EXP8657 8 EXP N° 8657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8657 Acta No. 23 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada del Banco Central Hipotecario contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de noviembre de 1995, en el juicio promovido por Mabel Rubio Vanegas contra el recurrente.
ANTECEDENTES: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá conoció del juicio instaurado por Mabel Rubio Vanegas contra el Banco Central Hipotecario y al resolver la primera instancia, en audiencia pública celebrada el 26 de mayo de 1995, dio prosperidad a las pretensiones referentes a la devolución de lo descontado ilegalmente a la trabajadora, reajustes de cesantía, de los intereses a esa prestación, de las vacaciones, prima de vacaciones y de las mesadas pensionales, también condenó a la indemnización moratoria, denegó las restantes súplicas e impuso las costas a la demandada (folios 160 a 169).
La demanda se fundó en los servicios prestados por la accionante, sin solución de continuidad, entre el 11 de diciembre de 1959 y el 28 de diciembre de 1990, en la falta de cómputo total del quinquenio devengado por la trabajadora, pues sólo se tuvo en cuenta una sesentava parte en la liquidación de prestaciones sociales y una quinta parte en la pensión jubilatoria; así mismo se adujo por la accionante que el Banco descontó ilegalmente 141 días en el pago final de prestaciones, hecho reiterado al liquidar las cesantías parciales en vigencia del contrato.
La entidad accionada, al responder la demanda, admitió la existencia del vínculo contractual por el lapso anotado, pero señaló que los 141 días descontados de las liquidaciones de acreencias de la trabajadora obedecieron a su participación en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo e indicó que el quinquenio reconocido a la actora tiene el carácter de mera gratificación conforme con el Reglamento Interno de Trabajo (folios 25 a 30).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, revocó las condenas proferidas por concepto de descuentos ilegales e indemnización moratoria y confirmó en lo demás el fallo del a-quo, absteniéndose de imponer costas de la alzada (folios 249 a 265). RECURSO EXTRAORDINARIO: Por la causal primera de casación laboral se formula un solo cargo, con el propósito de que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en tanto confirmó la de primer grado que condenó a los reajustes por cesantía, intereses, vacaciones, prima de vacaciones y mesadas pensionales.
La recurrente acusa al juzgador ad-quem de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los arts. 1, 2, 17 y 46 de la Ley 6a de 1945, 1 a 3, 26, 30, 32 a 34, 44 a 46 del Dec 2127 del mismo año; 1 y 3 del Dec 2567 de 1946; 1 a 3 de la Ley 65 de 1946; 6 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 797 de 1949, 5 de la Ley 171 de 1961; 4 de la Ley 4 de 1966; 27 del Dec 3135 de 1968; 43 a 45, 47 y 68 del Dec 1848 de 1969; 3 de la Ley 41 de 1975; 1 y 4 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 71 de 1988 y 19 y 43 del C. S. del T. La censura considera erróneamente apreciados por el juzgador el reglamento interno de trabajo, la liquidación de prestaciones, la resolución 768 del 29 de enero de 1991 y la demanda; indica que fueron inapreciados el interrogatorio del representante del Banco y la certificación expedida por el demandado; atribuye seis errores de hecho al Tribunal que convergen a desvirtuar la naturaleza salarial del quinquenio consagrado en el reglamento de trabajo, puesto que, a juicio de la recurrente, ese beneficio fue previsto como una gratificación o premio ocasional, excepcional y esporádico dado que sólo se reconoce bajo la permanencia del trabajador por cinco años en el Banco demandado, sin que estuviera destinado a retribuir el servicio ya que la norma que lo consagra no alude a la forma, calidad o cantidad del servicio sino al curso del tiempo.
Agrega la impugnación que dicho quinquenio aparece bajo el capítulo denominado "Pensiones y Gratificaciones" del reglamento de trabajo, por lo que considera se opone al carácter oneroso del salario. Señala que el juzgador erró al concluir que según las liquidaciones de prestaciones y de la pensión jubilatoria el valor proporcional pagado por quinquenio constituye salario, puesto que tales documentos sólo prueban esa proporción cancelada y en criterio de la censura, el hecho de haberse computado ese rubro no indica la naturaleza salarial del pago, por no ser habitual, además porque la entidad la tuvo en cuenta por mera liberalidad, para premiar a la trabajadora; añade que en la inspección judicial sólo se constató que fue sufragado el monto correspondiente por los 30 años de servicios de la demandante, afirmación a su vez contenida en el hecho séptimo de la demanda, sin que de allí surja la obligatoriedad, colegida por el ad-quem, de incluir el citado beneficio como factor salarial.
La recurrente sostiene que el Tribunal desatendió la jurisprudencia, citada en el cargo, que niega el carácter salarial al quinquenio y que además desconoció la postura del Banco señalada por su representante en el interrogatorio. Por último, censura el salario promedio establecido por el sentenciador, en tanto considera que fue confesado en la demanda (hecho cuarto), corroborado con la liquidación de prestaciones, la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión a la actora, la inspección judicial, la respuesta del representante de la demandada al interrogante referente al salario y la certificación de folio
71. REPLICA AL CARGO: El apoderado de la actora reprocha que la censura no se ocupara de controvertir la contestación de la demanda, la resolución 946 de 31 de marzo de 1976, el documento de folio 46 y el interrogatorio rendido por la demandante, pruebas que afirma fueron soporte del fallo acusado y que lo mantienen con fundamento. Respecto al fondo de la acusación sostiene que la misma demandada entendió, en vigencia del contrato de trabajo y al liquidarlo, que el quinquenio tenía naturaleza salarial, que de este modo no se controvirtió tal aspecto; que en todo caso los pagos por ese concepto fueron obligatorios y habituales y que por estar comprendido en el reglamento dentro del capítulo correspondiente a gratificaciones, no le resta ese carácter salarial puesto que el premio se ocasionó por el servicio.
