria del Dr. Guillermo Chaín Lizcano, fue convocado en forma urgente a la Comisión de Acusaciones en donde en una sesión muy “bochornosa” expuso sus puntos de vista, pero sus compañeros con argumentos moralistas y políticos, que no jurídicos, le hicieron una “encerrona” en donde lo conminaban a que entregara el proceso a otra persona.
Por eso, dice, “Tuve que aceptar a regañadientes el impedimento por el Dr. JAIME BETANCUR y entregarlo a quien la Presidencia de la Comisión dijo”. Aclara que no se declaró impedido desde el momento en que le fueron repartidas las diligencias, porque la Ley 5ª no consagra taxativamente causales de impedimento y recusación, remitiendo en lo pertinente al C.P.P., pero insistiendo, sin embargo, que a su juicio no se presentaba en este caso ninguna causal de impedimento, “sino que considero que no era bien visto que indagara al Dr. BETANCUR JARAMILLO, pero la ley no precisa una conducta, porque reitero, no soy funcionario judicial, porque si hubiera una norma precisa, me declaro impedido desde el momento mismo en que conocí el negocio”.
Niega enfáticamente las afirmaciones del Dr. Guillermo Chaín, sobre su actitud y la presión de la que manifestó haber sido víctima cuando fue sometido a indagatoria por el Representante investigado, así como que su intención hubiese sido la de escuchar a todos los Consejeros citados para la práctica de idéntica diligencia; por el contrario, asegura que la practicada con el Dr. Chaín fue cordial y sin ningún tipo de presión como él lo afirma, pues, su defensora no protestó y escasamente objetó una pregunta, como consta en el acta respectiva. 3.
La acusación Mediante providencia del 27 de septiembre de 1995, la Sala profirió resolución acusatoria en contra del ex Representante a la Cámara, JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, imputándole la comisión del delito de prevaricato por acción, agravado por la circunstancia genérica prevista en el artículo 66.11 del C.P., por haber abierto investigación penal en contra de los quince Magistrados del Consejo de Estado que habían votado favorablemente la pérdida de investidura del Senador Samuel Escrucería Manzi, practicando pruebas y citándolos a indagatoria, de las cuales alcanzó a recepcionar la del Consejero, Dr. Guillermo Chaín Lizcano, sin existir mérito para un tal proceder, pues lejos de vislumbrarse el presunto prevaricato denunciado, no admitía la decisión duda que el procedimiento adoptado por los Consejeros fue el resultado de una profunda discusión jurídica. 4.
La audiencia pública 4.1 El Procesado Interrogado durante el debate público, inició su intervención solicitando sea exonerado de responsabilidad penal si con su ignorancia en materia constitucional y penal ofendió el derecho cuando actuó como Representante Investigador en las diligencias adelantadas contra los Consejeros de Estado, ya que no procedió de manera caprichosa ni arbitraria en dicho asunto, pues en su entender, al revisar lo pertinente a la pérdida de investidura del Senador Escrucería Manzi, llegó a la conclusión de que se había violado la Constitución, porque el proceso debió ser fallado dentro del término de 20 días hábiles y por la Sala Plena del Consejo de Estado y no por la Sala de lo Contencioso Administrativo, además de que la petición de pérdida de investidura fue elevada por el Dr. Carlos Espinosa Facio Lince y no por el Presidente y los dos Vicepresidentes del Senado como lo establece el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.
Manifiesta que aunque es abogado desconoce la Ley penal, pues el ejercicio de su profesión ha sido muy poco en el área del litigio y cuando lo ha hecho ha sido en Civil y Laboral, agregando que no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 del C.P.P. sobre la suspensión de la actuación una vez presentada la recusación, porque la ley hace referencia es a los impedimentos e “inclusive en el reglamento que habla de las recusaciones con respecto es a los Senadores, el artículo, no se cual, pero nunca habla de recusación a los representantes a la Cámara”, porque los que pueden recusar son los sujetos procesales, que lo son quienes se han vinculado al proceso mediante indagatoria.
Por eso, explica, no podía darle trámite a la recusación presentada por el Dr. Chaín Lizcano hasta que no adquiriera el status de sujeto procesal mediante su vinculación con la indagatoria y de otra parte, en ese momento no era su Juez, lo que si ocurría frente al Dr. Betancur Jaramillo. 4.2 El Ministerio Público Representado por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicitó sentencia de condena en contra del Representante RUIZ MEDINA por los cargos imputados en la resolución acusatoria, lo cual enfatizó lo analizaría desde la perspectiva del modelo de Estado social y democrático de derecho, del debido proceso penal, de la “ausencia de lo legal y probatorio” y de la inexistencia de justificantes o exculpantes en la conducta de encausado.
Desde el enfoque del modelo de Estado social y democrático de derecho, precisa que el control no es solo formal y extremo sino limitado a sí mismo y por lo tanto reglado; que en el caso concreto, fue vulnerado con la conducta del Dr. RUIZ MEDINA, quien desatendió presupuestos esenciales del debido proceso, al disponer la apertura de la investigación y citar a los Consejeros de Estado a indagatoria.
En lo que se refiere a la “perspectiva del debido proceso”, enfáticamente afirma, que resoluciones como la apertura de investigación y la que ordena citar a indagatoria a los Consejeros de Estado, constituyen actos de contenido jurisdiccional a los que no es posible llegar por la vía de la arbitrariedad o el subjetivismo porque son actos reglados, pues la primera de las decisiones requiere de la existencia de una conducta humana que exige consideraciones en torno al tipo objetivo y subjetivo y por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 5ª de 1992, requiere de por lo menos un indicio grave de responsabilidad al que no podía arribarse sin sustento legal ni probatorio, menos tratándose de la discutible comisión de un delito de prevaricato por los funcionarios denunciados, quienes a su juicio no incurrieron en una tal conducta en el proceso de pérdida de investidura del Senador Escrucería Manzi, máxime que en un Estado social y democrático, el derecho penal emerge como la última ratio.
