Micelio
8637(28-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 EXP No. 8637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta N0 26 Radicación N0 8637 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA SIERRA FONSECA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por la recurrente contra VALENTIN SANDOVAL FONSECA.

I - ANTECEDENTES Margarita Sierra Fonseca llamó a juicio a Valentín Sandoval Fonseca para que, previas las declaraciones de existencia del contrato de trabajo y despido unilateral e injusto, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, salarios y prestaciones dejadas de percibir más la indemnización moratoria.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que, mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido, laboró al servicio del demandado desde el 12 de agosto de 1978 hasta el 27 de agosto de 1993, que se desempeñó como secretaria, que su último salario fue de $50.000.oo por cada tres meses, que nunca se le canceló el salario mínimo, las primas, los intereses a las cesantías, las vacaciones, el auxilio de transporte, la cesantía, ni se le entregó dotación, que no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, que el 26 de agosto de 1993 el demando le manifestó “..que era que ella no quería trabajar mas, y la mandó a cuidar a su padre enfermo..”; que fue despedida sin habérsele cancelado las prestaciones ni los salarios desde el mes de abril.

Al contestar la demanda, el accionado negó unos hechos y solicitó se probaran otros, admitió la existencia de la relación laboral pero se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la demandante “ se retiró y regresó a su casa situada en el municipio de Boyacá y solamente regresó en tempranas horas (sic) a esculcar y refundir los archivos, e inclusive a sustraerse algunos documentos de valor..” agregó que “..fue la mecanógrafa MARGARITA SIERRA, quien manifestó que ya no se le daba la gana trabajar más ” y que él consignó, en el Banco Popular, lo que creía deberle por concepto de prestaciones de los tres últimos años servidos, ya que consideró prescritos los demás derechos; indicó que parte del salario pagado a la actora consistía en el arrendamiento de un inmueble del demandado, que ella exigió se imputara para completar el mínimo legal; anotó que la trabajadora se opuso a ser afiliada al ISS.

Propuso además de la prescripción, las excepciones de incumplimiento de la actividad laboral a que se comprometió y deslealtad contra el jefe (fols 21 a 28). La demanda fue adicionada en la primera audiencia de trámite en punto al supuesto fáctico referente a la edad de la trabajadora y a la prueba de tal hecho (fl.35). El Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1994, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al demandado a pagar derechos prestacionales insolutos, indemnización por terminación del contrato, reajuste salarial, auxilio de transporte, pensión sanción, indemnización moratoria y las costas del proceso (folios 87 a 110).

II - DECISION DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Por apelación del demandado, el Tribunal Superior de Tunja, revocó la decisión del a-quo en cuanto a la declaración de despido injusto, su correspondiente indemnización y el pago de la pensión sanción, confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. ­Fundó el Tribunal su decisión, respecto al despido unilateral e injusto, en el argumento según el cual “ se desconoce cómo fue que terminó el contrato de trabajo, razón por la cual habrá de revocarse la condena a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la pensión sanción, figura jurídica que requiere necesariamente que el contrato de trabajo haya finalizado sin justa causa ”.

Para arribar a esta conclusión consideró el ad-quem, de una parte, que los testimonios en que se sustentó el juzgador de primer grado no fueron mencionados en el hecho noveno de la demanda y resultaban contradictorios respecto a la forma como feneció el vínculo laboral y de otra parte, que las restantes declaraciones recepcionadas en el juicio no se refirieron al hecho del despido aducido por la actora; anotó el sentenciador que sólo se probó que el 26 de agosto de 1993 el demandado llamó la atención a la trabajadora por faltar en la tarde del día anterior (folios 49 a 68 cdno Tribunal).

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización por despido y de la pensión sanción y que en sede de instancia confirme las condenas impuestas por el Juzgado, con relación a dichos conceptos.

Para su propósito presenta dos cargos contra la decisión del Tribunal, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa del “Artículo 8°, Inciso Segundo de la Ley 171 de 1961, que establece la PENSION SANCION en el evento en que el trabajador sea despedido sin justa causa por parte de su empleador después de haber laborado por espacio superior a los quince (15) años y contar con cincuenta (50) años de edad”.

