CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 38 RADICACION N° 8652 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LOZANO RIVAS Y OTROS contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le siguen a la sociedad anónima GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali para que se declarara que la demandada debía reconocer a los demandantes "la prima de antigüedad y de vacaciones” como factores salariales para las liquidaciónes de las prestaciones sociales definitivas y los reajustes correspondientes a la cesantías, intereses, primas de servicio y de vacaciones por los tres años anteriores a la presentación de la demanda, y la indexacción o corrección monetaria por el no pago oportuno de las sumas determinadas y solicitadas, al igual que la indemnización por mora.
Como fundamento de las pretensiones se afirmó, que el señor ALBERTO LOZANO RIVAS laboraron al servicio de la demandada desde el 4 de mayo de 1970 hasta el 1o., de agosto de 1993; el señor RICARDO RAMIREZ ENCISO desde el 29 de diciembre de 1977 al 11 de agosto de 1991; el señor ERIBERTO SERRANO CALERO “desde el 1o., de septiembre hasta el dia 18 de mayo de 1993” (sic); el señor JESUS ANTONIO ROJAS MUÑOZ desde el dia 27 de agosto de 1971 hasta el dia 10 de octubre de 1993., y que en virtud de los contratos y las convenciones colectivas tenían derecho a una prima de antigüedad y a una prima de vacacio�nes, ni durante la relación laboral ni a la terminación del contrato se tuvieron en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
La demandada se opuso a las pretensio�nes alegando que las primas de vacaciones y de antigüedad son ocasionales. Sostuvo igualmente, que la sanción por mora no es procedente porque oportunamente pagó lo que de buena fe creyó deber, propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, “pago de lo no debido”, prescripción y la innominda.
El Juzgado tercero laboral del circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones condenando en costas a los demandantes. Al conocer de la apelación, el Tribunal confirmó la sentencia de su inferior y condenó a los actores en las costas de la instancia. El fallador hizo la transcripción de una sentencia decisoria de un asunto idéntico al que ocupó su atención y la aplicó al caso bajo examen teniendo en cuanta los soportes probatorios allegados al proceso.
EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda de casación que fue oportunamente replicada. Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso, se pide a la Corte que case la senten�cia del impugnada para que en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar condene a la parte demandada a pagar los reajustes pedidos y la condene a la indemnización moratoria y a las costas de la segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo y acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 14, 15, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo "lo que llevó a aplicar indebidamente, como violación de medio los artículos 20 y 78 del C. P. L." Para el recurrente los artículos 14, 15 y 340, con los que integra la proposición jurídica del cargo, fueron mal interpretados porque en ellos se establece claramente el carácter de orden público y la irrenunciabi�lidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y la validez de la transacción, a condición de que no verse sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que si el Tribunal hubiese interpretado y aplicado correctamente las normas que estima infringidas habría reconocido, "porque así lo demuestran las pruebas", que la conciliación se hizo por la terminación de los contratos y que éste terminó por "renuncia negociada", pues sólo con ese entendimiento podía ser válida la conciliación y, por tanto, debió confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar los reajustes prestacionales y la indemnización por la falta de pago de éstos.
Aunque expresamente dice que formula el cargo por vía directa, independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad- quem; en su demostración manifiesta que las violaciones legales se presentan por los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por probado que con las bonificación que recibieron los actores se transigieron todas las diferencias incluyendo los reajustes prestacionales reclamados y no dar por establecido que la terminación contractual se produjo por acuerdo que existió entre las partes.
Y por el error de derecho consistente en afirmar que con la suma recibida por los trabajadores y dentro de la cual estaba el valor acordado por bonificación por el retiro voluntario, se cubre todos los conceptos allí anotados, además de que porque los trabajadores firmaron el finiquito de paz y salvo y la declaró así por todo concepto no tenía derecho a solicitar reajustes prestacionales que la empresa sí adeudaba.
Asevera que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia resultan de la mala apreciación de sus renuncias, actas de concilia�ción y la liquidaciónes definitivas de los contratos de trabajo, y como no apreciadas los interrogatorios de parte y documentos que reconocen bonificaciones bonificación. La réplica cuestiona falencias técnicas al cargo, al formularlo por la vía directa y a la vez, endilgarle al fallo la comisión de errores de hecho.
Recuerda igualmente que el error de derecho sólo ocurre cuando se da por establecido un hecho mediante una prueba diferente a la ad substantiam actus exigida por la ley o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo. Además advierte que no cita los artículos que consagran los derechos cuya efectividad persigue.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón a que el recurrente pretende entre otras cosas el reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses pagados en los anticipos a la misma, e igualmente el reajuste de las primas de servicios y vacaciones, sumas que solicitó fueran revaluadas judicialmente, resulta claro entonces que el cargo no cumple con lo exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo para que pueda ser estimado, ya que los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo no consagran estos derechos labora�les.
El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 192 de 1995, atenuó el rigor del recurso de casación en cuanto a la integración de la proposición jurídica; sin embargo, mantuvo la exigencia de citar la norma sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.
Exigencia de obligatorio cumplimiento respecto de cada uno de los derechos en controversia. La omisión de las normas atributivas de los derechos pretendidos por el impugnante le impiden a la Corte examinar en el fondo la acusación, pues por la naturaleza extraordinaria del recurso no le está permitido pronunciarse sobre la violación de normas distintas de las que indica el recurrente, en razón de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada.
Adicionalmente, se advierte que la formulación del cargo es contradictoria, ya que acusa al fallo de violar directamente la ley y afirma que el ataque es independientemente de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal; pero simultáneamente se muestra inconforme con la situación fáctica que dio por establecida el fallador, al plantear que incurrió en errores de hecho y de derecho, que son ajenos a la vía escogida por el recurrente.
Por otra parte, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la via de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la compren�sión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de infracción directa --que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley-- y de interpretación errónea --que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio--, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella, es el de aplicación indebida, incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.
También tiene razón la réplica cuando afirma que el "error de derecho" planteado por el recurrente no corresponde a la definición legal que de esta clase de yerro en la valorización probatoria hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que con toda claridad establece que habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo "cuando se haya dado por estableci�do un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apre�ciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".
Dados los notorios e insalvables defectos que acumula el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre de 1995, en el proceso que ALBERTO LOZANO RIVAS Y OTROS le siguen a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No. 8652