Micelio
8645(17-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 46 de 1995Decreto 753 de 1974Ley 23 de 1982Ley 50 de 1886

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8645 Acta No. 31 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA frente a la sentencia del 31 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES El señor Noriega Murcia demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Ordenar que se reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Luis Carlos Noriega Murcia a partir del 27 de diciembre de 1991, en los términos y condiciones establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1991, por reunir los requisitos legales exigidos con base en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, art. 75 del Decreto 1848 de 1969 y numeral 2o. de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá vigente para 1991.

“2. A pagar al señor LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, los reajustes correspondientes legales junto con las mesadas adicionales ordenados por el gobierno nacional. “3. Las costas y agencias en derecho correrán a cargo de la parte demandada.” Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la entidad demandada por un lapso de 17 años, 1 mes y 7 días comprendidos entre el 25 de julio de 1974 y el 4 de septiembre de 1991, siendo su último cargo el de “Abogado Asuntos de Contratación”, vinculado como trabajador oficial según Acuerdo No. 21 de 1987.

Que como es el autor de los libros: “Principios Básicos del Derecho Comercial”, “Almacenes Generales de Depósito en Colombia”, “Aspectos Fundamentales de las Zonas Francas”, y “Principales Normas Aduaneras Colombianas”, todos editados en 1991, el último de ellos impreso el 27 de diciembre de tal año, se tenga presente que cada una de tales obras “equivale a dos (2) años de servicio público para efectos exclusivos de pensión de jubilación”, y que, por lo tanto, completó los 25 años previstos en la cláusula 22 de la convención colectiva, para que la entidad demandada lo pensione sin consideración a la edad.

Que formuló a ésta la correspondiente reclamación administrativa, aportando toda la documentación, y le fue denegada. (folios 1 a 8 del primer cuaderno) Al responder el escrito petitorio, la demandada admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, con el carácter de trabajador oficial, y que es autor de los cuatro libros que cita los cuales presentó a la empresa para acceder a la pensión de jubilación. Por lo demás se atuvo a la prueba que se aportara al proceso; se opuso a las súplicas del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

(folios 130 a 141 del primer cuaderno). El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 26 de abril de 1995 y absolvió a la demandada respecto de todas las peticiones del actor, e impuso a éste las costas procesales (folios 672 a 677). Apeló el demandante y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

(folios 700 a 710) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “Se concreta a obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia acusada, revocándola y en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia, si así procede se sirva REVOCAR el fallo de primer grado para en su lugar se sirva acceder a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a reconocer y pagar a LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1991 en los términos y condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1991, por cuanto es la norma convencional aplicable para la fecha de su retiro de la entidad y por reunir los requisitos legales previstos en la cláusula 22 Nal. 2o. de la convención que exige el requisito de haber laborado 25 años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad, requisito que se cumplió al haber prestado sus servicios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, entre el 25 de julio de 1974 y al 4 de septiembre de 1991, es decir, 17 años, 1 mes, 7 días; y completar los 8 años restantes, para llegar a los 25 años de labores a dicha entidad, con base en que debe de reconocerle la homologación legal de 2 años de servicio público por ser autor y editor de cada uno de los 4 libros de que fue autor a saber: 1.-PRINCIPIOS BASICOS DEL DERECHO COMERCIAL 2.-ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN COLOMBIA 3.-ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LAS ZONAS FRANCAS 4.-PRINCIPALES NORMAS ADUANERAS COLOMBIANAS.

Conforme lo indica el inciso 2o. del art. 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, normas que consagran éste beneficio legal para completar tiempo de servicio público, para efectos exclusivos de pensión de jubilación.

SEGUNDO: A pagarle al demandante los reajustes correspondientes legales junto con las mesadas adicionales ordenadas por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en Derecho en las instancias y en el presente recurso de casación.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos todos orientados por la vía directa, persiguen la misma finalidad e indican la infracción directa como concepto de violación de las mismas normas legales, cuales son los artículos: 1, 13, 16, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 75 del Decreto 1848 de 1969; 13 de la Ley 50 de 1886 y su decreto reglamentario No.753 de 1974; 9 de la Ley 23 de 1982; 3 del decreto 46 de 1995; 1618 del Código Civil; y 4 del decreto 1160 de 1989.

Además de las cláusulas Nos 22-44-45 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990-1991. (folios 910 y 11 del cuaderno de la Corte). Expone la censura en el primer cargo que el Tribunal incurrió en error al prohijar la decisión del a-quo, cuyo argumento fue el de que el último de los libros del actor se editó el 27 de diciembre de 1991 cuando ya se encontraba desvinculado de la demandada.

