Micelio
8649(10-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1471 de 1932Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 434 de 1971Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 44 de 1977Ley 5 de 1969Ley 53 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta Nº 30 Radicación Nº 8649 Magistrado ponente: Germán G. Valdés Sánchez. Santafé de Bogotá, D. C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación inter�puesto por ANGELICA ALDANA VDA. DE ALDANA Y OTRAS contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que le siguen al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I - ANTECEDENTES Angélica Aldana Vda. de Aldana, Rosa Helena Sierra Vda. de Giraldo y Zoila Gómez Vda. de Fierro llamaron a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarri�les Nacionales de Colombia para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia de jubilación con sus respectivos reajustes y la indemnización moratoria.

Para fundamentar sus pretensiones afirmaron que sus cónyuges difuntos Pedro Aldana, Luis Giraldo López y Misael Fierro Huertas laboraron al servicio de los Ferroca�rriles Nacionales de Colombia desde el 22 de julio de 1945 hasta el 14 de agosto de 1966, desde el 19 de mayo de 1944 hasta el 20 de octubre de 1969 y desde el 5 de abril de 1944 hasta el 28 de agosto de 1964, respectivamente; que la fecha de retiro corresponde a la fecha de fallecimiento de cada uno de los occisos; que son beneficiarias de la sustitución pensional vitalicia en virtud de la Ley 171 de 1961 y la Ley 44 de 1977 ya que sus esposos al momento de fallecer tuvieron vocación pensional y por consiguiente dejaron causado el derecho de transmisión temporal de la pensión; que agotaron la vía gubernativa y que les fue negada la reclamación de sus derechos pensionales.

Al contestar la demanda, el Fondo manifestó estarse a lo que se probara y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal. Propuso las excepciones de inexistencia de las presuntas obligaciones, de buena fe, de pago y de prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 1995 y con fundamento en que se había configurado el fenómeno pres�criptivo, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarri�les Nacionales de Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción. Impuso las costas a las demandantes.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandantes pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Corporación que por la sentencia impugnada en casación, revocó la declaratoria de prescrip�ción y confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado. Dejó las costas de la alzada a cargo de las apelantes.

El Tribunal consideró inicialmente ajustada a derecho la decisión de su inferior que declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto para la época del fallecimiento de cada uno de los causantes la posible sustitución pensional se daba por períodos bienales que precisamente por su criterio de temporalidad hacía posible la configuración de la prescripción de dicho derecho.

No obstante, al estudiar la situación fáctica de cada uno de los ex-trabajadores fallecidos, encontró que no habían adquirido el derecho a la pensión de jubilación pues a la fecha de los decesos no habían cumplido el requisito de la edad, el cual era indispensable dado que los cargos que ocuparon no se encontraban dentro de la excepción prevista en el régimen de los trabajadores ferroviarios que en algunos casos exoneró a dichos asalariados del citado requisito para acceder a la pensión de jubilación. Continuó observando el Tribunal que al no haberse consolidado tal pensión no podía hablarse de sustitución por transmisión del derecho, además de que para entonces tampoco se había reglamentado en Colombia la figura de la subrogación del riesgo.

Por esa última consideración el Tribunal afirmó finalmente que debía revocarse la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar absolver a la empresa demandada "pues la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia advierte que la excepción de prescripción no puede operar mientras no se encuentre reconocido el derecho" III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada.

Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instan�cia revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con esa finalidad presentan un cargo contra la decisión impugnada a la que acusan de “violar directamente los artículos: 6o del decreto 1471 de 1932, 1o. de la ley 44 de 1977, 1o. del decreto 797 de 1949, en el concepto de falta de aplicación; y los artículos 3o. de la ley 53 de 1945; 12o. de la ley 171 de 1961; 32 del decreto 1611 de 1962; 36 del decreto 3135 de 1968; 68, 75, 76, 80 del decreto 1848 de 1969; 1o. del decreto 434 de 1971; 10o.

Ley 10 de 1972; 1o. de la ley 33 de 1973; 1o. de la ley 5 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral en el concepto de aplicación indebida" (fl. 7). Para la demostración del cargo la censura sostiene que los ferroviarios tienen un régimen especial respecto del cual solo se les exige tiempo de servicios para la consolidación del derecho a la pensión de jubila�ción y que en este caso la muerte actúa como habilitador de la edad.

Agrega que se debe dar aplicación al artículo 1o. de la ley 44 de 1977 que estableció el carácter vitalicio de las sustitución pensional por cuanto tiene efecto retrospectivo según lo ha declarado la jurisprudencia, además de que la dicha sustitución es imprescriptible, pues sólo se afectan por dicho fenómeno las mesadas pensionales que se hayan causado.

Asevera asimismo la censura que como cada uno de los causantes tenían consolidado el derecho a la pensión de jubilación al momento en que fallecieron por estar dispen�sados del requisito de la edad en su condición de trabaja�dores ferroviarios y sometidos al régimen excepcional de dichos servidores, Angélica de Aldana y Zoila de Fierro tienen derecho a la sustitución pensional, inicialmente por el período bienal de acuerdo a lo previsto en la Ley 171 de 1961 y posteriormente con el carácter de vitalicia según el artículo 1o. de la Ley 44 de 1977, y Rosa de Giraldo por el mismo tiempo inicial de dos años de acuerdo al artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 y después en los términos del artículo 1o. de la Ley 44 de 1977.

La opositora alega que el cargo ha debido formularse por la vía indirecta ya que la sentencia del Tribunal está soportada sobre el material probatorio que indica que ninguno de los trabajadores fallecidos consoli�daron el derecho a la pensión de jubilación por no haber alcanzado a cumplir los 50 años de edad. IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que la censura dirige su ataque contra la sentencia impugnada denunciando la violación directa de la ley, modalidad de quebranto normativo que se presenta al margen de cualquier controversia de tipo probatorio, dado que el recurrente debe mostrar necesaria�mente su conformi�dad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, sin embargo el planteamiento que aquí expone se muestra en desacuerdo con los soportes fácticos que el sentenciador dio por demostrados.

En efecto, mientras que para el Tribunal los ex-trabajadores fallecidos no alcanzaron a consolidar el derecho a la pensión de jubilación por no haber cumplido la edad requerida para entonces, en razón a que los cargos que desempeñaron no se encontraban dentro de las excepciones previstas en el régimen de los trabajadores ferroviarios para ser exonerados del dicho requisito, lo que implicaba que las demandantes no tenían vocación para la sustitución pensional que reclaman, consideración que en realidad viene a ser el soporte esencial de la decisión de segundo grado, para la censura en cambio, los occisos dejaron consolidado el derecho jubilatorio por estar dispensados del requisito de la edad en su condición de trabajadores ferroviarios, y por tanto las actoras tenían derecho a la pensión por sustitución. Siendo evidente el desacuerdo entre la censura y el fallo impugnado en torno a los soportes fácticos que dio por sentado el Tribunal, tiene razón la sociedad opositora en cuanto sostiene que la acusación debió dirigirse por la vía indirecta.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá, en el juicio que Angélica Aldana Vda. de Aldana y otros adelantaron contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas a cargo de las impugnantes. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8649 � � Casación 8649 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