15 EXP N° 8640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8640 Acta No. 32 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de noviembre de 1995, en el juicio promovido en su contra por el señor GUSTAVO PULGARIN ARIAS.
ANTECEDENTES La entidad accionada fue llamada a juicio para que fuera condenada a pagar al actor los reajustes de los gastos de representación correspondientes a los períodos comprendidos entre el 13 de marzo de 1987 y el 28 de febrero de 1988, en la suma mensual de $60.000.00, del 1° de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1989, en la cantidad mensual de $74.100.oo, del 1° de marzo de 1989 al 15 de febrero de 1990, en cuantía mensual de $93.514, del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1991, por un valor mensual de $117.828.oo entre el 16 de febrero de 1991 y el 17 de octubre del mismo año, en la suma mensual de $143.750.oo.
Además reclamó, con base en los reajustes relacionados, la reliquidación y pago de la prima de antigüedad, las primas semestrales de servicios, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. Igualmente solicitó la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los salarios y la indexación sobre las pretensiones anteriores.
Informan los hechos expuestos para sustentar las anteriores reclamaciones que el señor GUSTAVO PULGARIN ARIAS estuvo vinculado a la demandada, como trabajador oficial, entre el 1° de febrero de 1959 y el 18 de octubre de 1991 cuando se retiró voluntariamente para acogerse al "Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario" propuesto por la Caja.
También refieren que el extrabajador desempeñó, desde el 13 de marzo de 1987 y hasta la fecha de su retiro, el cargo de Gerente Departamental del Quindio III. Igualmente anota la demanda inicial que la Junta Directiva de la Caja, mediante el Acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987, ordenó un incremento del salario básico y los gastos de representación de los trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de Gerente Departamental, a las sumas mensuales de $120.000.oo y $60.000.oo respectivamente, a partir del 22 de enero de 1987, sin excluir a ninguno de estos empleados.
Reseña que posteriormente la Caja decretó unos aumentos en los gastos de representación, los cuales se encuentran determinados en las actas enunciadas con los números 2068, 2093, 2125, y 2163. Sobre los incrementos anotados en los gastos de representación señala que no fueron aplicados al actor quien continuó percibiendo los $1.000.oo que con anterioridad tenía asignados y apunta que tampoco fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, no obstante que tienen el carácter de permanentes y constituyen remuneración habitual de servicios.
Resalta que tales gastos nunca han sido objeto de negociación colectiva y que su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos directivos, incluido el que desempeñó el señor PULGARIN ARIAS. A más de lo anterior, indica que la Caja Agraria no invocó razones de capacidad profesional, técnicas o de rendimiento para diferenciar la remuneración básica y los gastos de representación del actor en relación con los reconocidos y pagados a otros empleados que desempeñaban igual cargo.
POSICION DE LA EMPLEADORA La entidad accionada sostuvo en la respuesta a la demanda que por haber gozado el trabajador de los beneficios previstos en las convenciones colectivas no era acreedor a los incrementos salariales básicos y los gastos de representación, reconocidos en el Acuerdo de Junta Directiva 671 del 3 de febrero de 1987 y los dispuestos posteriormente, por estar reservados en forma exclusiva para los trabajadores oficiales directivos no sujetos a las convenciones colectivas.
Explicó que al demandante le fueron reconocidos los aumentos salariales a partir del 1° de marzo de 1987, en la forma ordenada por la convención colectiva, indicó que los gastos de representación no están previstos en ese convenio y por ello se encuentran sujetos a la mera liberalidad de la Caja, motivo éste por el que los gastos de representación de los trabajadores oficiales directivos sindicalizados son fijados por el Gerente General, por delegación de funciones de la Junta Directiva, en cumplimiento de los Acuerdos 678 de 1987 y 745 de 1988.
Por otra parte, propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de junio de 1995 condenó a la Caja Agraria a pagar al actor, las siguientes sumas: $2.588.071.50 por gastos de representación, $877.502.oo por concepto de reajuste de la prima de antigüedad, $560.688.oo por reajuste de primas semestrales del mes de junio, $659.544.oo por reajuste de primas semestrales de diciembre, $82.894.oo por reajuste de prima escolar, $179.447.oo por reajuste de prima de vacaciones, $84.116. por reajuste de vacaciones, $8.459.620.oo por reajuste de cesantía definitiva, $16.821.635.oo por reajuste de pensión de jubilación y $ 40.003.48 diarios a título de indemnización moratoria.