Contrario a ello, agrega, el Representante investigado ni siquiera valoró la posibilidad de iniciar una investigación previa, procediendo de inmediato a “procesalizar” a los Consejeros y hacerlos comparecer a rendir indagatoria en claro desconocimiento de la presunción de inocencia y en detrimento incluso de su dignidad como personas. Desde el punto de vista del derecho penal como proceso de conocimiento, afirma el Delegado que, debe partirse de una hipótesis ex ante de hecho punible que a lo largo de la investigación busca su verificación, pues lo contrario, esto es cuando tal labor se cumple con posterioridad a la apertura de la investigación y la orden de vinculación al proceso, se contraría la ley, ya que, en esas condiciones la instrucción parte de conjeturas y no de hechos reales.
Para llevar los anteriores postulados al caso objeto de debate, se extendió el Procurador en un análisis de las disposiciones constitucionales, cuya aplicación fue objeto de arduo debate en el seno del Consejo de Estado en orden a definir la procedibilidad de las acciones que por pérdida de investidura se presentasen antes de que se expidiera la ley pertinente, destacando la tesis mayoritaria y la de aquellos Consejeros que sobre el punto salvaron su voto, para concluir entonces, que al imponerse la tesis de la mayoría, la decisión de pérdida de investidura en el caso de Samuel Escrucería quedó cobijada por “la presunción de acierto y legalidad”, lo cual no significa que las discrepancias interpretativas que se presentaron en torno a eventuales violaciones al debido proceso, de suyo, comporten la comisión del delito de prevaricato.
Por lo anterior, considera que la actuación adelantada por el Dr. RUIZ MEDINA tenía el oculto propósito de inhibir a los Consejeros de Estado para que continuaran conociendo de su proceso por pérdida de investidura, pues fue tan ostensible tal actitud que llegó hasta citar para indagatoria a quienes habían salvado su voto, frente a quienes lo era aún más improcedente.
Destaca luego, cómo en el caso puesto a consideración del Representante, no era posible construir indicios de responsabilidad. En cuanto se refiere a la ausencia de justificantes y disculpantes, precisa el Procurador, que de acuerdo a lo manifestado por el Dr. RUIZ MEDINA tanto en su versión libre como en la indagatoria, puede colegirse que pretende encuadrar su comportamiento dentro de la causal excluyente de antijuridicidad por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber legal, el cual no se presenta objetiva ni subjetivamente, pues la ley impone a quien la cumple la obligación de reparar en sus supuestos reglados, como en este asunto lo exigían la apertura de la investigación y la citación a indagatoria.
Tampoco considera que pueda pensarse en un convencimiento errado e invencible, ya que si bien pudo existir, se contaba con la posibilidad de salir del error, pues la forma de valorar si los Consejeros de Estado prevaricaron en la decisión de pérdida de investidura de Escrucería Manzi, era escudriñando la existencia de indicios graves, que desde luego, no los había, porque las discusiones que se presentaron en ese momento en torno al tema, así lo demuestran.
Concluye entonces que el Representante acusado actuó en forma manifiesta contra la ley en las actuaciones que adelantó en contra de los Consejeros de Estado. En consecuencia, solicita se profiera sentencia condenatoria, teniendo en cuenta el agravante a que se contrae el numeral 11 del artículo 66 del C.P.. 5. La Defensa 5.1 Por el procesado Durante el uso de la palabra para ejercer su defensa, el Dr. RUIZ MEDINA, siendo reiterativo como el mismo lo afirma, expone en lo sustancial los argumentos que ha decantado en sus diferentes intervenciones procesales, enfatizando que su conducta se enmarcó dentro de precisas normas, especialmente las contenidas en la Constitución Política y en la ley 5ª de 1992, de las que entiende que a los altos funcionarios del Estado los juzga la Corte Suprema de Justicia, porque “yo dentro de mi ignorancia” consideré en ese momento que por pertenecer a la Rama Legislativa el juzgamiento de esta clase de personalidades era únicamente por responsabilidad política, pero no porque hubiese actuado de mala fe o con dolo, replicándole al Ministerio Público su afirmación de que tanto fue el despropósito que citó incluso a los Magistrados que salvaron el voto porque ello no ocurrió, como así aparece demostrado en el proceso, y en lo que respecta a los demás Consejeros estimó que la denuncia en su contra, a diferencia de otras, no era infundada, de acuerdo a la interpretación que le dio al artículo 334 del reglamento del Congreso y agrega que, “Si ahora después de la tesis de la Corte Constitucional soy juez, permítanme la autonomía y la independencia para analizar que fue fundada la denuncia y que por lo menos había mérito para llamar a indagatoria con base en el 334; yo por primera vez, perdónenme, excusen mi ignorancia que para llamar a una indagatoria uno debe tener la casi clara concepción de que se delinquió”.
Continúa afirmando que no conoce al ex senador Samuel Alberto Escrucería, pero consideró en aquella oportunidad que era un ciudadano cualquiera que tenía derecho al debido proceso. Y mucho menos, puntualiza, llamó a indagatoria a los Consejeros de Estado para que frenaran su proceso de pérdida de investidura, pues en esta investigación no existe prueba del delito de prevaricato por el que se le acusa, ya que no presentó nunca ante los Magistrados de la Corporación que adelantaba la solicitud de pérdida de investidura, escrito mediante el cual solicitara que se declararan impedidos o los recusara.
