CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION N° 8641 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE HEBER VOLVERAS y VICTOR ALBEIRO MOLINA LOPEZ contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán., dentro del juicio seguido por los recurrentes contra DUQUE Y MUÑOZ LTDA.
ANTECEDENTES Los señores JOSE HEBER VOLVERAS Y VICTOR ALBEIRO MOLINA LOPEZ iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad DUQUE Y MUÑOZ LTDA., con el fin de que previo reconocimiento de un vínculo contractual de carácter laboral entre las partes se condenara a la demandada a pagar el auxilio de cesantía los intereses sobre las cesantías, la sanción legal por el no pago de los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios de los tres últimos años, las vacaciones de los cuatro últimos años, la indemnización por despido injusto y los salarios insolutos, la indemnización moratoria, el calzado y overol, las horas extras, los festivos, la sanción consagrada en el art. 5 de la ley 187 de 1959 y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones los accionantes afirmaron que iniciaron sus labores en la sociedad demandada el día 15 de julio de 1982 habiendo sido despedidos en forma unilateral e injusta el 20 de abril de 1990 VICTOR MOLINA y el 8 de marzo de 1991 JOSE HEBER VOLVERAS. Afirmaron tener un horario de trabajo impuesto por la firma DUQUE y MUÑOZ LTDA., desempeñándose el primero como vendedor y el segundo como contratista vendedor por la época del retiro de la empresa.
Afirmaron también que el salario se lo pagaban en la modalidad forma de comisiones. Presentaron además una lista de los dias festivos en que laboraron. Indicaron también la remuneración mensual promedio percibida durante los últimos tres años de servicio, aclarando que de tales pagos les eran descontados mensualmente un promedio de $7.000.oo por concepto de ruptura de envases, pérdida de canastas, faltantes en dinero y errores en la rendición de cuentas.
Afirmaron haber concurrido a la diligencia de conciliación que fracasó por falta de consenso entre las partes. Notificada la demanda, la sociedad DUQUE Y MUÑOZ LTDA se opuso a todas las pretensiones incoadas y negó todos los hechos menos el relativo a la celebración de la audiencia de conciliación que se afirmó ser cierto. Se interpusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la que llamó innominada.
Rituado el proceso, el juzgado laboral de Popayán mediante sentencia de 24 de octubre de 1994 declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió a la sociedad DUQUE Y MUÑOZ LTDA de todas las pretensiones y condenó a la demandante a las costas del Proceso. Para su decisión consideró que los extremos temporales de la supuesta relación laboral no habían sido demostrados por la actora; que la subordinación de los trabajadores había sido descartada con la prueba pericial y que la actitud de los presuntos trabajadores al no reclamar ninguna de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, indicaban claramente su inexistencia. Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación. Llegado el proceso al Tribunal del Distrito Judicial de Popayán esa Corporación decidió la alzada mediante sentencia de 22 de septiembre de 1995 en la que le impartió confirmación a la del a-quo.
Fundamentó su decisión en el aserto de que los trabajadores no probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo como que se echó de menos tanto la subordinación como los extremos temporales de la relación y el salario. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la accionante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda presentada por VICTOR ALBEIRO MOLINA LOPEZ que no fue replicada, anotándose que el interpuesto por JOSE HEBER VOLVERAS se declaró desierto al no haber presentado en tiempo la correspondiente demanda de casación. La censura que se atiende al fijar el alcance de la impugnación pretende la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y como tribunal de Instancia revocar la sentencia del a-quo y en consecuencia acoger todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.
Para tal fin, formula dos cargos que la Sala estudiará en el orden propuesto: “1.- PRIMER CARGO. Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral el día 22 de septiembre de 1995 por ser violatoria de la ley sustancial, en forma INDIRECTA y por APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones legales: Artículos 23 del C.S.T. artículo 53 de la C.N. y artículo 252 de C.P.C., lo cual ocurrió a través de ERRORES evidentes en los autos así: “a. Dar por probado sin estarlo que no hubo subordinación laboral en la relación de la demandada con el actor VICTOR ALBEIRO MOLINA quien para el ad quem era un contratista independiente, sin que se llegara a establecer la fecha de vinculación y terminación de su contrato” Aprecia que los errores anotados provienen de la falta de apreciación de los documentos obrantes entre el fl. 94 y el 121.
En el desarrollo de la demostración considera la censura que los documentos acusados como dejados de apreciar son auténticos como quiera que forman parte de la contabilidad de la demandada, por lo que al parecer planillado VICTOR ALBEIRO MOLINA como ayudante de un camión realizando ventas y consignaciones a nombre de la demandada, concluye que no podía ser considerado como contratista independiente de la empresa sino como trabajador.
De esta suerte aprecia que su calidad no podía ser equiparada a la de un propietario de camión que realizará actividades a su propio riesgo y del cual era considerado subalterno. SE CONSIDERA Incurre el casacionista en varias fallas técnicas. En primer término, la proposición jurídica resulta incompleta ya que no acusa la violación de las normas que regulan los derechos sustanciales cuyo reconocimiento pretende y que fueron los solicitados como pretensiones en la demanda introductoria tal como se desprende del alcance de la impugnación. Al efecto la Corte ha sostenido, que a pesar de que el decreto 2651 de 1.991 prorrogado en su vigencia por la ley 192 de 1.995 y la ley 287 de 1.996 morigeró las exigencias técnicas requeridas para la enunciación de la proposición jurídica, el artículo 51 ibídem, conservó como mínimo requerimiento, que el cargo señalara por lo menos una norma sustancial referida a cada uno de los derechos perseguidos.