La censura argumentó únicamente que: “El Tribunal Superior de Tunja- Sala Laboral, desestimó la aplicación estricta de la norma en mención al revocarle y en su turno negar la PENSION SANCION concedida a la trabajadora demandante, habiéndose dado probatoriamente todos los supuestos que señala la misma para hacerse acreedor a la sanción señalada.

Sin tomarse en cuenta las pruebas testimoniales que obran al proceso por no ser permisible a los parámetros de esta demanda, es preciso recurrir al interrogatorio de parte absuelto por el propio demandado quien dada su condición de abogado trata en vano de acomodar un inexistente jurídicamente “abandono del cargo”, y a su turno y a renglón seguido aceptar la presencia subsiguiente de la demandante en la oficina donde se desempeña como profesional del derecho”.

SE CONSIDERA La forma como está formulado el cargo impide que la Sala se pronuncie acerca del fondo de la acusación toda vez que la infracción directa del art. 8º de la Ley 171 de 1961 denunciada por el recurrente exige que el Tribunal haya concluido la existencia de los supuestos de hecho a que se refiere la norma, entre ellos, el despido injusto del trabajador.

Sin embargo, de la transcripción del aparte de la sentencia impugnada se colige que el juzgador ad-quem estimó que la actora no acreditó que el contrato feneció por decisión unilateral del empleador. Además, la censura incurre en otra irregularidad puesto que involucra en la acusación, que dirige por la vía directa, aspectos fácticos y probatorios: precisamente los referentes a la desvinculación de la trabajadora, que dice se demostraron con el interrogatorio de parte del demandado.

En todo caso conviene agregar que, de entenderse que el cargo se orientó por la vía de los hechos, se advertiría que el impugnante omitió controvertir los fundamentos del fallo acusado, en tanto en él se consideró la inexistencia de la prueba del despido, para lo cual analizó y desestimó la prueba testimonial recepcionada. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo impugnado de violar la “..ley sustancial..” por interpretación errónea.

El recurrente señala que el Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en “..dar por sentado la ausencia del despido injusto con la terminación del contrato por parte del doctor SANDOVAL FONSECA y en su defecto a que esta última se produjo por la voluntad de la trabajadora..”. Para la demostración del cargo, afirma que: “..Se probó al proceso y precisamente por boca del mismo demandado que la trabajadora MARGARITA SIERRA FONSECA en ningún momento abandonó su trabajo sino que por el contrario y como consecuencia de un inconveniente surgido con su empleador, no pudo continuar con el desempeño de su labor desde quince (15) años atrás existente, precisamente porque como textualmente lo afirma el demandado “..me obligó a cambiar la chapa de la oficina, precisamente por exigencia de quien estaba ayudándome atender (sic) la oficina..”, afirmación que conforme lo dictan las normas procesales civiles y en especial las relativas a las pruebas, constituye una confesión por parte del demandado y dentro de la diligencia de absolución del interrogatorio de parte”.

SE CONSIDERA El cargo no cita las normas que consagran la indemnización por despido y la pensión sanción pretendidas por el recurrente ni ninguna otra disposición, es decir que omitió totalmente la proposición jurídica que exige el C. P. del T, art 90-5. Esta sola omisión es suficiente para desestimar la acusación, pero además se advierte que, no obstante señalarse de modo genérico la interpretación errónea de la ley sustancial, en la demostración del ataque contradictoriamente se atribuyen yerros fácticos al fallo acusado tendientes a desvirtuar el aserto del juzgador, según el cual no se probó que el contrato de trabajo finalizara por decisión del empleador, mas aún bajo el entendimiento de que la acusación se dirigió por vía indirecta, y pasando por alto la otra deficiencia, la Sala encontraría que el censor no controvierte las conclusiones del ad-quem en esta materia y por tanto la sentencia conserva soporte suficiente, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

IV - LAS COSTAS No obstante las deficiencias anotadas a los cargos, que conducen a su desestimación, la Sala encuentra que no hay lugar a imponer costas del recurso, en tanto no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admi­nis­trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que Margarita Sierra Fonseca adelantó contra Valentín Sandoval Fonseca.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria