Micelio
8650(03-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 43 RADICACION N° 8.650 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de octubre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado INGENIO PROVIDENCIA S.A., contra la sentencia de 27 de noviembre de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por PEDRO ZAMBRANO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con la demanda interpuesta por PEDRO ZAMBRANO contra la SOCIEDAD INGENIO PROVIDENCIA S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación con la empleadora hasta su reistalación con los aumentos salariales, legales o convencionales y subsidiariamente al pago del monto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por el patrono en forma injustificada y el pago de la pensión sanción de jubilación y por las costas del proceso.

Afirmó que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 17 de septiembre de 1971 mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 18 de noviembre de 1994, cuando fue despedido injustamente por el patrono. Además que la accionada convocaba a laborar a sus obreros en dias de descanso, entre ellos al accionante, luego de cumplir la jornada laboral de 48 horas sin notificarle personalmente la citación y sin tener en cuenta su consentimiento.

Los dias 23 de octubre y 14 de noviembre de 1994 se le llamó a laborar y no concurrió por no hacerle saber personalmente y además por la circunstancia de haber laborado el sábado anterior, y en tales condiciones se violaría el derecho al descanso. Afirma que el demandante se encuentra afiliado al Sindicato de base de la empresa y en tales condiciones es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que lo rige.

Apunta que el salario promedio fue de $172.183.19 mensuales como cortero de caña a la época del despido, para el cual alcanzó un tiempo de 23 años, 9 meses y 5 dias. La demandada se opuso a todas las pretensiones y en relación a los hechos admitió los extremos temporales, negó el despido injusto y enfatizó en la facultad de la empresa para citar a sus trabajadores a laborar en dias de descanso obligatorio y para el caso de los cortadores de caña, manifestó que se hace en forma ocasional y que al actor se le había hecho en forma personal.

Propuso las excepciones de carencia de acción, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro y la innominada. Rituado el proceso ante el juzgado segundo Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia de 31 de agosto de 1995 absolvió a la sociedad demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda e impuso costas a cargo de la parte vencida.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada mediante providencia de 27 de noviembre de 1995 por la cual revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo de “cortero de caña” que desempeñaba al momento de su despido y al pago de salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se haga efectivo e impuso al actor la obligación de reintegrar a la demandada la suma recibida por concepto de cesantías autorizándose el descuento del valor de los salarios causados durante el tiempo que estuvo cesante.

Impuso costas de ambas instancias a cargo de la accionada. Sustentó su decisión en estos términos: “el carácter habitual de trabajo en dias de descanso obligatorio por parte de la empresa es determinante para la decisión que se tomará en virtud a la regulación especial que de dicha modalidad de trabajo se hace en la legislación laboral. Por un lado, el trabajador está obligado a prestar servicios en esos dias, mientras que si es excepcional, goza de libertad para aceptar o no trabajar en esos dias salvo que se trate de situaciones de siniestro o riesgo inminente que afecten o pongan en peligro las personas o las cosas vinculadas al trabajo, porque conforme al numeral 6o., del art. 58 del Código Sustantivo del Trabajo, sí surge la obligación de trabajar.

Y por el otro, es obligación del empleador señalar por medio de relación que se ha de dar a conocer con 12 horas de antelación, el personal que debe trabajar en dia domingo, así como el día y las horas de descanso compensatorio” (fl. 7V. cuaderno Tribunal). A folio 28 agrega: “bien, en el evento de autos está probado que el actor no cumplió con la obligación de trabajar los dias 23 de octubre y 14 de noviembre de 1994, a pesar de habérsele citado para ello, como también lo está que la empresa demandada no cumplió en forma completa con la obligación que rodeaba de validez la orden que impartía a sus trabajadores de laborar en dia de descanso obligatorio, omitió señalar en la relación o nota de citación el dia y las horas de descanso compesatorio.

