Micelio
8644(09-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 37 RADICACION N° 8644 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO GONGORA ROJAS, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá., en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda interpuesta por el señor GUILLERMO GONGORA ROJAS contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de obtener la indemnización moratoria, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, la compensación de vacaciones y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado laboralmente con el Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 17 de junio de 1975 y el 30 de diciembre de 1991 fecha en que presentó renuncia que le fue aceptada en la creencia personal de que había reunido los requisitos para jubilarse de conformidad con la convención colectiva vigente; que había condicionado tal renuncia a que se le reconociera la pensión a partir del momento de la dimisión; que la empresa aceptó la renuncia pura y simple expresando en un boletín interno que no estaba obligada a reconocer la pensión; que de esta suerte el contrato terminó por la decisión unilateral e ilegal de la demandada.

Expresó además que desde el año de 1982 no se le liquidaron las vacaciones de conformidad con las convenciones colectivas vigentes, que la pensión le fue reconocida con posterioridad a la fecha en que la esperaba al dimitente; que no se le pagó lo que le correspondía convencionalmente del 5 % de la productividad neta de la empresa durante 1989 y 1990, ni se le computó el sobreprecio del salario pagado en especie por alimentación; que tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al cancelarle las cesantías, no se le incluyeron todos los factores salariales descontándosele por demás ilegalmente la suma de $100.000.oo.

La empresa al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del petitum y al referirse a los hechos dijo que la afirmación de que la renuncia fue condicionada y constituyó injusto despido es una interpretación del demandante. Lo mismo expresó sobre el supuesto derecho del trabajador al 5% de la ganancia neta de la empresa. Sobre los demás hechos respondió reclamando su prueba.

Rituado el proceso le correspondió conocer al juzgado noveno laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá, que mediante sentencia de 1o., de septiembre de 1995 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la actora a pagar las costas de la instancia. Fundamentó su decisión en la circunstancia de que la confesión ficta decretada sobre los hechos de la demanda susceptibles de ella, no alcanzó a suplir las deficiencias probatorias del actor, como que resultaba necesaria la militancia de las convenciones colectivas de las cuales se derivaban las prestaciones reclamadas.

Apelada por la parte demandante, las diligencia pasaron al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá habiéndose arrimado durante el trámite las convenciones echadas de menos en primera instancia.Decidida la alzada mediante sentencia de 7 de diciembre de 1995 el Tribunal confirmó la proferida por el a-quo. En cuanto a la indemnización moratoria se refiere, (que es el tema único de la casación bajo estudio) sustentó la providencia afirmando que el art. 1o., del dec. 797 de 1949 no era aplicable en razón de que la parte actora que era la interesada en demostrarla no probó que el trabajador hubiere sido sometido a un examen médico previo al de egreso ni que este último se hubiese realizado dentro de los 5 días siguientes a su retiro.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación el censor pretende que: Que la Corte Case parcialmente la sentencia en cuanto que al confirmar la de primera instancia absolvió a la demandada por la indemnización moratoria pretendida y que en sede de instancia condene al Fondo de Pasivo de la empresa Puertos de Colombia por ese concepto.

Para tal fin formula tres cargos que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. “PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 11 y 17 literales a) y b) de la ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la ley 65 de 1946; Decreto 797 de 1.949; 210 del C.P.C., 467, 468,469 y 476 del C.S.T. “La violación de las normas se produjo como consecuencia del error evidente “de hecho por equivocada apreciación de unas pruebas.

“No dar por establecido, estándolo, que la demandada no entregó el examen médico de retiro a que estaba obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en concordancia con el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo. “Las pruebas mal apreciadas son: “a.- Convención colectiva de trabajo (folios 67 a 204) - artículo 17 “b.- la confesión ficta sobre los hechos de la demanda (4-9, 32).

En la demostración del cargo la censura se queja de que “la resolución judicial atacada olvida que la sanción moratoria no se está pidiendo por haber dejado de practicarle el examen médico de retiro - en cuyo caso, le asistiría razón al tribunal- sino por haberle expedido el correspondiente certificado médico de retiro”, afirmando que la entrega del certificado correspondía probarla a la empresa demandada y que como no obra prueba en el expediente de haberlo hecho, el Tribunal debió condenar a la empresa a la satisfacción de dicha indemnización. SE CONSIDERA Resulta cierto que por no comparecer al interrogatorio de parte el representante legal de la accionada fue declarado confeso de los hechos de la demanda susceptibles de esa prueba.