Decisión que confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes. EL RECURSO DE CASACION Reclama el quebrantamiento total de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, a fin de que en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
En desarrollo del anterior propósito el recurrente presentó dos cargos que serán estudiados en su orden. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la violación de "los artículos 4°, 143, 414, 467, 468 y 470 del C.S. del T; 5o y 49 de la ley 6° de 1945; 18, 19 y 27 num 5° del Decreto reglamentario 2127 de 1945; la ley 27 de 1977 que incorpora el Convenio Internacional de Trabajo No. 98 de la OIT; los artículos 13 y 15 numeral 19, literal f), 39, 53 y 55 de la Constitución Política, con referencia a la indebida aplicación de las anteriores disposiciones; los artículos 5° del Decreto Ley 3135/68; 13 del Decreto Ley 1042/78; 3° del Decreto Reglamentario 3130 de 1968; 3° y 4° del Decreto Ley 1045 de 1978; 7° del Decreto Reglamentario 1848/69; 123 de la Constitución Política, con referencia a la indebida aplicación de las anteriores disposiciones;
Decreto 109 de 1987; artículos 60 y 61 del CPL; 27, 30, 1494, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 1°, 2°, 62 y 66 del C.C.A; 83 CN." Expone el recurrente que la violación de las normas citadas en la proposición jurídica se debió a los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: los Acuerdos de Junta Directiva Nros. 661 de 1987, 671 de 1987, el 745 de 1988, las Acta Nros. 2093 de 1989 (Fl. 133 C. de pruebas), 2125 de 1990, 2163 de 1991, las Convenciones Colectivas Trabajo 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, el interrogatorio de parte del demandante y la inspección judicial, además por la falta de estimación de las actas 2038 de 1987 y 2069 de 1988.
Igualmente indica la acusación que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: "1) No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales y de gastos de representación fijados por los Acuerdos y Actas de la Junta Directiva, aplicaba exclusivamente a los trabajadores oficiales NO convencionados." "2) No dar por demostrado, estándolo, que para aplicarle al trabajador oficial convencionado el Estatuto del Personal Directivo (Acuerdo 671/87) debía éste acogerse expresamente a él." "3) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de la exclusión de (sic) hace el artículo 4° de la misma, en razón a que éste, antes de su ascenso a Gerente Departamental, se encontraba sujeto a ella, y nunca renunció a la misma." "4) No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo (Acuerdo 671/87) no es posible percibir simultáneamente los beneficios convencionales y las prerrogativas consagradas en el Estatuto." "5) No dar por demostrado, estándolo, que los Acuerdos y Actas posteriores al Acuerdo No. 671/87, son autónomos e independientes al (sic) primero".
"6) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo razón de derecho que justificara el no incremento de los gastos de representación al demandante." "7) Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fé de la demandada por el no incremento de los gastos de representación al demandante." "8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva prohíbe a la Caja otorgar mayores garantías económicas que las previstas en la convención para quienes no son beneficiarios de la convención." "9) Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del nivel directivo no convencionados de la Caja tienen mayores beneficios económicos que los convencionados".
La acusación inicia la demostración del cargo resaltando que la razón jurídica de la exclusión de los trabajadores oficiales convencionados del nivel directivo, establecida en las Actas de la Junta Directiva de la CAJA AGRARIA, obedece a que en aquellos eventos en que la convención colectiva fija los montos o incrementos de los salarios y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales a la administración no le es permitido desconocer tales acuerdos que son ley para las partes, lo que no sucede tratándose de los empleados no convencionados, respecto de los cuales si puede fijar las prestaciones básicas, enmarcadas dentro del mínimo de garantías establecidas en la ley.
A continuación transcribe apartes de las actas 2068 de 1988, 2069 de 1988, 2093 de 1989 y 2163 de 1991, con el fin de acreditar que los aumentos salariales de gastos de representación y de prestaciones sociales en general, establecidos o incrementados en esos actos administrativos, no cobijan a los trabajadores directivos convencionados. Argumenta acerca de los Acuerdos contenidos en las actas aludidas que no es admisible desechar su contenido para hacer extensivos los incrementos de los gastos de representación al personal directivo convencionado, por el criterio también equivocado conforme con el cual el Acuerdo 671 de 1988, anterior a los mencionados, no excluyó a los Gerentes de Departamento.
Sobre este tema explica que el motivo de la aplicación general del Acuerdo 671 de 1988 a los trabajadores que ocupaban cargos directivos radica en que algunos de esos funcionarios no son beneficiarios de la convención colectiva, por razones de antigüedad; y porque la alusión del artículo 40 de este Acuerdo es categórica en el sentido de que el trabajador convencionado no puede recibir simultáneamente los beneficios del Estatuto de los no sindicalizados.
Estima en síntesis, con relación al aspecto tratado, que la administración de la Caja diferenció entre funcionarios directivos afiliados al sindicato y no sindicalizados en atención a que la ley y la Constitución no le permitía entrar a modificar de manera unilateral las convenciones vigentes, por no ser de su esfera fijar arbitrariamente remuneraciones y prestaciones sociales a los trabajadores oficiales acogidos por una convención, por ello sostiene que la Caja no pretendió crear desigualdades.
