CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 42 RADICACION N° 8658 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que sigue JOSE GILDARDO ORTIZ CAMPOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Gildardo Ortiz Campos contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato; y, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada, el auxilio de jubilación establecido en el art. 43 de la convención colectiva de trabajo y los salarios causados entre el 8 y el 12 de abril de 1993, la pensión de jubilación, las primas de vacaciones, las cesantías, la corrección monetaria, la indemnziación moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja Agraria desde el 21 de febrero de 1976 hasta el 12 de abril de 1993; que devengó un salario mensual de $215.038.oo compuesto por el sueldo básico, la prima de antigüedad y el auxilio de almuerzo; que el trabajador se desempeñaba como bodeguero en el alamcen de provisión agricola de la Caja Agraria del Espinal.
Que el 6 de abril de 1993 la Caja canceló su contrato sin justa causa desde el punto de vista legal, pues lo hizo con ocasión de la reestructuración de la entidad ordenada por el decreto 2138 de 1992 que no calificó la supresión del cargo como justa causa de despido ni suprimió la acción convencional de reintegro ni la indemnización convencional.
Al contestar la demanda, la Caja Agraria admitió los hechos relacionados con la duración del servicio; pero sostuvo que el contrato de trabajo se extinguió, por la supresión del cargo que desempeñó el demandante, según la especial figura de la “terminación del vínculo laboral” prevista por los artículos 7 a 9 del decreto ley 2138 de 1992 que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, decreto que a su vez fue desarrollado por el decreto 619 de 1993 que adoptó la nueva planta de personal de la entidad demandada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de título y de causa para pedir. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., que conoció del proceso, por fallo del 5 de Julio de 1995 condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales; declaró la continuidad del contrato, autorizó el descuento de las sumas pagadas por cesantía e indemnización por despido, declaró no probadas las excepciones y condenó a la entidad en las costas del juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 13 de octubre de 1995 aquí acusada, revocó la del Juzgado; en su lugar condenó a la recurrente a pagar al actor $677.747.oo por indemnización convencional por despido injusto; $190.589.68 mas los reajustes de ley a partir del 26 de marzo de 1995 por concepto de pensión restringuida de jubilación $118.402,40 por concepto de indexación de la indemnización por despido ijusto, confirmó la sentencia en lo demás. La decisión del Tribunal está basada en que la supresión del cargo no corresponde a una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral no indemnizable del contrato del trabajador oficial, por lo cual esa reparación corre por cuenta de la entidad que la adoptó y en la cuantía que determina la convención colectiva de trabajo; y que, por el mismo motivo, ella asume la carga prestacional de la pensión proporcional de jubilación. La condena por la indemnización por despido, es, según la sentencia, la suma de su valor más el de la indexación, cuyo monto estableció hasta la fecha en que fue demostrada, según certificación que se aportó durante el trámite de la primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidir�lo.
Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda, y, en subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal en el específico punto de la cuantía de las condenas, revoque la del Juzgado y en su lugar liquide las condenas con el último salario ordinario.
Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta “de los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 4o. y 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Sostiene que la violación legal anotada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda”.
Para la demostración del cargo la entidad recurrente sostiene: “El Tribunal apreció la carta de terminación del contrato del actor (folios 10, 57, 95) y las disposiciones que reestruc�tu�raron la entidad (folios 242 a 274), solo para reconocer la existencia de dichas normas y el valor jurídico que tiene la indemnización prevista por ellas para compensar el finiquito.
La correcta apreciación de estos medios habría permitido al juez de alzada formar convicción no solo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato de la accionante, sino también sobre la justificación que conllevan y que echa de menos en su fallo. “La comunicación de folios 10, 57 y 95 ha debido ser relacio�nada con los pronun�ciamientos jurisprudenciales visibles a folios 242 a 274 igualmente mal apreciados, justamente para establecer que mi mandante usó un modo (supresión del cargo) jurídicamente apto para terminar el contrato de la actora, y que el ejercicio de esa facultad se sujetó a las previsiones legales sobre la materia: “ “.
