CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8653 Acta No. 29 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., diez de julio de mil novecien�tos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA AVILA LAZA contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios, la indexación, el excedente de la prima de Navidad de 1991 y la indemniza�ción por mora.
Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 9 de septiembre de 1970 hasta el 18 de enero de 1992, siendo su último cargo el de Vulcanizador de Llantas. Se retiró en forma volunta�ria y sostiene que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron considera�das por la empleadora como factor de salario en las liquidacio�nes de sus derechos laborales, lo que en cambio si ocurrió con la prima de navidad.
El 24 de enero de 1992 celebró con su empleadora una conciliación ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Cali en la que se da a entender que la bonifica�ción de $12.000.000.oo que recibió lo fue por su retiro voluntario. La sociedad demandada aceptó los extremos tempora�les de la relación de trabajo afirmados por el actor.
Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia al demandante en cuanto "supone una mayor erogación del trabajador".
Propuso las excepciones de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexistencia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, y la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho".
En la primera audiencia de trámite el actor adicionó los hechos de su demanda inicial manifestando que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajado�res llegaron a un acuerdo concilia�torio en el que se dejó consignado que la empresa reconocía las primas de vacacio�nes y de antigüedad como factor salarial de liquida�ción de las prestaciones sociales, lo que posterior�mente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de concilia�ción 001 celebrada ante el Tribunal Superior de Cali, todo lo cual originó un retiro masivo de las demandas presenta�das en los diferentes Despachos judiciales, y que el salario manifestado en el acta de conciliación no corres�ponde al que realmente devengó. La demandada respondió la adición sosteniendo que dichos acuerdos conciliatorios no son aplicables al presente asunto, pues fueron suscritos con trabajadores activos que son personas ajenas al presente proceso, además de que ocurrieron casi tres años después del retiro del actor.
Propuso la excepción de cosa juzgada fundamentada en la conciliación que celebró con su ex-trabaja�dor. Mediante sentencia del 17 de agosto de 1995 el Juzgado declaró probada las excepciones de cosa juzgada y de pago, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el deman�dante el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del demandante las costas.
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque la sentencia de primer grado y en sustitución condene al demandado al pago de las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado - no replicado-, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisio�nes anteriores sobre planteamientos análogos.
UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del art. (sic) 14, 15 y 340 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".
El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de un aparte del fallo recurri�do según el cual la bonificación recibida por el trabajador podía imputarse a cualquier derecho que la empleadora saliera a deber, "así sea el reajuste de las prestaciones sociales reclamado en la demanda teniendo en cuenta factores constitutivos de salario como son la prima de antigüedad y de vacaciones", afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una i�nterpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.
Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos incier�tos y discutibles ni tampoco sostener que la bonifica�ción recibida por el actor cubría todos los conceptos anotados en la conciliación. Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que el acuerdo lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les".
Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con la bonifica�ción que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes presta�ciona�les reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negocia�ción que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
"Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante, la cual por no especificarse concre�ta�mente que aspectos abarcaba, debe entenderse cobija todos los derechos inciertos o discutibles que pudieran existir ”. "A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 25, cuaderno 1, con�tentivo de la carta de renuncia del deman�dante.
"-Documento de folio 27 cuaderno 1, con�tentivo del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo. "-Documento de folio 23, cuaderno 1, con�tentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contra�to de Trabajo. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 26, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte deman�dada de fecha Enero 09 de 1.992, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación por 12 millones de pesos, libres retefuente y saldo calamidad.
"- Documento de folios 98, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulará al demandante en el respectivo interro�ga�torio de parte y que contiene el hecho confesa�do por la demandada de que la renuncia fué a cambio de la bonificación”.. Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señala�das y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonifica�ción pagada al demandante fue la suma que éste negoció para retirarse de la empresa después de más de 21 años a su servicio".
Considera que están de por medio la carta de renuncia del demandante y el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: Bonificación $12.000.000.oo libre de retefuente y saldo calamidad". Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar la bonificación recibida por el actor a sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar como discutible las primas de vacaciones y de antigüedad para negarle los derechos prestacionales que reclama.
Trans�cribe a continua�ción la primera pregunta que la demandada hace al trabajador en el interro�gatorio, para concluir que con ésto queda sin piso la considera�ción que el ad-quem le dio al acuerdo conciliato�rio para terminar el contrato labo�ral, como también la de que dicha conciliación cubría todos los derechos del trabajador. Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar la bonifi�cación que recibió el actor a los reajus�tes reclama�dos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento que formula la parte recurrente es igual al resuelto por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitirse a lo dicho en ellos sobre el particular, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamen�te, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.
"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.
Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompa�ti��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.
"Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustancia�les que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la apli�ca�ción que el Tribunal hace de tales nor�mas.
"Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventila el recurrente esta Sala ya se ha pro�nunciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267,8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantea�ron, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de traba�jo y que los derechos debatidos no pueden considerar�se como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resulta procedente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia".
De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan total�mente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se deses�tima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Juan Bautista Avila Laza adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8653 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� Casación 8653