12 EXP N° 8654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 8654 Acta N0. 26 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA EDITH GOMEZ DE LIEVANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de noviembre de 1995, en el proceso iniciado por el recurrente contra la CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A. "COFIAGRO".
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida con la finalidad de obtener la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 6 de noviembre de 1987 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa o en subsidio la pensión restringida por retiro voluntario. En sustento de las pretensiones mencionadas la demandante argumentó que estuvo vinculada a la Corporación Financiera demandada entre el 17 de enero de 1972 y el 30 de noviembre de 1987, desempeñando durante ese tiempo los cargos de Secretaria de Vicepresidencia y el de Secretaria de Vicepresidencia Administrativa y de Asuntos Especiales; siendo su última remuneración la suma de $39.445.oo.
Así mismo, narró que el 17 de septiembre de 1987 la empresa, de modo intempestivo, la trasladó a una bodega situada en Bosa, que no reunía las condiciones mínimas de salubridad, razón por la que solicitó al Departamento de Higiene del Ministerio de Trabajo una visita a esas instalaciones para que constatara su estado físico, lo que originó que dicha entidad prohibiera a la sociedad demandada mantener trabajadores en tal dependencia. Señala que esta disposición administrativa no fue atendida por la empleadora, que insistió en mantenerla en esa bodega, sin solucionar las fallas encontradas, por lo que informó de esa anomalía al Ministerio mencionado el 8 de octubre de 1987.
Igualmente narra la actora que la situación descrita le causó un stress que necesitó de un tratamiento, que ocasionó su incapacidad. Enfermedad que aduce fue comunicada al presidente de la empresa por la sicóloga de la División de Salud Ocupacional del Seguro Social. Por último, indica la accionante que suscribió un acta de conciliación, cuando no estaba en capacidad de emitir un consentimiento válido, ante el Inspector Cuarto de la Sección de Relaciones Individuales de la División de Trabajo y S.S. de Cundinamarca, donde se convino la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la empleadora reconoció la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
POSICION DE LA DEMANDADA La corporación financiera llamada a juicio al responder la demanda admitió la existencia de la relación laboral aducida por la actora, al igual que las funciones desempeñadas por ella, la duración de esa relación y el valor del salario que la trabajadora devengaba a la finalización de ese vínculo de trabajo. En cuanto a la causa de la terminación del contrato de trabajo argumentó que fue por mutuo consentimiento expresado por las partes, conforme consta en el acta de conciliación No. 011, suscrita el día 6 de noviembre de 1987, en la que aparece la voluntad de la actora de retirarse de la empresa de común acuerdo, con una actitud que muestra la ausencia de cualquier vicio del consentimiento en la manifestación de su decisión. También expuso la empleadora que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandante estuvo afiliada al I.S.S. razón por la que sostiene es esa entidad quien debe responder por la pensión de vejez, por haber asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la sociedad demandada a pagar a la extrabajadora la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad. Decisión revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionado que en su lugar absolvió a la accionada por ésta pretensión. Esa Corporación fundó su decisión en la circunstancia de no encontrar acreditado que la empleadora hubiere ejercido fuerza sobre la demandante en la conciliación impugnada, considera al respecto que tal presión, como vicio del consentimiento, ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico proveniente de la amenaza seria, grave, actual e injusta.
Al respecto estima que la inconformidad de la trabajadora por el sitio de trabajo no puede verse como una coacción, pues señala que los medios probatorios aportados al proceso no informan acerca de cual era el daño o perjuicio sobre la demandante y que además según el artículo 1513 del C.C. el simple temor reverencial no basta para viciar el consentimiento.
También concluyó el Tribunal que de las pruebas no fluye que la accionante se hubiese encontrado en las prohibiciones que señala el artículo 23 del C.P.L., ni tampoco que al momento de la conciliación estuviese considerada, por decisión judicial, como demente, disipadora o que fuera afectada por algún vicio del consentimiento. Además el Tribunal adujo la existencia de una supuesta tesis jurisprudencial referente a que es improcedente la nulidad de la conciliación, apoyado en un salvamento de voto a una sentencia de la Sala de Casación Laboral del 6 de julio de 1992.
EL RECURSO DE CASACION Pretende el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la decisión de primera instancia que condenó a la demandada por concepto de pensión sanción, para absolverla por ese concepto, y también en la medida que no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria; a fin de que en sede de instancia confirme el fallo del a-quo, o para que subsidiariamente atienda la pretensión restante.