“Si el sentenciador hubiese apreciado esta prueba en forma adecuada, es decir, valorándola como respuesta al mandato de carácter constitucional que se plasma en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, cuya vigencia no se discute en el fallo, la habría calificado como suficiente para avalar la legalidad del modo rescisorio empleado para desvincular al accionante, sobre todo en presencia de la documen�tal de folios 72 a 86 que acredita plenamente la supre�sión del cargo (hecho reconocido por el ad-quem) que antaño ocupaba el demandante: “ “ “Probado que el demandante desempeña�ba el cargo de AUXILIAR DE ALMACEN y que el mismo fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad accionada,-realidades ambas admitidas en la sentencia recurrida, folio 426- y establecido también que la mencionada supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, la conclusión del juez de alzada en el sentido de que el modo empleado para el finiquito configura una (folio 425) resulta inexplicable y tipifica los errores de hecho que denuncia la censura.
“El Tribunal también erró porque apreció con error los fallos del Consejo de Estado (folios 242 a 274), en cuanto que de haber sido considerados en conexión con las documentales antes estudiadas le habrían permitido inferir que el modo rescisorio usado para licenciar al extrabajador no solo es legal per-se, sino que goza del respal�do jurisprudencial del más Alto Tribunal Administrativo del país”.
Después de afirmar que la aprecia�ción de las provi�dencias que cita habría sido suficiente para que el Tribunal confirmara que la desvinculación del demandante obedeció a improrrogables mandatos de orden constitucional, transcribe apartes de la decisión del Consejo de Estado de fecha 11.03.94 de folios 242 a 274 y en seguida dice: “Si el ad-quem hubiese valorado estos razonamientos en forma correcta, es claro que había arribado al convencimiento de que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la entidad deman�dada derivó del inequívoco mandato que la Carta Suprema consagra en su canon 20 transitorio, y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato de quien demanda estuvo y permanece avalado por decisiones que como las transcritas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
“Una atinada apreciación de estos pronunciamientos, hubiera evitado que la sala incurriera en los yerros fácticos que le endilga la censura, pues por el contrario habría inferido que el despido del demandante fue legal en cuanto respaldado por un modo rescisorio (su�presión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política. Consecuencialmente, ese ad-quem se habría abstenido de imponer las condenas que el cargo glosa en cuanto previstas para una hipótesis (despido injusto) que no es la del sub-lite.
“Probado plenamente que la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero operó y/o fue una realidad materializada con los distintos cambios introducidos entre los que se cuenta la modificación de su planta de trabajadores, así como que la supresión del cargo que desempeñaba el actor fue definitiva y que obedeció a un imperativo constitucional, quedan probados los errores del sentenciador y a la vez destruidos los soportes de su fallo, por lo cual respetuosamente reitero a esa Honorable Sala mi pedido para que se case el mismo en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”.
Termina con la formulación de consideraciones para el caso de que la sentencia sea casada. El opositor por su parte, sostiene que el razonamien�to del Tribunal se ajusta a derecho dado que si bien el despido se originó en una causa autorizada por la Ley, la consideración del Tribunal de que no constituía justa causa la infirió de las normas pertinentes y de la ya reiterada doctrina expuesta por esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No configura el error manifiesto de hecho la circunstancia de que el Tribunal no hubiese puesto en relación la comunicación de la Caja Agraria que notificó al actor sobre la supresión de su cargo por reorganización administrativa con la providencia de la justicia contencio�so administrativa que encontró jurídicamente válido el estatuto que ordenó por mandato constitucional esa reorganización, pues una eventual omisión de esa naturaleza no implica yerro probatorio, que solo se configura cuando el fallador, porque agrega o cercena algo al valor probatorio de un elemento de juicio o desconoce su existencia en el mismo, concluye que existe un hecho que no está en el proceso o, existiendo, desconoce su presencia. Mas, si se trata del presunto desconocimiento de la fuerza vinculante de una decisión judicial que recae sobre la validez de una norma jurídica, y no sobre hechos, para apartarse de ella y sobre la base de pruebas debidamente valoradas y de hechos debidamente demostrados estimar que la ley señala una consecuencia distinta de la expresada en la resolución judicial de que se trate, el yerro es jurídico y no de hecho.