Además, explica, que se declaró impedido ante el Dr. Betancur Jaramillo, pero “lo iba a hacer antes de que se formara la escandola nacional” que propinaron los medios de comunicación, impidiendo que un ciudadano anónimo como él cumpliera con su deber. En conclusión, insiste, que fue víctima de una “encerrona”. 5.2 Por el defensor En enérgica intervención, comienza el apoderado del Dr. RUIZ MEDINA por censurar al Ministerio Público, porque no es cierto que el acusado haya citado también a indagatoria a los Consejeros de Estado que salvaron su voto, pasando de inmediato a exponer cómo, de acuerdo con el texto del artículo 149 del C.P. el delito de prevaricato requiere de una actuación manifiestamente contraria a la ley que se representa en una decisión o en un concepto.
Así, afirma en primer lugar que no existe discusión en cuanto a que el Dr. RUIZ MEDINA era el Juez competente para investigar a los Magistrados del Consejo de Estado por ser miembro de la Comisión de Acusaciones y el Representante al que se le repartió debidamente la denuncia presentada por Plutarco Godín, lo cual le sirvió de presupuesto para dictar el referido auto de apertura de la investigación, citando a indagatoria a los Consejeros denunciados, que en lo formal, es lo que le correspondía hacer como juez.
De esto, que según el Procurador no podía hacerlo porque, se trata de actos reglados, colige que entonces el reproche lo es porque estaba impedido y que por no manifestarlo no debía abrir la investigación y menos citar a indagatoria, pero como sí tenía competencia en abstracto, procedió el acusado conforme a la ley, pues el propio Código de Procedimiento Penal preceptúa que “al que en virtud de antecedentes y circunstancias que pesen en el proceso se le recibirá indagatoria”.
Tales circunstancias, se presentaban entonces en el trámite adelantado para despojar de su investidura al Senador Escrucería Manzi, ya que el Consejo de Estado, en criterio del defensor, se valió de un procedimiento que no fue legal, apreciación que, aclara, hace independientemente de que dicho Senador debiera o no ser desinvestido. Se adentra, así, en un extenso análisis de la discusión que se presentó en torno a la aplicabilidad del artículo 184 de la Constitución, antes de que se expidiera la ley que lo reglamenta y la posición que por mayoría se impuso en el Consejo de Estado, para a partir de allí concluir que eso sí constituía un indicio grave de responsabilidad, como que ello se tradujo en aplicar un procedimiento que no era posible respecto de un canon constitucional que no era viable y no se ajustaba a lo previsto en la Carta.
Ahora, respecto al hecho de que el Representante RUIZ MEDINA no se hubiese declarado impedido antes de iniciar la actuación, a pesar de ser conocedor de que en el Consejo de estado se tramitaba en su contra un proceso por pérdida de pérdida de investidura, considera que debe tenerse en cuenta, como el mismo procesado lo anotó en su intervención, porque así lo entendió, que al tratarse de una recusación solo la puede proponer quien tenga la calidad de sujeto procesal.
Además, si bien existen otros presupuestos, como que la citación a indagatoria no afecte el juicio del investigador, entonces debe recordarse que el Código de Procedimiento Penal no exige prueba especial y en el evento del Representante acusado, existía un fundamento legal que lo facultaba para abrir la instrucción y disponer la vinculación de los Magistrados denunciados.
Lo que importa en este proceso es examinar si a pesar de tener la competencia, el Dr. RUIZ MEDINA podía iniciar la investigación penal con las subsiguientes actuaciones o si por el contrario existía un impedimento legal que no se lo permitía, pues la jurisprudencia de esta Sala así lo ha sostenido, como lo corrobora con una cita que hace de un fallo de segunda instancia en el que alude a que la imputada, en ese caso, se limitó a ordenar y practicar unas pruebas que luego al momento de decidir, se abstuvo de valorar, concluyendo entonces el señor defensor del Representante que la manifestación de impedimento solo procede al momento de decidir, que es el acto en el que el funcionario debe comprometer su criterio.
Por ello, cita como ejemplo lo acontecido en este proceso en el que, los Magistrados, Drs. Ricardo Calvete, Jorge Carreño y Jorge Enrique Valencia, quien fungía como ponente, se declararon impedidos cuando se iba a decidir sobre la situación jurídica del Dr. RUIZ MEDINA, porque el sindicado por la Sala tenía a su cargo una investigación contra los Magistrados que la integran.
Y sin embargo, el Dr. Valencia que ya tenía conocimiento de ello, había abierto la investigación, ordenado pruebas, recibido la versión libre e indagado al Representante, pues, “no se puede decir que no se advirtió que al folio 87 aparece el acta y al folio 105 dicha información. En el folio 105 aparece una comunicación dirigida al Señor Presidente de la Sala Penal en aquella época el Dr. Torres Fresneda en donde le dicen a la parte final, la investigación le correspondió al doctor RUIZ MEDINA por reparto efectuado el 28 de abril según consta en el acta No. 003, avocó conocimiento y ordenó práctica de pruebas el 6 de mayo de este año, de lo cual el señor Presidente advirtió a la Sala en ese momento”.
Lo anterior, en criterio del defensor, demuestra que el procedimiento utilizado por el Dr. RUIZ MEDINA fue “absolutamente legal”, porque esa es la práxis judicial, como aconteció en este mismo proceso en donde el Dr. Valencia se declaró impedido solo a la hora de decidir, reitera. Eso fue también lo que hizo el Representante acusado cuando citó para indagatoria al Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo, quien conducía su proceso de pérdida de investidura, aceptándole antes de recepcionarle la indagatoria, la recusación que previamente le había propuesto y en consecuencia, disponiendo la suspensión del proceso.