“Sí fue el empleador quien primero incumplió con la obligación a su cargo, no sería lógico ni jurídico atribuirle al trabajador violación de sus obligaciones con respecto a ordenes patronales que no se ajustaron a la ley. Por consiguiente el no haber trabajador el actor en los dias de descanso obligatorio no alcanza a configurar justa causa de despido”.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende “que la H. Corte casa totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que este (sic) cesante, con los aumentos legales o convencionales y en cuanto dispuso el reembolso de la cesantía cancelada por la demandada al actor y al pago de las costas de ambas instancias y una vez constituida en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria de primer grado.

“En subsidio una vez casada la sentencia aludida en los términos antes solicitados y al actuar la H. Sala como ad-quem confirme el fallo del a-quo en cuanto no ordenó el reintegro del actor y las secuelas a que se ha hecho referencia y en su lugar se condene únicamente a la empresa demandada a pagarle la indemnización por despido injusto y confirme en lo demás lo decidido por el juez del conocimiento”.

Para tal fin formula dos cargos que la Sala estudiará en el orden como aparecen propuestos: El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 numeral 5 del dec. 2351 de 1965 y 6o., de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 58 numeral 6o., 172, 175, 177, 180, 181, 183 y 185 del C.S.T., arts. 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, arts. 51, 60 y 61 del CPL, 174, 175 y 177 del C.P.C., estos últimos por aplicación del art. 145 del C.P.L. Señala que el ad-quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue sin justa causa, por cuanto la empresa demandada al ordenar al demandante que laborara los dias 23 de Octubre y 14 de Noviembre de 1994 omitió señalar en la relación con nota de citación el dia y las horas del descanso compensatorio.

“2) No dar por demostrado, estándolo que el despido del demandante fue con justa causa por cuanto el demandante se negó a laborar en los dias precitados, violando en forma grave sus obligaciones legales y contractuales. “3) Dar por demostrado sin estarlo que no existían motivos suficientes de incompatibilidad, para ordenar el reintegro del actor al disponerlo en forma automática.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que existía razones valederas que hacían incompatible el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido”. Afirma que los anteriores errores se generaron en la errónea apreciación de la comunicación de noviembre de 18 de 1994, diligencia de descargos, hechos 3o. y 4o. de la demanda inicial y los testimonio de Alberto Cardenas Giraldo y Andrés Revolledo y por la falta de estimar el acta del comite obrero patronal permanente, la comunicación de 7 de enero de 1993, diligencia de descargos de julio 12 de 1994, sanciones disciplinarias por faltas al trabajo, testimonio de Carlos Emilio Ospina y reconocimiento de documentos por parte del actor.

Sostiene el impugnante que no obstante el Tribunal haber reconocido la falta del trabajador a laborar los dias referidos y ser causa justificativa del despido, no la enerva la falta del patrono de informar el dia y horas que disfrutaría del salario compensatorio, situación que “a lo sumo daría para una amonestación de la autoridad administrativa laboral, porque en ningún momento se están vulnerando los derechos sustanciales del trabajador”.

SE CONSIDERA Del examen de las pruebas singularizadas en el cargo, la Sala encuentra: La accionada, resolvió el contrato con el actor el 18 de noviembre de 1.994 con fundamento en haber faltado a laborar los dias 23 de octubre y 14 de noviembre sin justa causa justificativa ni permiso otorgado previamente por el Empleador. ( folio 2. cuaderno principal), situación avalada en el hecho segundo de la demanda, con la aclaración de de no haber sido notificado el trabajador para laborar en tales dias que por lo demás sería violatorio del derecho al descanso.

( folio 31.) Los hechos tres y cuatro de la demanda hacen referencia en su orden a la citación a descargos a unos trabajadores y la afiliación del demandante al sindicato de la empresa. De las preguntas formuladas al trabajador en diligencia de folio 28, la empresa asumió que los días 23 de octubre y 14 de noviembre correspondieron a dominical y festivo respectivamente y de folios 44 a 66 los descargos de unos trabajadores, entre ellos el demandante quien expresó. “ A mí no me gusta laborar ni fiesta (sic) ni domingos porque es descanso” ( folio 45.) Lo precedente, evidencia la inasistencia del demandante a laborar los dias 23 de octubre y 14 de noviembre de 1.994 correspondientes a dominical y festivo respectivamente, como lo dedujo el sentenciador de segundo grado y en tales condiciones no surgen los dos primeros yerros fácticos denunciados por el impugnante y menos con el carácter de evidentes y ostensibles, como lo reclama la ley del recurso extraordinario de Casación Laboral.