En consecuencia, el razonamiento y la conclusión del Tribunal conforme al cual la supresión jurídica del cargo en el sector público no es una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral del contrato de trabajo, no fue el resultado de una valoración probatoria sino de la aplicación de una regulación legal al hecho probado, o sea, como lo advierte el opositor, de la subsunción del hecho en la norma.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa indebida aplicación de “los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 4o. y 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Para la demostración sostiene: “ El Tribunal dio por demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal de mi cliente, aceptando al mismo tiempo que tal proceder provino de las previsiones del Decreto Ley 2138 de 1992 (folio 424). “Es evidente, entonces, que al examinar los hechos materia del litigio, el Tribunal reconoció que eran los contemplados como supuesto hipotético en la norma antes citada.
En diferentes palabras: el colegiado estudió la supresión del cargo del actor y la consecuente terminación de su vínculo laboral como efecto de las previsiones establecidas por el aludido Decreto Ley. Hasta aquí el sentenciador efectuó un trabajo correcto, pues identificó los hechos objeto de debate como provenientes de la supresión del empleo que antaño cumplía el trabajador, esto es, como resultado del modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992.
“A continuación se produjo la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal hecho por el sentenciador, que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplica�das en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético muy distinto. “Es evidente que para condenar al pago de las con�secuen�cias indemniza�torias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normati�vo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancela�ción del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa).
“De no haber mediado ese error de encuadra�miento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas corres�pondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2136 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa.
“Estimó que de esta forma queda demostrado el cargo y que entonces surge la necesidad de casar el fallo impugna�do, una vez hecho lo cual solicito atender los siguientes argumentos a título de consideraciones de instancia. “a) Es un hecho indiscutido en el proceso que la cancela�ción del contrato del accionante se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992, es decir, en la supresión del cargo o empleo de la planta de perso�nal.
Por lo mismo, todos los conflictos que surjan de la práctica de esa norma deben estar resueltos con arreglo a las previsiones de la misma. “b) Estando probado que el modo de terminación del vínculo laboral fundado en la supresión del cargo solo genera el pago de la indemnización prevista por el artículo 11 del Decreto Ley 2138 de 1992, y que resulta indebido aplicar a dicho modo el artículo 58 de la convención colectiva que obra en autos por cuanto las sanciones que contempla se prevén para una hipótesis diferente (despido sin justa causa), se debe concluir que la carga obligacional para mi mandante no va más allá del pago de la susodicha indemnización. “c) Estando acreditado que la Caja Agraria solucionó el pago del crédito al cubrir una indemnización al trabajador (folios 10, 57, 62, 91, 95 y 107), derivada de la supresión de su empleo como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992, se impone la absolución de mi mandante en sede de instancia, tal como lo depreca el alcance de la impugnación” El opositor dice que aunque es cierto que el Tribunal dio por demostrada la extinción del contrato por la supresión del cargo adoptada por el Decreto 2138 de 1992, para concluir que la terminación así motivada constituye un despido sin justa causa, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral, por lo cual no incurrió -el fallador- en la violación legal de que se le acusa.
SE CONSIDERA El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa de los entes públicos ineficientes. Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vinculados a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal.
La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización administrativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la providencia que reseña la censura. Pero una cosa es la validez constitucional de la reorganización administrativa y otra la responsabilidad del empleador, frente a los trabajadores.
El conflicto, solo aparente, entre las normas transito�rias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido. La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia.