A continuación cita algunos pronunciamientos de la Sala en materia de impedimentos, reiterando cómo al declararse impedido el Dr. RUIZ MEDINA frente a quien adelantaba el proceso de desinvestidura en su contra aceptó el impedimento y se separó del conocimiento de la actuación, a diferencia de lo que sucedió con la recusación propuesta por el Dr. Guillermo Chaín, pues, aparte de que no era el ponente del proceso en su contra, tampoco había adquirido la calidad de sujeto procesal cuando lo recusó y por eso no la podía resolver.
Destaca a continuación que en la constancia aportada por el Dr. Chaín Lizcano sobre la existencia del proceso de pérdida de investidura en contra del Dr. RUIZ MEDINA, para que éste se abstuviera de indagarlo y se apartara del conocimiento del proceso, se afirma que el Consejo de Estado lo tramitaba y que se encuentra pendiente de fallo, especificando que en esa fecha -agosto 9- vencía el término de traslado a las partes, lo cual no era cierto, ya que dichas diligencias estaban a cargo del Dr. Betancur Jaramillo e ingresaban a su despacho al día siguiente, es decir, el 10 de agosto, como lo afirmó dicho Consejero en la declaración rendida por certificación jurada.
Y si bien, agrega, se ha querido argumentar que la revocatoria declarada por el Dr. Edmundo Guevara, quien después asumió el conocimiento del proceso, respecto de lo actuado por el Dr. RUIZ MEDINA demuestra todavía más que éste obró contrariando la ley, la verdad es que ello “obedeció a un criterio eminentemente político, no objetivamente legal que se deriva de alguna carta” que obra en el proceso al folio 362 y que proviene de una persona que “obviamente no sabe de derecho procesal”, ni del significado del cumplimiento de los términos. Tampoco podría afirmarse que el Representante actuó con dolo, porque aplicó un criterio interpretativo frente a un tema, que produjo tanta polémica, aún en el seno del propio Consejo de Estado y procedió entonces con el ánimo de hacer respetar la ley y no de faltar a ella, por eso no pudo prevaricar, pues ese era el derecho que conocía y a él se atuvo.
Los criterios de legalidad y tipicidad, concluye, no pueden fundarse en consideraciones éticas, por más validas que estas sean, y en el caso del Dr. RUIZ MEDINA no se le puede exigir el cumplimiento de un deber que no conocía ni pudo saber. Solicita en consecuencia la absolución por aticipicidad de la conducta o en su defecto por falta de dolo.
Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, el Procurador Delegado presentó escrito excusándose ante la Sala por el equívoco en que incurrió, y reconoce, en su intervención al afirmar que el Representante investigado había hecho extensiva la citación a indagatoria a los Magistrados que salvaron voto, aclarando que ello no obedeció a “asaltamiento” probatorio o que su intervención hubiese sido “mentirosa” como lo afirmó la defensa.
CONSIDERACIONES: 1. No obstante la pérdida de la investidura del ex Representante a la Cámara, Dr. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, decretada por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 1º de octubre de 1.993, por tratarse de hechos cometidos en razón de su función, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, es la Corte competente para proferir el presente fallo. 2.
Habiendo sido acusado este procesado por el delito de prevaricato por acción, por haber iniciado una investigación penal en contra de quince Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, practicando pruebas y citándolos a diligencia de indagatoria sin fundamento legal para ello, debe enfatizar la Sala y habida cuenta de que la calificación jurídica exigida para el autor de este punible por artículo 149 del C.P. se ha cuestionado por el Dr. RUIZ MEDINA, que la de servidor público en ejercicio de funciones judiciales le es predicable para cuando actuó como Representante Investigador, no solo porque por expresa disposición constitucional, la tienen entre otros, “los miembros de las corporaciones públicas” (art. 123), sino porque el artículo 116 ídem. preceptúa que el Congreso “ejercerá determinadas funciones judiciales”, las cuales, tratándose de la Cámara de Representantes no son otras que las señaladas en los numerales 3º y 4º del artículo 178, esto es, las de acusar ante el Senado a altos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los miembros de Consejo de Estado y, conocer de las denuncias y quejas presentadas por el Fiscal General de la Nación o los particulares, contra los citados funcionarios; de ahí, que el artículo 467 del C.P.P. preceptúe que en tales casos la Cámara de Representantes, “actúa como Fiscal” y en el mismo sentido lo señala el artículo 353 de la ley 5ª de 1.992. 3.
En estas condiciones, es claro entonces que cumpliendo funciones judiciales, debía someterse al imperio de la ley como cualquier Juez de la República, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en aquellos aspectos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 5ª de 1992, no estuvieran regulados en dicha normatividad. 4.
Sin embargo, el Dr. RUIZ MEDINA decidió ilegalmente abrir investigación, decretar pruebas y citar a indagatoria a los Consejeros de Estado que votaron favorablemente la pérdida de investidura del Senador Escrucería Manzi, guiado por el interés que los resultados de la investigación que asumía pudiesen tener en los de su situación particular, pues a éstos funcionarios se les imputaba el delito de prevaricato porque, en sentir del denunciante, habían violado la constitución y la Ley 5ª de 1.992, si se tiene en cuenta que como era de su conocimiento por habérsele notificado personalmente de la correspondiente demanda, que estaba siendo procesado por la misma autoridad y con fundamento en la misma disposición constitucional, siéndole desfavorable a sus intereses el criterio mayoritario que finalmente decidió la pérdida de investidura del ex Senador Escrucería Manzi, así haya sostenido que procedió a dar curso a la investigación, porque examinando el tema, llegó a la conclusión de que el procedimiento utilizado por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo para poner en práctica el artículo 184 de la Carta Política, era ilegal. 5.