También es cierto que el hecho dieciséis en el que la actora afirmara no haberle sido expedido el certificado médico de egreso, puede tenerse como confesión de la empleadora. Empero, de la confesión de ese hecho no puede deducirse la condena por concepto de indemnización moratoria tal como lo pretende la censura. En efecto, es lo cierto que la obligación de expedir el certificado médico de egreso se origina en la práctica de tal examen, como quiera que aquel es el resultado de la constatación real, es decir, del examen directo del cuerpo del trabajador ejecutado por un facultativo idóneo.

De esta suerte la expedición del certificado en el sub-examine estaba condicionada a que el trabajador se presentara para su práctica dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo pues incumplido este término cesaba la obligación de la empleadora para practicarlo y consecuencialmente para expedir el certificado médico correspondiente.

Siendo esto así, para que el Tribunal condenase por concepto de indemnización moratoria a la demandada, resultaba necesario probar no solo la falta de expedición del certificado médico de egreso, que por si mismo no apareja la condena, sino los supuestos de hecho que la determinan, esto es, la práctica de un examen médico previo practicado como condición del ingreso o durante la vigencia del contrato de trabajo como condición de su permanencia y la del examen médico de egreso practicado dentro de los cinco días siguientes a la desvinculación del actor.

Dado que el trabajador no demostró los supuestos de hecho que exige la ley para fulminar la moratoria reclamada, resulta palmario que el Tribunal no se equivocó al absolver a la empresa de esa pretensión ni cometió el yerro que le atribuye la censura. El cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 17 literales a) y b) de la ley 6a de 1.945; 1o y 2 de la ley 65 de 1946; 1o., del Decreto 797 de 1949; 210 del C:P:C., 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.” La demostración del cargo se limita a lo siguiente: “El tribunal, a mi entender se rebeló contra el texto mismo de la norma citada.

En efecto dejó de aplicarlo en lo concerniente a la expedición del certificado médico de retiro. De haber aplicado el texto del citado decreto no hubiera incurrido en la infracción directa que se le imputa al cargo”. SE CONSIDERA La acusación denuncia violación indirecta por aplicación indebida y en lo que presenta como demostración desarrollo el ataque por la via de puro derecho acusando infracción directa.

Por lo demás la censura no efectúa ningún análisis de la norma atacada limitándose a transcribirla parcialmente y a proponer su punto de vista sin desplegar mayor esfuerzo demostrativo. No explica por qué razón debió ser aplicada la norma, ni rebate los argumentos del Tribunal para dejar de aplicarla de suerte que deja incólume el sustento jurídico de la sentencia. Tampoco expone la razón por la que la norma debía ser aplicada, ni como hubiese incidido tal aplicación en el fallo.

En fin, la demostración que el cargo presenta carece de sustento lógico jurídico y consecuencialmente no tiene vocación para prosperar. “TERCER CARGO “Acuso la sentencia gravada de violación directa por interpretación errónea del artículo 1o del decreto 797 de 1.949, en relación con el artículo 11 de la ley 6a., de 1945, y consecuencialmente de los artículos 17 de la ley 6a de 1.945, 1o., 1o y 2o de la ley 65 de 1.946; 468, 469, 476 del C.S.T.” Afirma que el tribunal interpretó erróneamente la norma al exigir para fulminar condena por concepto de indemnización moratoria, que el trabajador hubiese demostrado haber sido sometido a un examen médico previo, y haberse presentado al examen médico de egreso dentro de los 5 días siguientes al de su retiro ya que considera que la expedición del certificado médico de egreso es una operación independiente de las exigidas por el tribunal.

SE CONSIDERA El certificado médico de egreso se expide como resultado del examen que se le practica al trabajador dentro de los cinco días siguientes al de su retiro. De esta suerte, su expedición no es posible sin dicho reconocimiento y este no es obligatorio sino cuando al trabajador se le ha practicado otro precedentemente. Dado lo anterior, cuando el trabajador pretende la condena por concepto de indemnización moratoria sobre el supuesto de la falta de expedición del certificado médico de egreso, debe demostrar que se le practicó un examen médico como condición para su ingreso en la empresa o durante el término del contrato de trabajo como condición para su permanencia, por ser esta circunstancia la que origina la carga para efectuar el examen de egreso y también debe demostrar, que se presentó a que se le practicase dicho examen dentro de los cinco días siguientes al de su retiro, pues de no hacerlo así la empleadora se libera de esa obligación y por supuesto, de la de expedir el correspondiente certificado.

De esta suerte, cuando el Tribunal entendió que para condenar por indemnización moratoria era necesario que el actor demostrase los supuestos de hecho referidos, le otorgó a la norma la genuina inteligencia que le corresponde y no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye la censura. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 7 de diciembre de 1995, en el proceso que GUILLERMO GONGORA ROJAS le sigue a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8644