Con este propósito presenta dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos "6 inciso 2, 1502 ordinal 2, 1508, 1513, 1514, 1740, 1741, 1742, 2469, 2483 del C.C.; los artículos 4, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887; artículo 145 del C.P. del T. y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P. del T".
La acusación inicia la demostración del cargo transcribiendo un aparte de una sentencia de casación del 6 de julio de 1992, en la que se indica, con relación a la naturaleza de la conciliación, "que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substancian actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del C.C.".
Con base en lo anterior sostiene que el Tribunal estaba en el deber de verificar si la conciliación en este asunto cumplía con los requisitos del artículo 1502 del C.C., motivo por el que no considera acertado que el sentenciador se hubiera fundado en el efecto de cosa juzgada como sustento de la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Acerca de este tema plantea que no es suficiente que el acto de conciliación cumpla con las solemnidades legales, es decir que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles, pues en su opinión, de presentarse una situación que haga nula la actuación ella, debe ser declarada.
LA OPOSICION AL CARGO El apoderado de la corporación llamada a juicio reprueba que la acusación no haya tenido en cuenta el principio de la reformatio impejus, pues aduce que la sentencia de primer grado sólo fue recurrida por su representada, mientras que la actora guardó silencio respecto de la omisión del sentenciador de primer grado de dejar sin validez el acta de conciliación impugnada.
Por ello estima que no puede pretender el recurrente que en este estado del proceso, cuando la conciliación se encuentra vigente y tiene fuerza de cosa juzgada, se haga más gravosa la situación del único apelante dejando sin validez dicha conciliación. Apunta igualmente que el ataque presenta varias deficiencias formales, como la de no integrar una proposición jurídica completa.
Además, sostiene que no es cierto que el Tribunal se haya revelado contra los principios del derecho civil, por eso afirma que la decisión acusada contiene un detenido análisis de los vicios del consentimiento y las circunstancia que rodearon el acuerdo conciliatorio celebrado ante el funcionario administrativo. SE CONSIDERA Es notorio que la proposición jurídica en este cargo es insuficiente, en la medida que únicamente cita normas del Código Civil, de la Ley 153 de 1887 y del Código Procesal Laboral, que no consagran ni guardan relación directa con los derechos pretendidos por el accionante, es decir la denominada pensión sanción o la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario solicitada en subsidio.
Omisión que es contraria a la exigencia impuesta en el numeral 5º del artículo 90 del C.P.L, de expresar la norma sustantiva del orden nacional que se estime violada; y no la excusa lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (Ley 192 de 1995), por cuanto esta disposición permisiva de todas maneras exige que cuando menos se cite un precepto referente al derecho controvertido.
Igualmente observa la Sala que el recurrente dejó de atacar las apreciaciones del sentenciador de segundo grado referentes a que no existió ningún vicio en el consentimiento de la trabajadora, al acordar con la empleadora, en audiencia de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo, poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento.
Irregularidad esta que origina que tales conclusiones sigan dando soporte suficiente a la decisión acusada, dado que sobre ellas recae la presunción de acierto que obra sobre la integridad de la sentencia judicial. El cargo, por consiguiente, se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la violación, entre otras normas, de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1502, 1508, 1513, 1514, 1740, 1741, 1742, 2469 y 2483 del C.C. causada a raíz de errores manifiestos de hecho derivados de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada estimación de otras.
Errores manifiestos de hecho que estima fueron los siguientes: "1.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada el 6 de noviembre de 1987, ante la Inspección Cuarta de la Sección de Relaciones Individuales de la División Departamental de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, produjo efectos de cosa juzgada (hoja 4 del fallo)" "2.- En dar por establecido sin estarlo, que la decisión adoptada en primera instancia se produjo sin ningún estudio ni análisis de prueba alguna.
(hoja 4 del Fallo)." "3. En dar por no demostrado, estándolo que sobre la trabajadora se ejerció una fuerza injusta y de tal magnitud que su consentimiento para la conciliación fue dado como consecuencia de la fuerza ejercida." "4. En dar por demostrado sin estarlo, que la causa de la conciliación fueron "los roces personales en relación a las instalaciones a la cual fue trasladada la actora." "5.
En no dar por demostrado estándolo, que la trabajadora fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, a tal extremo que esta desmejora afectó su dignidad y personalidad para lograr su desvinculación". El recurrente antes de pasar a demostrar los supuestos yerros fácticos del sentenciador explica los alcances del artículo 1502 del C.C. y transcribe el 1513 del mismo ordenamiento.