Consciente entonces de que la apertura de investigación contra los Consejeros de Estado le representaba una ventaja moral con relievancia jurídica frente a quienes eran sus jueces y que en estas condiciones pasaban a ser sus investigados, procedió so pretexto de encontrar fundada la denuncia, a adelantar la instrucción y a disponer la indagatoria de los quince Magistrados que participaron de la ponencia favorable sobre la pérdida de investidura del ex Senador Escrucería Manzi, sin contar para ello con sustento probatorio alguno y mucho menos legal, ya que aparte de que en la denuncia el quejoso se limita a afirmar que los denunciados cometieron el delito de prevaricato al tomar dicha decisión y señalar una serie de normas constitucionales y de la Ley 5ª de 1.992 como violadas, solo contaba con copia de la parte resolutiva del fallo en cuestión y de los salvamentos de voto al mismo. 6.
Bajo este marco fáctico, ninguna inferencia lógica que permitiese deducir violación del tipo objetivo del delito de prevaricato, podía válida y jurídicamente hacerse, más aún cuando la denuncia apenas contenía algunas apreciaciones personales del ciudadano Plutarco Godín sobre la forma como debía aplicarse e interpretarse las disposiciones que citó como violadas para considerar que por esa razón la decisión de pérdida de investidura del ex Senador Escrucería Manzi era manifiestamente ilegal, pues tanto el criterio mayoritario como el disidente correspondían a una sólida posición jurídica asumida por la autoridad competente, que nunca podía considerarse prevaricadora, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una discrepancia de criterios frente a una institución nueva y compleja, creada por la Constitución de 1.991, que recién empezaba a aplicarse, dado que el proceso de Escrucería Manzi se inició en el mes de junio de 1.992 con base en la petición que elevara el entonces Presidente del Senado, Dr. Carlos Espinosa Facio Lince y se decidió el 8 de septiembre del mismo año luego de una densa discusión jurídica en la que imperó la posición de quienes consideraron que a pesar de no existir una ley que reglamentara el artículo 184 de la Carta Política, era viable iniciar y fallar las solicitudes que por pérdida de investidura se presentaran contra los miembros del Congreso.
Se trataba pues de un problema de interpretación que por su propia naturaleza imponía el debate y la diversidad de criterios sobre su sentido y alcance, como en efecto sucedió, resultando exótico inferir de tal labor intelectual una presunta intención desconocedora de la Constitución Política o de la ley, en este caso, la 5ª de 1.992, pues un tal proceder desconoce que la apertura de una investigación penal constituye la decisión por medio de la cual el Estado a través del instructor pone formalmente en movimiento la jurisdicción para, entre otros fines, establecer la existencia de un delito, partiendo cuando menos de una mínima comprobación de que los hechos denunciados se tipifican como delito, pero no por simple capricho del instructor sino con sustento en las pruebas, conforme lo dispone el artículo 334 del C.P.P., pues este acto procesal tiene como finalidad esclarecer todas aquellas circunstancias que rodearon los hechos, así como la forma en que estos ocurrieron, dando como supuesto, por lo menos en forma provisional, la tipificación delictual de la conducta, ya que el decurso instructivo y desde luego el propio juicio se desarrollan bajo la existencia de esa objetividad típica, con la pretensión de que estando solidificada probatoriamente sustente una acusación y una sentencia de condena, pues de devenir elementos de juicio que demeriten esa tipificación, se impone la preclusión investigativa o la cesación de procedimiento o la absolución, dependiendo del momento procesal para ello.
No es posible entonces, pues desbordaría los límites que caracterizan el Estado de Derecho, iniciar una investigación penal para que a partir de ella se pretenda establecer la tipicidad de una determinada conducta, ya que es precisamente su connotación delictiva la que legitima el ejercicio del poder punitivo estatal para que mediante la dinamización de los medios de prueba establecidos previamente por la ley procesal se consolide o desvirtúe, lo contrario raya con la arbitrariedad y el abuso de poder que el propio Estado restringe y reprime con sanción penal a quien en representación suya, consciente y voluntariamente desconozca tales presupuestos.
Por eso, tratándose concretamente del delito de prevaricato, ha sostenido la Corte que, “Para determinar si se ha realizado objetivamente la conducta tipificada en la ley como prevaricato, debe examinarse si la providencia cuestionada es o no manifiestamente ilegal, y lo será cuando al emitirla el funcionario haya desconocido o aplicado con ostensible irregularidad la normatividad jurídica, como cuando sanciona con fundamento en disposición legal ya derogada o cuando aplicando aquella que visiblemente se refiere a situación diversa.
Pero cuando aparece que el funcionario ha decidido previo un examen lógico del material probatorio, no cabe imputarle prevaricato con el argumento de que no fue afortunado su análisis o incurrió en desacierto al realizar el proceso de adecuación típica de la conducta sub judice, porque para la corrección de esos errores judiciales humanos existen en la ley mecanismos procesales suficientes.
No es pues, la desarmonía de criterios entre el juez y la parte supuesta o realmente lesionada con la decisión de aquél, lo que objetivamente configura prevaricato, sino la protuberante e ilegal discordancia entre lo que el funcionario hizo en una providencia y lo que ha debido hacer”. (Sent. febrero 8 de 1.983, M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía), precisando posteriormente, en auto del 23 de julio de 1.986, con Ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Duque Ruiz, que: “La simple discrepancia de criterios entre funcionarios, así existiera entre ellos una relación de jerarquía sobre asuntos eminentemente controvertibles, no pueda jamás por sí sola, dar lugar a un abuso de autoridad ni mucho menos de un prevaricato.
