CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8662 Acta No. 045 Santafé de Bogotá D.C. octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TITAN S.A., antes CURTIEMBRES TITAN LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por LEONOR BARONA PEREA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Formuló la accionante como pretensiones principales en su demanda el reintegro al mismo cargo en el que laboraba al momento de producirse su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en la que se produzca su reintegro, con sus respectivos incrementos legales o convencionales.
Como pretensiones subsidiarias reclamó la actora indemnización por despido injusto y las cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones, intereses sobre las cesantías y demás derechos retenidos por la empleadora.. Además suplicó el reconocimiento y pago de una pensión sanción de jubilación y que la sociedad reclamada pague al Instituto de Seguros Sociales “cuotas” mientras “esta entidad asume la pensión derivada de la injusticia del despido”.
Finalmente demandó la indexación y la condena en costas para la demandada. En apoyo de sus pretensiones afirmó el extremo accionante que en el marco de un contrato de trabajo laboró para la sociedad reclamada entre el 25 de enero de 1978 y el 20 de diciembre de 1993 en la sección de juguetes caninos, siendo su último sueldo $149.490.oo y teniendo, durante la ejecución de la relación contractual laboral, buenas relaciones con la empleadora y sus representantes y desempeñándose en sus labores con eficiencia y esmero, y que fue despedida injustamente, pues la causal invocada por la empleadora es inexistente y los hechos que se le imputan no han sido debidamente probados.
La demanda fue respondida por la empresa convocada al proceso oponiéndose a las pretensiones de aquella y manifestando que no le constan los extremos del vínculo entre las partes y el último salario devengado por la trabajadora, acepta que sí laboró en la sección de juguetes caninos; negó los hechos segundo, tercero y cuarto. Esgrimió la empleadora en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo debido a la demandante, prescripción, compensación, pago, afiliación al ISS y la que denominó EXCEPCIÓN GENÉRICA.
Mediante sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Calí se dirimió en la primera instancia el litigio jurídico existente entre las partes, declarando el a quo no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenando el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido, con un salario de $149.490.oo que deberá ser tenido en cuenta para efectuar los aumentos legales y convencionales.
También autorizó el a quo a la empleadora para que descontara de la cifra resultante de la anterior condena lo que le haya cancelado a la trabajadora “por concepto de liquidación de prestaciones sociales”. Las costas fueron impuestas a “la parte vencida en juicio”. La aludida providencia fue apelada por el apoderado de la sociedad reclamada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 1995, confirmó la sentencia recurrida, al estimar que si bien está demostrado en el proceso que la empleadora experimentó problemas con sus clientes por la mala selección de los productos a ellos despachados, no existe prueba que la demandante sea la responsable directa de esas anomalías, pues no se puede olvidar que conforme al documento de folio 41 de los autos “ella no era la única trabajadora que desplegaba dichas funciones”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Dice el recurrente que apoya su demanda en la causal primera de casación y que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que como tribunal ad quem revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva a su representada de los cargos de la demanda. En subsidio, procura el impugnante que esta Corporación, una vez casada la sentencia del ad quem, revoque la del juez de primer grado y la reemplace por otra que condene a la empleadora a pagar a la actora la indemnización por despido injusto con un salario base de $149.490.oo En aras de la prosperidad de sus pretensiones en este recurso extraordinario formula el censor un único cargo que no fue replicado, dirigido por la vía indirecta, en el que acusa al ad quem de aplicación indebida de los artículos 58, 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de “manifiestos errores en la estimación de estas pruebas”: El interrogatorio de parte de la actora (Fls 149 a 152), la documental de del 22 de noviembre de 1991 (fl 41) y la de folios 42 a 67, así como las declaraciones de los folios 130, 133 vto y l44.
Como errores de hecho en que incurrió el ad quem, distinguió la censura: “1) Haber dado por demostrado, no estándolo, que en la selección de los “chips” o galletas para perros no le cabe responsabilidad a la demandante, 2) no haber dado por establecido, hallándose así, que una de las responsables de la incorrecta selección de los “chips” fue la demandante”.