En el sub-examine aprecia esta corporación, que aspirando la censura a obtener condena por concepto de cesantías, intereses de estas, sanción por el no pago de estos intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, horas extras, y festivos y a la sanción por el no pago del salario mínimo, la proposición jurídica se quedó corta pues omitió acusar la violación de por lo menos una norma sustancial conexa a cada una de estas pretensiones como se desprende de su simple lectura.
De otra parte, al establecer el origen de los supuestos yerros cometidos por el tribunal, el censor señaló como dejados de apreciar los documentos obrantes entre folios 94 y 121. Al examinarlos la Sala observa, que se trata de fotocopias simples incorporadas al proceso como anexos del dictamen pericial y por supuesto, carentes de los requisitos de autenticidad establecidos en el artículo 254 del C. de P.C. Como quiera que la demostración se fundamentó en el análisis de las antedichas copias simples que no tienen la virtud de fundar cargo en casación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, el ataque carece de los presupuestos técnicos requeridos para su estudio de fondo.
Dado lo anterior, la Sala lo desestima. “CARGO SEGUNDO.- Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral el 22 de Septiembre de 1.995 por ser violatoria de la Ley sustancial, en forma DIRECTA y por FALTA DE APLICACION de las siguientes disposiciones legales. Artículos 24, 34, 47, LITERAL C. NUMERAL 4 artículo 64, 145, 146, 147, 186, 192 y 249 del C.S.T., y artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 52 de 1.975, arts 1 y 2 Decreto 3506 de 1984, art. 1 y 2 Decreto 01 de 1.985, art. 1 y 2 Decreto 3754 de 1.985, art. 1 y 2 Decreto 3732 de 1986, art. 1 y 2 Decreto 2545 de 1.988, art. 1 y 2 Decreto 2662 de 1.989, art. 1 y 2 Decreto 3000 de 1.990, art 1 y 2 Decreto 3074 de 1.991”.
La censura sustenta la acusación de la siguiente forma: “Si el artículo 24 del C.S. del T. Presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, el trabajador tan solo tiene la carga de la prueba de la relación de trabajo personal, lo que en el presente caso probó el señor MOLINA, y er (sic) el empleador quien debía desvirtuar tal presunción demostrando lo no existencia de subordinación laboral.
Pero en el presente caso el empleador no probó la inexistencia de subordinación laboral, ello se evidencia en la valoración probatoria que se hace el fallo del ad-quem donde claramente se reconoce que el señor MOLINA era un ayudante de camión y luego se lo califica como contratista independiente, ignorando la presunción de la norma en comento y en consecuencia de ello dejando de aplicarla.” “Igualmente se inaplicó el art. 34 que define al contratista independiente y obliga al dueño de la obra a responder frente a los trabajadores del contratista y dentro de esta lógica el señor MOLINA sería su trabajador ayudante con derecho a demandar prestaciones sociales y demás haberes laborales del dueño de la obra o del contratista solidariamente”.
SE CONSIDERA Este cargo dirigido por la vía directa, presenta deficiencias técnicas insuperables. En efecto, la Corporación ha sostenido reiteradamente que esta vía implica total conformidad de la censura con la valoración probatoria del fallador de segunda instancia al ser la vía directa la modalidad para el cuestionamiento de los asuntos puramente jurídicos que no fácticos ni probatorios.
En el sub-examine, el Tribunal a través de la valoración de las pruebas llegó a la conclusión de que el recurrente tenía calidad de contratista independiente y no de trabajador asalariado. Empero, es esta naturaleza lo que trata de desvirtuar el casacionista, como se infiere del siguiente aparte: “Si el artículo 24 del C.S. del T. presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, el trabajador tan solo tiene la carga de la prueba de la relación de trabajo personal, lo que en el presente caso probó el señor MOLINA y er (sic) el empleador quien debía desvirtuar tal presunción demostrando la no existencia de subordinación laboral.
Pero en el presente caso el empleador no probó la inexistencia de subordinación laboral, ello se evidencia en la valoración probatoria que se hace en el fallo del ad-quem, donde claramente se reconoce que el señor MOLINA era ayudante de camión y luego se lo califica como contratista independiente.” Bien se ve, pués, que en la demostración del cargo el impugnante persigue el cuestionamiento de situaciones fácticas y probatorias atinentes al elemento de la subordinación, lo cual ha de reiterarse, no armoniza con la vía directa escogida.
Falencia técnica que conduce a la desestimación del cargo. Por lo demás, la censura acusa el quebrantamiento en el concepto de infracción directa del art. 34 del C.S.T. en los siguientes términos: “Igualmente se inaplicó el artículo 34 que define al contratista independiente y obliga al dueño de la obra a responder frente a los trabajadores del contratista, si se llegara a aceptar que el señor Volveras era contratista y dentro de esta lógica el señor Molina sería su trabajador ayudante, con derecho a demandar prestaciones sociales y demás haberes laborales del dueño de la obra o del contratista solidariamente.” Ha de anotarse que el accionante MOLINA no planteó como hecho de la demanda introductoria la existencia de un contrato de trabajo entre él y JOSE HEBER VOLVERAS y que estos dos se presentaron al proceso en calidad de demandantes.
Explicado lo anterior aparece palpable el desacuerdo de la censura con las conclusiones que el Tribunal dedujo del material probatorio. Esa Corporación, lejos de dar por demostrada la existencia de un vínculo laboral entre JOSE HEBER VOLVERAS como patrono y VICTOR ALBEIRO MOLINA como trabajador, infirió de las pruebas obrantes en el expediente, la calidad de contratista independiente de MOLINA, que naturalmente hacía inaplicable el artículo 34 del C.S. del T. Dadas las falencias técnicas anotadas, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el juicio seguido por JOSE HEBER VOLVERAS y VICTOR ALBEIRO MOLINA LOPEZ contra DUQUE Y MUÑOZ LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No.8641