Las normas jurídicas por ser redactadas con criterio de generalidad tienen que ser necesariamente interpretadas para su aplicación al caso particular, labor que ciertamente no es fácil y que a menudo conduce a resultados distintos a los diferentes intérpretes. Esto es lo normal que así suceda, frente a la independencia que gozan los juzgadores de interpretar la ley”. 7.
Esta ilícita actuación del acusado, en clara manifestación del móvil previamente definido, continuó exteriorizándose cuando el 11 de mayo del mismo año, ordenó las pruebas solicitadas por el denunciante y, una vez acreditada la calidad de Consejeros de los denunciados, mediante auto del 21 de julio dispuso la indagatoria de los Drs. Guillermo Chaín Lizcano - ponente en el proceso de pérdida de investidura contra Samuel Alberto Escrucería Manzi - y Carlos Betancur Jaramillo, para el 27 siguiente;
Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano y Consuelo Sarria Olcos para el 4 de agosto, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno y Daniel Suárez Hernández para el 10 del mismo mes; Clara Forero de Castro y Jaime Abella Zárate para el 11, Alvaro Lecompte Luna y Joaquín Barreto Ruiz para el 17 siguiente y a Miguel González Rodríguez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía y Juan de Dios Montes Hernández para el 18, librándose todos las comunicaciones pertinentes para lograr su comparecencia. 8.
No resulta entonces casual que además de iniciar ilegalmente la investigación, prosiguiera citando a indagatoria a quince de los Magistrados del Consejo de Estado que obviamente debían intervenir en la discusión y aprobación del proyecto de fallo que se presentara para decidir la solicitud elevada por la Procuraduría sobre la pérdida de su investidura, pues precisamente a los primeros que citó para tal diligencia, Drs.
Guillermo Chaín Lizcano y Carlos Betancur Jaramillo, fueran el ponente en el caso Escrucería Manzi y el del proceso en su contra, respectivamente, pues, si no era viable iniciar una investigación penal con base en los hechos denunciados por no advertirse ni siquiera, en principio, la comisión de un ilícito, mucho menos procedía la citación a tan trascendental diligencia, cuando no se aprecian esos “antecedentes y circunstancias” que exige el artículo 352 del C. de P. P. y que el defensor en la audiencia pública afirmó que se encontraban en la actuación. Es que, dada la importancia de la indagatoria para el procesado en su defensa, y para la investigación misma, en la medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, para el primero constituye la oportunidad de presentar las explicaciones pertinentes frente a la imputación que se le hace y permite además, al funcionario obtener elementos de juicio que le posibiliten definir el curso de la investigación, puesto que su finalidad es obtener la versión que sobre los hechos suministre el imputado, esos antecedentes y circunstancias a que se refiere la ley no son de cualquier naturaleza, sino aquellos que tengan estrecha e íntima relación con los investigados, pues de lo contrario, resulta ilegal la vinculación de una persona a un proceso, con las consecuencias que necesariamente de allí se derivan cuando el llamado a tal diligencia tiene propósitos que le son ajenos a las finalidades propias de la investigación y que solo pueden conducir a crear cargas innecesarias a los ciudadanos que, por el desvío de quienes tienen a su cargo la responsabilidad de ejercer el poder punitivo del Estado, se ven sometidos a la injusticia, lo cual atenta contra dicha función pública. 9.
En este caso, es tan evidente la ausencia de estos presupuestos legales para la vinculación mediante indagatoria de los Consejeros de Estado, que la naturaleza del interrogatorio a que fue sometido el Dr. Chaín Lizcano, en la única injurada que alcanzó a recepcionar el acusado, motivó a dicho funcionario a manifestar su extrañeza haciendo constar que, “estoy siendo sometido a una especie de examen de derecho constitucional y que además las preguntas sobre la forma como yo interpreto la ley implican el desconocimiento de la independencia del Juez quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política tiene amplia libertad de interpretación. Por lo demás, las razones motivos y procedimientos de esa interpretación obran como ya he dicho claras y precisas en el expediente” (f. 337, anexo No. 4). 9.
No actuó pues el Representante, ni guiado por el derecho que dijo conocer, como lo manifestara la defensa, ni mucho menos de buena fe como lo replica el propio Dr. RUIZ MEDINA, sino con el claro y manifiesto interés de entorpecer el curso del proceso que en su contra adelantaba el Consejo de Estado, como quedó demostrado el día para el que habían sido citados a rendir indagatoria los Drs.
Guillermo Chaín Lizcano y Carlos Betancur Jaramillo, cuando tanto estos consejeros como su defensora al ponerle de presente que no podía llevarlas a cabo por tratarse de sus jueces en un proceso que se había iniciado con anterioridad a la denuncia formulada contra ellos, no se declaró impedido ni aceptó la recusación presentada, procediendo, por el contrario, a evacuar en su totalidad la indagatoria del Dr. Chaín, pese a las reiteraciones que sobre ello le hiciera tanto éste como su defensora en el curso de la diligencia e inclusive, como el mismo lo manifestó en su injurada y consta en el auto respectivo, fue contra su voluntad que entregó el proceso al Representante, Dr. Edmundo Guevara designado por el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien decretó la nulidad de la indagatoria. 10.