Por tanto, que desconoció la Ley 23 de 1982 y el decreto 753 de 1974, al exigir un requisito no previsto legalmente, como que la obra sea editada dentro de la relación laboral. Que el artículo 9 de la Ley 23 de 1982 y el 52 de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, establecen que “los derechos derivados del trabajo de autoría de obras están protegidos desde el momento mismo en que se crean, sin que requieran formalidad alguna o registro”.

Y concluye que si el “a-quo” hubiera estimado lo regulado por la Ley en materia de trabajos artísticos, junto con las normas complementarias, como la convención colectiva y la Ley 50 de 1886 y Decreto 753 de 1974, la petición de pensión de jubilación hubiera sido viable”. (folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En el cargo segundo el impugnante acusa al fallador de ignorancia o rebeldía respecto de las cláusulas 22 y 44 de la convención colectiva, así como de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974; concretamente repara en la interpretación del a-quo, que confirmó el Tribunal, en el sentido de que “la norma convencional aplicable no permite homologar dos años de servicio público por cada libro”.

(folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte) En el tercer cargo, se duele el censor de que el ad quem “no hizo un pronunciamiento profundo sobre la prueba de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso ya que al confirmar el fallo del a-quo manifiesta que en el proceso no encontró constancia de depósito para que produzca efectos a sus beneficiarios”.

Y luego de un análisis referente al modo como se trajo al proceso la convención colectiva concluye que “el fallador para pronunciarse en la sentencia y específicamente sobre la validez jurídica de la cláusula 22 de la convención, incurrió en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, cuando aplica una norma en forma incompleta o se niega un derecho claramente consagrado en ella.” Y agrega, que “el fallo del ad quem viola directamente la Ley sustancial por infracción directa al no analizar todas las pruebas aportadas en un todo, sino individualmente escogiendo la que menos valor jurídico pudiese aportar y no otorgar el derecho consagrado en la convención colectiva de 1990-91 que es el acta de convención que obra a folio 172 a 184 a la cual le hacen falta las cláusulas no modificadas de la recopilación vigente.

En la prueba de la convención solicitada por la demandada que obra a folio 584 a 596 en esta prueba y convención menciona que existe y contempla la redacción de la cláusula 22 por lo que es de opinar que la convención como prueba de lo pedido está aportada al proceso en debida forma la Constitución Nacional establece la prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas o Derecho Objetivo, por lo que no es aceptable que el legislador opine que la falta de un sello en una recopilación de cláusulas convencionales que están mencionadas en otras pruebas vulnere el derecho sustancial.

Siendo así, el fallo está en directa contradicción de la normatividad sobre apreciación de pruebas. Al no darle plena validez y aplicación a las normas en que se soportó la petición y no como se observó, que está en plena violación de los principios generales del derecho y en ausencia del espíritu de equidad ” (folios 11 a 13 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De otro lado la oposición repara en los defectos de técnica que presenta la formulación de los tres cargos, consistentes en que el recurrente engloba las normas sustantivas con cláusulas netamente convencionales, a la vez que entroniza hechos que de por sí son extraños en la clase de violación de la ley indicada en los cargos.

Advierte que el censor desconoce que esta Sala ha considerado que la convención colectiva es apenas una prueba y, por ende, que cualquier ataque originado en la misma debe presentarse por la vía indirecta. (folios 18 a 23 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Por economía procesal, procede la Sala a resolver conjuntamente los tres cargos que formula la impugnación, en razón a que, como ya se expresó, todos persiguen el mismo objetivo, acusan el quebranto de los mismos preceptos, y el concepto de violación es igual.

Además, en cada uno de ellos la censura incurre en el error de remitirse a la convención colectiva de trabajo no obstante acoger a la vía de puro derecho. Debe por tanto la Corte observar, como lo ha hecho repetidamente luego del criterio adoptado en sentencia de Sala Plena del 21 de febrero de 1990, que las normas convencionales sólo pueden ser citadas y atacadas en el recurso extraordinario de casación como pruebas (no dentro de la proposición jurídica).

Además, es sabido que la infracción directa de la ley se produce solamente por motivos jurídicos, así que la calificación del sentenciador sobre las pruebas y los hechos litigiosos debe permanecer intacta; vale decir, que al formular el ataque por esta vía la censura debe hacerse al margen de toda cuestión probatoria, ya que las discrepancias que a ese respecto tenga el recurrente tiene que plantearlas por la vía indirecta, a través de errores de hecho o de derecho, según el caso, tal como lo exige la técnica del recurso de casación. Fluye de lo dicho, como lo advierte la oposición, que en el asunto de autos el planteamiento de los cargos se hizo contra la técnica de éste recurso, pues el censor manifiesta clara inconformidad con la valoración probatoria que hizo el sentenciador y reclama la aplicación de unas cláusulas convencionales como única fuente del derecho perseguido, no pudiendo la Corte por esta vía proceder al examen del convenio colectivo.

En consecuencia los cargos se desestiman. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1995, en el proceso ordinario de LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 8645.