La censura agrega a su inconformidad la consideración del Tribunal referida a que la CAJA AGRARIA obró de mala fe, aduce que no constituye esa conducta el obrar de conformidad con la ley y la Constitución, como tampoco el establecer unos gastos de representación en favor de los trabajadores oficiales directivos no convencionados y señala que no puede olvidarse que se debe presumir la buena fe.
Destaca también la objeción, respeto de los errores de hecho 8 y 9, que no se encuentra probado dentro del juicio que sumados los beneficios económicos de los trabajadores no convencionados resulten superiores al total de los previstos en favor de los convencionados. Además anota que la intención de la Caja fue nivelar los beneficios económicos de los directivos no convencionados.
OPOSICION AL CARGO El apoderado del demandante comienza por advertir que el cargo presenta varias deficiencia formales, como son el no citar en la proposición jurídicas las normas referentes a la indemnización moratoria, el no explicar en que consistió la apreciación errónea de las pruebas examinadas por el Tribunal y la incidencia de las pruebas dejadas de apreciar por esa Corporación, además el haber omitido referirse a pruebas estudiadas en la decisión atacada.
En lo atinente al fondo de la controversia expresa que la entidad accionada incurrió en la violación del artículo 5° de la Ley 6a. de 1945 al no reconocerle al demandante el salario denominado gastos de representación ordenado por la Junta Directiva, por la circunstancia de ser el trabajador sindicalizado. Diferencia salarial que anota también se encuentra prohibida en las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 111 y 257.
SE CONSIDERA En la decisión impugnada aparece establecido, con apoyo preponderante en las documentales obrantes a folios 107, 352 y 353 del cuaderno principal, así como también en la hoja de vida del actor, que existió una asombrosa desigualdad de éste con relación a otros gerentes departamentales, en la asignación correspondiente a los gastos de representación, pues mientras al demandante se le mantuvo con la suma invariable de $1000.oo a otros no convencionados se les benefició por este concepto con aumentos superiores a sesenta (60) veces y más. El Tribunal encontró aberrante e injustificada esta situación y estimó que podría ser calificada como un castigo implícito a la condición de sindicalizado del trabajador, de donde infirió una franca violación del artículo 143 del C.S. del T, pues advirtió que " ante la misma situación de trabajo en cargos del mismo nivel, al demandante no se le reconoció igual cuantía por Gastos de Representación, y sí en cambio se le marginó por tener beneficios convencionales".
(Fls. 355 y 356 del C. de Inst.). A pesar de lo anterior la acusación omitió referirse a las pruebas arriba mencionadas, lo que constituye una deficiencia insalvable en casación, habida consideración de que la sentencia recurrida guarda apoyo suficiente en esos elementos de juicio dejados de atacar, razón por la que esa decisión ha de mantenerse inmodificable.
Es por ésto que el artículo 90 (Numeral 5-literal b) del C.P.L, exige de manera perentoria la obligación del impugnante en este recurso extraodinario de singularizar las pruebas que estime dieron lugar a los errores de hecho señalados al juzgador por su apreciación equivocada o bien por su falta de estimación. Igualmente advierte la Sala que el impugnante pasó por alto citar las normas que regulan, para el sector oficial, la indemnización moratoria originada en la falta de cancelación o el pago tardío al trabajador de los salarios, prestaciones o indemnizaciones debidas.
Irregularidad que no se entiende superada por la previsión del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que este precepto exige al menos el señalamiento de una norma sustantiva de alcance nacional referente a cada derecho discutido. Además encuentra la Sala que el recurrente discute que "Una cosa es que los gastos de representación fijados para los trabajadores oficiales del nivel directivo no convencionados superen a los establecidos para los trabajadores convencionados, y otra bien distinta, es que sumados los beneficios económicos de unos y otros, resulten inferiores los de los convencionados", pero no se ocupa de demostrar que comparados tales beneficios no exista diferencia en contra de los trabajadores sindicalizados y es sabido que la Corte no tiene facultades oficiosas en este recurso para desentrañar los eventuales desaciertos del sentenciador.
El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos "143 del C.S. del T., y en conexión con él, los artículos 13 y 53 de la C.N.; 414, 647, 468, 470, 471 del C.S. del T; Ley 27 de 1977 que incorpora el convenio 98 de la O.I.T.; el art. 5o. del D.L. 3135/68; art.. 13 D.L. 1042/78; art. 70.
D.R. 1848/69, en conexión con ellos, los artículos 15 num. 19 literal f), 55 y 121 de la C.N.; art. 5o. de la Ley 6a. de 1945; arts 1499, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del C.C. Expresa la censura que independientemente de la equivocada valoración de las pruebas que hizo el Tribunal, aplicó indebidamente los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los conceptos de igualdad, discriminación salarial, libertad de negociación colectiva y extralimitación de funciones.