Comprendida entonces la pluralidad de actos que realizó el acusado RUIZ MEDINA en toda su secuencia, impone colegir su concreción en la conducta prevaricadora objeto de la acusación, que necesariamente se distancia de la posibilidad interpretativa en la que esforzadamente pretende ubicarla la defensa, toda vez que los actos antecedentes y los subsiguientes a la ejecución delictual permiten inferir que tratando de simular una labor hermenéutica se iban desarrollando uno a uno los pasos del iter criminis previamente establecido para el logro de un particular beneficio, como lo era sin lugar a dudas, el de obstaculizar el fallo que en pocos días debía proferirse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que con base en el inmediato antecedente producido en el caso de el ex Senador Escrucería Manzi, debía ser el de decretarse también su desinvestidura como parlamentario, pues generaba la posibilidad de que surgiera en los miembros de esta Corporación la circunstancia prevista como causal primera de impedimento por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 11.
En efecto, ideado el móvil delictual de interferencia en la decisión que eventualmente tomarían los Consejeros en su contra y habiéndole correspondido la denuncia presentada por Plutarco Godin, previo conocimiento del proceso que a él se le seguía por pérdida de investidura y con conciencia diáfana respecto de la polémica interpretativa que desde el punto de vista constitucional y legal se dinamizaba en el Consejo de Estado, pues el interrogatorio que le formuló al Dr. Chaín Lizcano no deja duda sobre ello, procedió a abrir la correspondiente investigación penal sin siquiera haber acreditado previamente la calidad de Consejeros de Estado de los denunciados, que era lo que le otorgaba la competencia, sin la ratificación de la denuncia y hasta carente de la totalidad de la decisión cuestionada, ya que únicamente se anexó a la queja la parte resolutiva, profiriendo en estas condiciones, un acto procesal abiertamente contrario a la ley, pues como se expuso en precedencia ninguna de las exigencias legales para una tal decisión se cumplían, prosiguiendo con la citación a indagatoria a los quince Consejeros, sin tampoco existir mérito legal para ello. 12.
Es la ausencia de conocimientos penalísticos una de las argumentaciones defensivas para tratar de demostrar la irresponsabilidad de la conducta delictiva imputada al Dr. RUIZ MEDINA, lo cual contradictoriamente es él mismo quien se encarga de desvirtuarla, cuando muy por el contrario, fue demostrando en su actuar punible un conocimiento cuando menos básico de esta temática al disponer que se acreditara la calidad de Consejeros de Estado de los denunciados, así haya sido después de la apertura de investigación, citarlos a indagatoria, excluyendo a los que salvaron voto y manejando la teoría de los sujetos procesales en punto de la recusación formulada por los Drs.
Chaín Lizcano y Betancur Jaramillo, al igual que por la defensora de éstos, comprendiendo además el concepto de acto procesal al abstenerse de decidir sobre estas peticiones por cuanto solo la terminación de las indagatorias les daba un tal carácter a los sindicados. Estos conocimientos unidos a la exclusión de especialidades normativas que respecto al instituto de la recusación tenía ya clarificado para cuando citó a estos funcionarios a injurada, pues explicativo fue en ese acto en el sentido de que en el cumplimiento de sus funciones como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Ley 5ª de 1.992 no regulaba lo relacionado con los impedimentos, no dejan duda que se estaba actuando con pleno conocimiento de la ilicitud, previa y debidamente establecida, vulnerando abiertamente los artículos 334 y 352 del C. de P. P., con lo cual vulneraba, como en efecto lo hizo, el bien jurídico de la administración pública, adecuando su comportamiento a la descripción típica del artículo 149 del C. P.. 13.
Asimismo la inocuidad del hecho de no haberse declarado impedido el Dr. RUIZ MEDINA para conocer de la actuación contra los Consejeros de Estado, no obstante tener pleno conocimiento de que eran sus jueces en el proceso que se le seguía por la pérdida de investidura, es otra de las argumentaciones arduamente expuestas por la defensa, hasta el punto de prácticamente centrar en esta omisión la conducta reprochada a su representado, cuando si bien se ha hecho alusión a ella en el curso del proceso ha sido para analizar el iter criminis, pues resulta un hecho cierto que un tal comportamiento en sí mismo considerado en ninguna forma puede ser típico de prevaricato, como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, lo cual no significa que no pueda constituirse en un acto preparatorio del proceso ejecutivo del delito que posibilite la toma de una decisión contraria a la ley, como sucedió en este caso, en el que se valió de esa circunstancia para adoptar decisiones lesionadoras de la administración pública ocasionando perjuicios a las partes interesadas en el proceso. 14.
Se impone, entonces, predicar como necesario corolario de las pruebas aportadas al proceso la certeza de que el Dr. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA en su calidad de miembro de la Cámara de Representantes y específicamente de la Comisión de Acusaciones de la misma, previo conocimiento de que con su conducta vulneraba la administración pública realizó la acción prevaricadora objeto de la acusación, concurriendo, por tanto, las exigencias necesarias para que en los términos del artículo 247 del C.P.P. se profiera en su contra, como sujeto imputable, sentencia condenatoria por el delito de prevaricato descrito y punido por el artículo 149 del C.P., vigente para la época de los hechos. 20.
Dosificación de la pena Por tratarse de hechos ocurridos en el año de 1.993, es decir, antes de que se expidiera la ley 190 de 1.995, por razón del principio de legalidad, la pena que se tomará como base para graduar la que se ha de imponer al Dr. RUIZ MEDINA será la prevista en el texto inicial del artículo 149 del Decreto 100 de 1.980, que oscila entre uno y cinco años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas.
Así, atendiendo los criterios señalados por el artículo 61 del C. P. para fijar la pena, resulta incuestionable la gravedad de la conducta delictiva reprochada al ex congresista, como que se trata en este caso de un planificado comportamiento, en el que cada uno de los actos que fueron integrando sus conducta correspondieron a una serie de ilegales estrategias que tratando de aparentar legalidad tuvieron como fin el de obstaculizar la función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el claro interés personal de separar del conocimiento del proceso que por pérdida de investidura le seguían los Consejeros por él vinculados a la investigación penal que ilegalmente él mismo inició, llegando a citar para indagatoria a quince de ellos, logrando vincular solo a uno de ellos, no porque hubiera cesado en la prosecución de su fin sino por la intervención de la propia Comisión de Investigación y Acusación que lo separó del conocimiento.