En el ejercicio demostrativo del cargo único dice el casacionista que el documento de folio 41 hace relación a un trabajo en equipo y que se conoce en qué consistían las tareas de selección que debían efectuar las trabajadores mencionadas en aquella probanza, es decir, separar las galletas o “chips” de acuerdo con su tamaño, retirando las imperfectas y llenando las bolsas sin mezclar las “small” con las “largue” y desechando las imperfectas o con puntas cortantes.
Acota que para la realización de esta tarea actuaban las cuatro trabajadoras indicadas pero que cada una no tenía marcada la bolsa en la que debía efectuar esa labor, motivo por el cual no era posible determinar cuáles de las bolsas fueron llenadas incorrectamente por esta o aquellas operarias. “Todas contribuyeron a incurrir en la falta”, argumenta el impugnante, agregando que lo anterior está corroborado por la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte (fls 149 a 154), de todo lo cual “aparece manifiesto el error de hecho en la apreciación de las pruebas analizadas”, siendo posible entonces que se reexaminen los testimonios de los folios 130, 133 vto y 144 de los autos, para concluir que todo el acervo probatorio indica que el despido de la accionante y sus compañeras de labor tuvo causa justa.
Finalmente, expone el casacionista que de no hallarse por la Sala suficientemente probada la causa justa para la terminación del contrato laboral de la actora, de todas maneras existe incompatibilidad para la reinstalación en el empleo, pues quien recayó en inexcusables errores en sus labores, a pesar de su experiencia, no puede ser reintegrada para que vuelva a incurrir en las irregularidades anotadas, reclamando en este contexto que la Corte proceda conforme la petición subsidiaria formulada en el alcance de su impugnación. SE CONSIDERA La controversia jurídica en el sub judice discurre en torno a determinar sí con la prueba calificada en que apoya el censor el cargo está demostrado que a la trabajadora demandante le es endilgable responsabilidad individual, concreta y específica, en la mala selección de los productos que la empleadora demandada comercializa con clientes suyos en el extranjero, en cuyo caso el despido de su empleo debe adjetivarse como justo, o si a falta de prueba de aquella singular responsabilidad, la resciliación del vínculo contractual laboral entre las partes deviene en injusto tal como lo concluyó el Tribunal.
Para la Corte, de la misma manera que lo fue para el ad quem en su sentencia, no existe dubitación en torno a que efectivamente la sociedad empleadora tuvo inconvenientes con su clientela a propósito de la desafortunada selección de algunos de sus productos. En efecto, tal como se colige de la documental visible de folios 42 a 67, estimada en su sentencia por el juzgador de segunda instancia, tales anomalías sí se presentaron.
No obstante, con fundamento en el documento de folio 41 y en las declaraciones de superiores jerárquicos de la accionante, visibles a folios 130, 133 y 144, el Juzgador de segunda instancia acertadamente concluyó que la demandante no realizaba su labor sola, sino en equipo, en asocio de tres (3) compañeras de similar labor, sin que la empleadora, que tenía la carga probatoria al respecto, haya demostrado que la trabajadora convocante del proceso sea la responsable directa de las anomalías presentadas en el control de calidad de sus productos.
Al respecto corrobora la Sala que evidentemente la empleadora en su carta de despido a la demandante no le atribuye ninguna responsabilidad de manera directa y concreta, ni individualiza en ella, el hecho de haber sido la causante de la mala selección de sus productos, por lo que la reflexión del ad quem, a parte de jurídica, se atiene, en el marco de libertad de la formación de su convencimiento, al contenido del documento obrante a folio 2 de los autos.
Se lee en aquella documental: “Es usted la mejor testogo (sic) que en el mes de octubre de este año de 1993, tanto a su persona como a otras compañeras de selección de Juguetes Caninos, se les dijo y mostró que uno de nuestros mejores clientes de USA, estaba devolviendo gran cantidad del producto por mala selección del mismo, con la correspondiente pérdida para la compañía. “Pero es verdaderamente inaceptable que a pesar de la advertencia anterior, nuevamente y al mes siguiente o sea en noviembre del presente año, el mismo cliente nos hace un llamado de atención por escrito por la misma causa, es decir por mala selección del producto.