Conceptúa el recurrente que no puede argüirse en este caso la violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.N., desarrollado en este caso por el artículo 143 del C.S. del T., pues para que se acuse tal infracción es necesario que los sujetos comparados sean objetivamente iguales. Identidad que entiende el impugnante referida al modo de vinculación, funciones asignadas, rendimiento y un mismo régimen legal aplicable.
Resalta que en este asunto la relación de trabajo del accionante con la demandada estaba regida por la convención colectiva, por eso encuentra explicable que el trabajador estuviera en un plano diferente con relación a los demás trabajadores. Sostiene acerca de este punto que lo normal es que el trabajador convencionado tenga unos beneficios superiores al no sindicalizado y que en este caso el actor tenía unos privilegios mayores, tales como el auxilio de alimentación, seguro de vida, préstamos, prima de vacaciones superiores a las legales y auxilio de vivienda entre otras; pero estima que esas desventajas no implican el rompimiento de igualdad y en sustento de esta tesis cita un aparte de una doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dice lo siguiente: "toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable".
Además menciona una sentencia de la extinguida Sección Primera, del 2 de febrero del año en curso, radicada con el número 7736, que encuentra coincidente con la tesis anterior. Por otra parte, el recurrente advierte que es equivocado que el Tribunal haya concluido que en este asunto no medió "justificación plausible ni de hecho ni de derecho" en razón de la diferencia existente, pues considera que esa Corporación desconoce el poder vinculante que tiene la convención para las partes, pues piensa que ella reemplaza el sistema de fijación legal de las condiciones de trabajo, circunstancia por la que a la administración le es vedado fijar condiciones distintas a las acordadas en la convención. RESPUESTA AL CARGO La parte opositora observa que, por ser el demandante un trabajador oficial, la acusación debió haber integrado la proposición jurídica con el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, por ser ésta la disposición legal que impide la diferencia salarial por actividades sindicales, omisión que opina hace inestimable el cargo por la Corte, conforme con lo dispuesto por el artículos 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Advierte de otra parte que el recurrente plantea el ataque indebidamente por la vía directa, pues señala que la violación de los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los conceptos de igualdad, discriminación salarial, libertad de negociación colectiva y extralimitación de funciones, sólo puede ser establecida a través de la valoración de los medios de convicción, por cuanto juzga que la materialización de dichos conceptos debe estar basada en hechos reales susceptibles de demostración probatoria.
Apreciaciones que señala son compartidas por el propio recurrente al expresar que "no puede predicarse la violación del principio de igualdad (art. 13 CN) desarrollado para este caso por el art. 143 del C.S.T., pues para que se acuse tal infracción requiere de la existencia de un presupuesto: que los sujetos comparados sean objetivamente iguales.
Es decir, que su vinculación, funciones, rendimiento y régimen legal aplicable sean los mismos". SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado confirmó las condenas que impuso el juez del conocimiento a la entidad demandada, después de advertir la existencia injustificada de una diferencia en los aumentos de los gastos de representación, en contra del actor como trabajador convencionado, con relación a los dispuestos por la empleadora en favor de los no afiliados al sindicato.
En estos términos que no pueden ser cuestionados en un ataque de la vía directa, no aparece que el Tribunal haya aplicado indebidamente el criterio legal de igual remuneración por idéntica labor, pues de las pruebas del proceso dedujo una discriminación injusta, de ahí que si se equivocó en esta conclusión, el camino adecuado para corregir el error a través del recurso de casación es el de la vía indirecta por error en la valoración probatoria.
Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el censor no pudo evitar la inclusión de cuestionamientos fácticos en su ataque como cuando anota que la diferencia entre los trabajadores beneficiados por convención y los que no lo están “ siempre es en favor de los convencionados, pues como en el caso que nos ocupa, el trabajador convencionado tiene los siguientes privilegios por encima de los convencionados: auixilio de alimentación, seguro de vida, préstamos, primas de vacaciones superiores a las legales, auxilio de vivienda etc ”.
En otros términos el recurrente plantea una discrepancia probatoria con el ad-quem, en tanto éste partió del supuesto de que el actor fue afectado por una discriminación salarial injusta. Adicionalmente se observa que la proposición jurídica en el cargo es insuficiente, pues por ejemplo en ella se extraña la norma legal consagratoria de la indemnización moratoria.
El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar. COSTAS Con arreglo a los dispuesto en el artículo 392 del Código de P. C. estarán a cargo de la parte recurrente, en virtud de que no encontraron prosperidad los ataques propuestos en la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por el señor GUSTAVO PULGARIN ARIAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDEs SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. SECRETARIA.