Agrega que el objeto de controversia versó sobre el valor que debía computarse para obtener el promedio del salario si el 100% recibido por el actor, una quinta parte del mismo o una sesentava. Aduce que en ningún error manifiesto incurrió el sentenciador, que sólo cumplió los preceptos legales y agregó que el reconocimiento proporcional del quinquenio no está previsto en el reglamento que lo consagró. Por último alude a la soberanía del fallador en materia probatoria y en sustento de sus tesis cita algunas sentencias de esta Corporación. SE CONSIDERA: Acerca de la crítica formal al cargo: Las pruebas señaladas por el opositor, que dice ofrecen soporte suficiente al fallo acusado por no haberlas citado la recurrente, sólo sirvieron al juzgador para fundar la decisión referente a la devolución de los descuentos ilegales a que condenó el a-quo y que revocó el Tribunal.
En consecuencia, como el aspecto controvertido en el recurso extraordinario sólo se circunscribe al carácter salarial del quinquenio pagado a la actora, no era necesario el ataque de tales medios probatorios. Criterio del Tribunal en materia del quinquenio: En punto al cómputo del quinquenio como factor salarial y su incidencia en los reajustes reclamados, consideró el juzgador que el art 93 del reglamento interno de trabajo, de obligatorio cumplimiento por las partes, consagró una gratificación por cada cinco años laborados; que según la inspección judicial la trabajadora percibió por ese concepto $756.972,oo y que ese valor era el computable para efectos prestacionales, el cual debía adicionarse a las demás sumas percibidas en el último año servido, para tomar una doceava parte de ese total.
Dijo textualmente: "..Este se paga cada cinco años una sola vez y al integrar el salario se debe sumar el total (..) así vemos que hizo la demandada cuando procedió a liquidar la cesantía al fol 63 (sic), con la única diferencia que el valor del quinquenio no es el que se indicó al folio 73 sino el que estableció el juzgado en $756.972,oo y este mismo sistema operó para determinar el 75% y obtener la pensión de jubilación en la documental de folios 58 a 62..
" (ver fols. 257 a 259). El sentenciador, apoyado en una sentencia de esta Corporación, concluyó que el referido quinquenio no podía dividirse en 5 partes, como lo hizo la demandada, puesto que el ad-quem entendió que el precepto reglamentario que lo consagró indicó que se causaría dicha gratificación por cinco años de trabajo en forma indivisible y no proporcionalmente por cada año. Examen de los medios probatorios acusados: De los documentos de folios 73 y 74 se desprende que el Banco demandado incluyó en los factores salariales, el quinquenio consagrado en el reglamento interno de trabajo para efectos de liquidar las prestaciones finales de la demandante.
En efecto, en la liquidación de prestaciones sociales definitivas de la trabajadora figuran, bajo el título "Salario Base", los valores correspondientes a sueldo, auxilio de alimentación, primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones, y el quinquenio, cuyos montos sumados arrojaron un total de $3.544.925.97 que fue dividido en 12 para obtener como "promedio mensual" la cantidad de $295.410.50.
Luego, de dicha documental no surge el yerro ostensible atribuido al juzgador ad-quem, puesto que en ella no sólo consta, como lo pretende la censura, el valor cancelado a la actora por concepto del quinquenio, sino el hecho de haberse computado como parte del salario base de la liquidación de las acreencias allí descritas. A lo anterior se agrega que el sentenciador concluyó que debía computarse, como factor salarial, el valor total del quinquenio pagado adicionado al sueldo mensual en una doceava parte, no con fundamento en la liquidación de folios 73 y 74, como lo advierte la censura, sino en el precepto del reglamento interno de trabajo que consagra ese derecho (art, 93) y en la interpretación que del mismo se hizo en una sentencia de esta Corporación la cual estimó que dicha norma no previó su reconocimiento proporcional.
La conclusión es admisible y como lo señala la réplica, esta Sala tiene establecido que, para los efectos de la casación, no se configura un error manifiesto de hecho derivado del entendimiento razonable que el juzgador otorgue a un determinado medio probatorio, como el reglamento interno de trabajo, dado que ha de respetarse su criterio de valoración probatoria (CPL, art 61) frente a las varias interpretaciones, igualmente plausibles de idéntico material probatorio.
En cuanto al interrogatorio absuelto por el representante del Banco y la certificación de folio 71, que pretende la recurrente se tengan como prueba del salario promedio devengado por la trabajadora, es claro que sólo reflejan el punto de vista del Banco al cual se opone razonablemente, según se dijo, el del Tribunal que se basa en el análisis de la norma reglamentaria generadora del derecho, cuya índole es el objeto de disputa.
Bajo estos supuestos no desvirtúa la censura el carácter salarial que el Tribunal otorgó al aludido quinquenio y en consecuencia es impróspera; por tanto las costas del recurso serán de cargo de la parte impugnante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de noviembre de 1995 en el juicio promovido por Mabel Rubio Vanegas contra Banco Central Hipotecario.
Costas del recurso a cargo de la impugnante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.