“Es por lo anterior, que la empresa tiene que acudir a lo previsto en los numerales 4o, y 6o. del Artículo 7o., Literal A del Decreto 2351 de 1965, para finalizar su contrato de trabajo a partir de la fecha y por la grave justa causa mencionada ” No puede entonces, ante la vaguedad del escrito de rompimiento del contrato laboral de la actora, adjudicarse error de hecho al Tribunal, máxime cuando su deducción coincide con la manifestación que el propio impugnante hace al aludir a la demostración de su único cargo, a saber: “Es decir, la labor se reducía a separar las ‘galletas’ o ’chips’ de acuerdo con su tamaño, retirando las imperfectas, y llenar las bolsas (V. documento de fl. 41) sin mezclar las ‘small’ con las ‘largue’ y desechar las de puntas cortantes o con cualquier otro defecto, pero para la realización de este cometido actuaban las cuatro trabajadoras indicadas, efectuando la selección de los chips sin que cada una tuviera marcada la bolsa en que debía hacerlo.
Por eso no era posible determinar, por ejemplo, de las 86 bolsas a que se refiere el documento de folio 41, cuales fueron llenadas incorrectamente por ésta o aquella operarias. Todas contribuyeron a incurrir en la falta”. Por lo anterior resulta inobjetable que el juez de segundo grado apoyó su sentencia en prueba documental regularmente allegada a los autos, deduciendo atinadamente de ella, particularmente de la carta de despido, las indeterminaciones que el propio recurrente admite, lo cual impide que al proveído cuestionado se le pueda enrostrar ser fruto de los errores de hecho que se le adjudican.
Pero además, de aceptarse, en hipótesis de discusión, que la empleadora acusó de manera concreta a la actora de ser la responsable de las deficiencias de control de calidad sufridas en su producción, las pruebas hábiles en casación no acreditan la existencia de tal responsabilidad, pues en el interrogatorio de parte escudriñable entre los folios 149 y 154 no existe la confesión que la censura dice encontrar, ya que si bien en las respuestas a las preguntas 3, 9, 12 y 16 la trabajadora reconoció en qué consistía su labor, que para la realización de la misma tenía unas muestras de referencia, que conocía de los reclamos de los clientes extranjeros de su empleadora y que la labor que realizaba era fácil, ninguna de esas respuestas afecta su interés en litigio ni beneficia el de su contraparte.
De modo, pues, se repite, que como resultado del interrogatorio en examen no puede afirmarse que la empleadora obtuvo confesión de parte de la accionante, o sea, que las falencias habidas en el control de calidad de sus productos fueran de su directa y particular responsabilidad. Asimismo, del documento de folio 41 solo es posible inferir que hubo problemas con un “cargamento de chips (86 bolsas)” y que la demandante era una de las cuatro operarias a cuyo cargo estaba esa actividad, pero no demuestra que ella sea la responsable de la deficiente selección del producto.
De otra parte, en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación debe anotarse que no encuentra la Sala acreditadas circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro dispuesto, pues las incompatibilidades necesarias para tomar esa determinación no puede inferirse del solo hecho de haber integrado la actora el equipo al que se le imputó la deficiente selección del producto, que es lo único que puede colegirse de la prueba documental y testimonial recibida; testimonios que aparecen mencionados en la demanda de casación y con relación a los cuales el fallo recurrido acertadamente expresa: “Mírese bien, en ese sentido, las declaraciones del propio director de relaciones industriales de la demandada y del jefe de Planta de Juguetes canino aceptaron el despido global, sin que otra parte, haya constancia que los citados hubieren adelantado el más simple procedimiento para determinar responsabilidades.
Optaron, a secas, por lo más fácil y simple”. Y esto porque antes el Tribunal había señalado: “Tal situación es una síntesis con carácter de axioma hasta el punto que la demandada procedió de consuno: Despidió a las cuatro trabajadoras ya que se encontró frente a la incapacidad absoluta de demostrar cuál o cuáles eran las responsables de la anómala selección del producto que salía la mercado.
Tampoco probó que todas fueran culpables”. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 5 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEONOR BARONA PEREA contra TITAN S.A., antes CURTIEMBRES TITAN LIMITADA.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación N° 8662 �PÁGINA � �PÁGINA �1