Trátase entonces de la afectación a la administración pública, en la máxima representación de la jurisdicción contencioso administrativa, que quedaría burlada en el ejercicio de sus funciones, su trascendencia política, histórica, social y jurídica implicaba la propia desvertebración de uno de los pilares de la administración de justicia, lo cual de suyo demuestra la gravedad de la conducta reprochada en este fallo al doctor RUIZ MEDINA.
Pero además, la modalidad ejecutiva de que se valió el procesado para la consumación del delito, siempre guiado por el claro móvil del beneficio personal, aprovechándose no solo de su calidad de Representante a la Cámara sino de la de miembro de la Comisión de Investigación y Acusación del mismo cuerpo legislativo, esto es de su transitoria calidad de juez penal, hacen que junto con los diversos episodios previamente concebidos para lograr la impunidad de su acción, implementen el reproche de culpabilidad que se impone elevarle ante este complejo de circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la consumación del hecho punible, tratándose de un delito doloso, como es el prevaricato.
Debe, entonces, partirse de 36 meses de prisión como pena mínima a imponer al condenado RUIZ MEDINA, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del C. P., será incrementada en 6 meses más por concurrir la circunstancia de agravación genérica prevista en el numeral 11 del artículo 66 ibídem, y deducida en la acusación, esto es por la posición distinguida que ocupaba en la sociedad, como que era su representante, investido además de la calidad de Juez que le imponía un actuar transparente y ejemplar frente a la colectividad, para un total de 42 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como pena principal, y como accesoria la pérdida del empleo público u oficial, que como lo ha sostenido la jurisprudencia no es incompatible con la de interdicción de derechos y funciones públicas cuando ésta se imponga como pena principal, dada la mayor cobertura inhabilitante de aquélla, que es lo que acontece en el presente caso, la cual deberá empezar a cumplir una vez haga lo propio respecto de la privativa de la libertad, no pudiendo desempeñar cargo alguno en la Administración Pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, durante los cuatro (4) años siguientes conforme a lo señalado por el artículo 51 del C. P. y teniendo en cuenta los criterios ya expuestos para tasar la pena principal.
Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el Dr. RUIZ MEDINA viene gozando de la libertad provisional que por cuenta de este proceso se le concedió al definirle la situación jurídica e imponerle como medida de aseguramiento la detención preventiva, una vez en firme este fallo se librará la correspondiente orden de captura con la advertencia que respecto al lugar donde debe ser privado de la libertad debe determinarse por las autoridades respectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del C. de P. P., y se dispondrá cancelar la caución que prestó el condenado para garantizar su excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 ibídem.
No se ordenará indemnización de perjuicios materiales, por cuanto no aparece acreditado que con la comisión del punible se hubiere irrogado daño de esta índole a un tercero, no obstante, como en relación con los daños morales no sucede lo mismo, habida cuenta que como lo demuestra el proceso y emana en forma diáfana la arbitraria citación a indagatoria de los Consejeros Guillermo Chaín Lizcano, a quien efectivamente se le recepcionó esta diligencia, y Carlos Betancurt Jaramillo, quien compareció también a la citación sin que rindiera la diligencia por la intervención de la Comisión de Investigación y acusación, les ocasionó una gran afección moral por lo injusto de la medida y por el gran escándalo publicitario que suscitó el hecho, poniendo en tela de juicio su honestidad como jueces, como ellos mismos lo refieren en sus testimonios, dolor que el condenado como causante de ellos debe indemnizar, fijándolos la Corte, de conformidad con el artículo 106 del C. P. en 500 gramos oro para el doctor Chaín Lizcano y 300 para el doctor Betancurt Jaramillo, por cuanto no obra prueba alguna que demuestre que estos ofendidos hayan iniciado la correspondiente acción civil.
Respecto de los demás Magistrados citados para indagatoria por el doctor RUIZ MEDINA y que no alcanzaron a concurrir hasta su Despacho a rendirla, no se pronunciará la Corte sobre esta clase de indemnización, por cuanto se carece dentro del proceso de prueba alguna que demuestre su existencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Condenar a JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, identificado con la c.c. No. 15.885.523 de Leticia, de las condiciones civiles y personales señaladas en los autos a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y la concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a la accesoria de pérdida del empleo público u oficial, como autor del delito de prevaricato por acción contenido en el artículo 149 del Decreto 100 de 1.980, cometido cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara, quedando inhabilitado por cuatro (4) años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, a partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad. 2º.
Condenar a JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, al pago de 500 gramos oro a favor del doctor Guillermo Chaín Lizcano, y 300 gramos oro a favor del doctor Carlos Betancur Jaramillo, al valor equivalente en moneda nacional a la fecha de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales ocasionados con el delito. 3º. Declarar que el procesado RUIZ MEDINA no es merecedor a la condena de ejecución condicional. 4º.
En firme esta sentencia, líbrese la orden de captura en contra del procesado a los organismos de Seguridad del Estado. 5º. Cancelar a favor del condenado la caución que prestara para garantizar la libertad provisional. 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 501 del C.P.P., envíese copia de este fallo al Instituto Nacional Penitenciario, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación y para efectos del cumplimiento de la pena accesoria a ésta y a la Cámara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 ibídem.
Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Unica 8664 Jairo Ruíz Medina �PÁGINA �27� Unica 8664 Jairo Ruíz Medina