Además, uno de los soporte básicos de la sentencia consistió en deducir la habitualidad de trabajo de la accionada en dias de descanso obligatorio con el deber del trabajador de prestar el servicio en tales días, siempre y cuando el empleador por medio de relación diera a conocer con doce horas de antelación el personal que debía laborar en día domingo con la inclusión también del dia y horas de descanso compensatorio, obligación insatisfecha por el empleador y no configurativa de justa causa para despedir, conclusiones inatacadas por el recurrente sobre cuyas bases continúa incólume el fallo impugnado.

En relación a la existencia de incompatibilidades para el reintegro del trabajador reclamado por el impugnante y bajo la aducción de haber sido automático, el Tribunal dijo: “ la falta de presencia de circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, éste se ordenará..”( folio 8. vuelto.). La precedente transcripción, pone de manifiesto el análisis hecho por el ad-quem de la ausencia de circunstancias impeditivas del reintegro y en tales circunstancias, este no fue automático.

Es más: del contexto de la diligencia de folio 28 citada por el recurrente como incorrectamente apreciada, pero sin precisar en qué consistió el yerro, la Sala encuentra la manifestación del demandante en estos términos: “la empresa siempre ha sido buena con todos los trabajadores” y en cuanto a la posible inasistencia al trabajo, aparecen razones justificativas consistentes en haber sido dias de descanso obligatorio y en tales condiciones no se pueden deducir elementos o circunstancias determinantes de incompatibilidades que revistan gravedad o imposibilitadoras del sociego y la armonía en la relación laboral que hagan inconveniente el reintegro.

En relación a la prueba testimonial, por sabido se tiene, que no es apta para fundar cargo en materia de casación laboral conforme a lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969. y según se ha visto del examen de las pruebas señaladas como equivocadamente valoradas y de las dejadas de apreciar, no se demuestran los yerros fácticos con el carácter de manifiestos u ostensibles.

En consecunecia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente en la modalidad de infracción directa del artículo 7 numeral 6 del dec. 2351 de 1965 en relación con los artículos 8o. Numeral 5o., ibídem y 6o., de la ley 50 de 1990 y con los artículos artículos 58 numeral 6o., 172, 175, 177, 180, 181, 183 del C.S.T., arts. 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, debido a la aplicación indebida de al art. 185 del C.S.T. Afirma el recurrente que la circunstancia de “no avisarle al demandante en que fecha disfrutaría de esos compensatorios mas que una inteligencia equivocada del art. 185 del C.S.T., lo aplicó indebidamente a una situación fáctica incontrovertible como era la que el trabajador sin explicación alguna dejó de asistir a su trabajo como era su deber contractual y que por tanto quebrantó ostensiblemente sus obligaciones legales y contractuales con la empresa demandada sin que pueda alegar válidamente que esa omisión convierta el despido justo en injusto que a lo sumo como se dijo con anterioridad daría fundamento para una sanción administrativa laboral y sin que en ningún momento se violen los derechos fundamentales del trabajador”.

SE CONSIDERA Concretamente, se trata del fenómeno jurídico de la reciprocidad de las prestaciones entre empleador y trabajador emanadas de la bilateralidad del contrato de trabajo y relacionadas a la habitualidad de la labor en dominicales, para cuya efectividad el primero debe cumplir con la obligación que le impone el artículo 185 del C.S.T. y mientras ello no ocurra, el trabajador, no puede ser compelido a cumplir con el deber de laborar en tales días y menos puede predicarse advenimiento de justa causa para despedir al amparo del incumplimiento patronal de avisar en la forma y términos impuestos por la ley y como este fue el entendimiento dado por el ad-quem a la norma en comento, no se presenta el dislate hermenéutico reclamado por el impugnante.

El Cargo es impróspero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 1995, en el proceso que PEDRO ZAMBRANO le sigue a INGENIO PROVIDENCIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No.8650