A continuación refiere que el traslado de la trabajadora a laborar en una bodega que no reunía las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial ponía en peligro su integridad o la de cualquier trabajador que desempeñara funciones en ese lugar. Proceder de la empleadora que encuentra grave en la medida que ésta había sido notificada de la situación irregular de esas instalaciones.
Sostiene además que el desconocimiento de la intervención del Ministerio de Trabajo por parte de la Corporación demandada creó en la trabajadora un justo temor de verse expuesta a quedar sin trabajo luego de años de servicios a esa entidad, lo que la obligó a aceptar la conciliación, que de otra forma no se hubiera producido. El ataque reprueba al Tribunal la conclusión concerniente a que el traslado de la demandante solo ocasionó simples roces personales, siendo lo cierto que por su posición en la empresa ella se sintió agredida no solo física sino también moralmente, por haber sido enviada a laborar en condiciones infrahumanas.
Aclara el impugnante que la trabajadora no actuó con temor reverencial como lo acredita el hecho de su queja al Ministerio de Trabajo y el número de investigaciones administrativas solicitadas; argumenta que la demandante en realidad no pudo enfrentar el que la empresa se substrajera a las órdenes impartidas por el Ministerio, pues estima que si esa entidad no pudo con la empresa menos lo podía hacer una trabajadora indefensa al arbitrio de las decisiones que se tomaran en su contra.
La anterior circunstancia a juicio de la acusación hizo que la trabajadora entrara en un estado depresivo que la condujo a aceptar la conciliación, puesto que al encontrarse en una situación de indefensión entregó sus derechos a la empresa. Por otra parte, la censura señala que el sentenciador se equivocó al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria que reclama la pensión sanción a los sesenta años por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
REPLICA AL CARGO La oposición presentada por el apoderado de la Corporación demandada anota que el ataque incurre en las deficiencia formales de no integrar una proposición jurídica completa y de señalar como mal apreciadas unas pruebas a las cuales se refiere posteriormente indicando que fueron estimadas equivocadamente, entre ellas el acta de conciliación. En lo atinente al fondo del ataque sostiene que algunas declaraciones de terceros dan cuenta que la accionante concurrió a celebrar el acta de conciliación en forma voluntaria y sin apremios de ninguna clase, de donde deriva que no existió ningún vicio en el consentimiento.
Igualmente resalta que las certificaciones médicas acreditan que la trabajadora no laboró en la bodega mencionada por haber permanecido la mayor parte del tiempo incapacitada y que no aparece ninguna probanza en el juicio que demuestre la supuesta enfermedad de la trabajadora. SE CONSIDERA Uno de los aspectos que sirvió de sustento al juzgador ad-quem para absolver a la corporación financiera demandada de la pensión sanción fue el referente a que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, por lo que es improcedente invocar su nulidad, según criterio que entendió acogido por la jurisprudencia laboral.
Esta apreciación no es compartida por la acusación, pero no intenta demostrar que sea desacertada sino que se limita a mencionarla como un error manifiesto de hecho. Por consiguiente esa conclusión del Tribunal continúa soportando la decisión impugnada, la cual ha de mantenerse dado que el recurrente no se ocupó de demostrar que fuera errada como ya se dijo.
Y es oportuno recordar que por la naturaleza de este recurso extraordinario no puede la Sala entrar a establecer oficiosamente de establecer los eventuales errores jurídicos o fácticos en los que pueda incurrir el sentenciador. En lo concerniente al otro punto de inconformidad del recurrente, relativo a que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, encuentra la Sala que el ataque solamente se limitó a reseñar su desacuerdo, sin intentar demostrar las razones que supuestamente obligaban al estudio de esa pretensión en segunda instancia, por parte de la Corporación mencionada.
Además, en el caso de la accionante no cabría la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, toda vez que acreditan las pruebas reseñadas en la objeción que ésta fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, que asumió el riesgo de vejez ( fls. 17 y 102 del C. de Inst.). Cosa que se corroboraría en instancia en el supuesto de que se casara el fallo, en los documentos de folios 47 y 134 entre otros.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas serán de cargo de la parte recurrente, dado que la demanda de casación no tuvo prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por BLANCA EDITH GOMEZ DE LIEVANO contra la CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A. (COFIAGRO).
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.