Por esto, si una de las normas transitorias de la reorganización constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.
La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitu�ción y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente.
Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.
Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencio�nal que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientos- y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.
Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal aplicó adecuadamente las normas de la proposición jurídica. No prospera el cargo, en consecuencia. TERCER CARGO Lo propone la recurrente por aplicación indebida indirecta respecto de “los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 4o. y 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la ley 10 de 1972; 1o. del decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo ” Sostiene que el Tribunal incurrió en la violación legal apuntada como consecuen�cia de “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $382.568.60 (folio 427), y que con ese guarismo deben liquidarse tanto la indemnización convencional por despido como la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dichos conceptos”.
El recurrente hace derivar la comisión del error de hecho de haber inapreciado el aparte pertinente de la hoja de vida del trabajador del cual deriva el monto de su último salario (folio 59) y de haber apreciado con error la convención colectiva ( folios 344 a 391). Para la demostración afirma: “El Tribunal acusado liquidó la indemnización convencional por despido, su correspondiente indexación, y la pensión sanción de jubilación estimando que el salario con el cual deberían tasarse dichas condenas es de $382.568,60 (folio 427), error que provino tanto de haber dejado de apreciar el documento auténtico del folio 59, como de haber estimado con error la convención colectiva (folios 344 a 391).
“Si las prescripciones convencionales hubiesen sido bien apreciadas, habrían llevado al ad-quem a confirmar que el salario promedio del trabajador solo podía considerarse para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para calcular la indemnización por despido su indexación, o la pensión restringida de jubilación. “Si se hubiese apreciado correctamente el documento del folio 59 y en su momento se hubiesen cotejado los datos que él arroja con las disposiciones de la convención colectiva traída al acervo, que el juez de alzada también apreció erróneamente, se habría abonado la convicción de que uno es el salario (promedio) con el cual se cubre la cesantía y otro muy distinto el ordinario (o puro y simple) que sirve para liquidar las indemnizaciones derivadas del despido.
“Las (sic) errores de apreciación probatoria condujeron al ad-quem a entender que el salario para derivar el monto de las condenas que glosa el cargo era de $382.568.60 (folio 427), suma que involucra conceptos y devengos que por expreso mandato del artículo 37 de la convención colectiva (folios 356 a 357), mal estudiada, solo se toman en cuenta para pagar el auxilio de cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario, o, al cual se refiere la regla 45, literal d) de la misma convención. “Probado como está, principalmente a través del documento auténtico de folio 59, ignorado por el fallador, que el último salario ordinario, puro y simple, de quien demanda solo ascendió a $151.373.oo mensuales, que el Tribunal acusado desestimó para en su lugar acoger el que envuelve devengos prestacionales que según la convención colectiva solo puede tenerse en cuenta para liquidar la cesantía, estimó que el error se halla plenamente demostrado y debe precipitar la casación del fallo en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”.
El cargo concluye con la trans�cripción de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1987, después de lo cual presenta argumentaciones para que sean consideradas en la decisión de instancia. SE CONSIDERA El documento de folio 59 señalado por el recurrente como inapreciado por el ad-quem (folio 59) que registra como salario mensual devengado por el actor la suma de $151.373.28.oo, en nada contradice al mismo valor que figura en la liquidación de prestaciones sociales como “factor fijo” (folio 62) y, tampoco le resta crédito a los otros guarismos que por similar concepto, registra tal documento y que designa como “promedio” y “total período”.
Si el Tribunal acogió como salario mensual $382.568.60 para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor y para tasar el monto de la pensión sanción, con fundamento en el artículo 45 de la Convención Colectiva (folio 204), no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, pues como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan pues, de un lado, el guarismo acogido en el fallo acusado figura en la liquidación y, de otro, el artículo convencional citado, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.
Consecuentemente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 13 de octubre de 1995 en el proceso que JOSE GILDARDO ORTIZ CAMPOS le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.
Costas enel recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación No.8.658