CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8634 ACTA No. 039 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir el RECURSO DE CASACION interpuesto por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA” contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso promovido por ECIL BERTHA RIAÑO DE SUAREZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES El proceso se inició con demanda presentada por la Señora ECIL BERTHA RIAÑO DE SUAREZ contra AVIANCA S.A en la que pretende la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, así como la compatibilidad de la PENSION DE VEJEZ que le reconoció el ISS y la PENSION DE JUBILACION EXTRALEGAL que le concedió la demandada y, consecuencialmente, la condena a pagar el mayor valor que representa la segunda; también solicita la sanción moratoria y lo que resulte probado en su favor por la facultad extra y ultra petita.
Subsidiariamente reclamó el “pago de la pensión plena del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo” Respalda sus pretensiones afirmando que laboró para la demandada entre el 16 de julio de 1953 y el 27 de Noviembre de 1988, con último sueldo de $89.425,oo mensuales; que el 27 de septiembre de 1988 se acogió a la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada en cuanto a la PENSION DE JUBILACION prevista en la cláusula 150, la que se repitió en la 124 del acuerdo convencional que rigió de 1990 a julio 30 de 1992; que la empleadora aceptó la petición y le concedió dicha pensión a partir de noviembre de 1988, cumpliendo su obligación hasta noviembre de 1990 cuando devengaba una mesada de $112.740,oo.
Que el ISS, el 14 de junio de 1994, le reconoció, lo que ella denomina “Pensión de Jubilación”, en cuantía inferior a la que le venía pagando la exempleadora; que en vista de la rebaja en su mesada pénsional en más de un 50% le reclamó a Avianca, la que le negó su derecho. Que la pensión de jubilación es totalmente a cargo de la demandada porque había ingresado en 1953 y el riesgo de vejez cubierto por el seguro social solamente es a partir del 1o. de enero de 1967.
Tras ser admitida y notificado su auto admisorio, la demanda fue respondida con oposición a las pretensiones, admitiéndose unos hechos y negando otros, y se propusieron los medios exceptivos de PAGO, PRESCRIPCION, COMPENSACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE PATRONAL. La primera instancia se desató mediante sentencia que condenó a AVIANCA S.A. a pagar a la reclamante la suma de $39.929,oo mensuales por concepto de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la pensión que ella venía pagando.
El reajuste se ordenó a partir del 8 de julio de 1990. Asimismo, el a quo ABSOLVIO a la demandada de las demás pretensiones del introductorio y la condenó parcialmente en costas. El recurso de apelación contra el precitado fallo fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que en sentencia del 31 de octubre de 1995 lo CONFIRMÓ TOTALMENTE.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto este medio extraordinario por la parte demandada, lo concedió por el respectivo tribunal y admitió esta corporación, la que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su escrito de réplica. El recurrente fija así el alcance de su impugnación: “Se persigue con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia acusada proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto al confirmar las (sic) de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó a mi representada a pagar a la demandante la de suma de $39.929 por concepto de diferencia pensional entre la suma reconocida por el ISS y la que venía pagando la empresa demandada, a partir del 8 de julio de 1990, con los aumentos legales a que tenga derecho y a las costas del proceso; para que en su lugar, y en sede de instancia, revoque tales condenas fulminadas por el a quo y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas lo que corresponda.” Invocando la causal primera de casación, formuló el impugnante la siguiente acusación: “CARGO UNICO: Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o de la ley 171 de 1961, 60 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1o del Decreto 3041 de 1966, 1 y 4 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 5o del Acuerdo número 029 del 26 de Septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobados mediante Decreto 2879 de 1985, 1530, 1536, 1544 y 1545 del Código Civil; como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses de mi representada”.
Dice el censor que los errores evidentes de hecho son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por AVIANCA a la demandante fue de naturaleza voluntaria. 2. No dar por demostrado, a pesar de estar probado, que AVIANCA reconoció a la actora la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales. 3.
Dar por demostrado, en contra de toda evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por AVIANCA a la demandante fue de carácter vitalicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por AVIANCA a la demandante fue temporal y estuvo sujeta a condición resolutoria. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el 7 de Julio de 1990 la actora cumplió 55 años de edad. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 8 de Julio de 1990. 7. Como consecuencia de los errores anteriores, no dar por demostrado, estándolo, que se cumplió la condición extintiva impuesta para que se extinguiese la obligación de AVIANCA de pagar la pensión de jubilación a la actora.” Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el impugnante las siguientes: La partida de bautismo de la demandante (fl 320),la misiva suscrita por el Sr. SAMUEL RUBIO F ( Fls 287 y 321), la Resolución pensional del ISS 01638 (FLS 362 Y 368), el contrato de trabajo entre las partes (fl 360), la hoja de vida de la actora (fl fls 358 a 360), misiva de la actora del 5 de Agosto de 1991 (fl 282), certificado expedido por el Sr. RUBIO F (FL 322), interrogatorio de parte a la demandante fls 316 y 329 y la inspección judicial (fls 347 y 348).
En la demostración de su cargo plantea la censura: Que la pensión de jubilación reconocida a la actora es de origen legal radicado en el Código Sustantivo del Trabajo por aquella haber cumplido todos los requisitos legales, resultando por ende que esa pensión no es voluntaria, ni mucho menos vitalicia, pues en el documento de su reconocimiento la empleadora dejó claro que se liberaba de tal obligación desde el momento en que la actora cumpliera 55 años, y sostiene que AVIANCA inequívocamente manifestó su intención de que la pensión reconocida no fuera compartida con el ISS.
En el escrito de réplica se plantea que la proposición jurídica del recurso es incompleta, toda vez que las pretensiones de la demanda se fundamentan en las cláusulas 150 y 124 de los respectivos convenios colectivos de 1988 y 1990. Además enfatiza que la pensión reconocida a la actora es de origen convencional y no legal. SE CONSIDERA El yerro de técnica insinuado no se configura atendida la naturaleza y finalidad del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, así como el concepto de convención colectiva de trabajo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y es que reiteradamente ha sostenido esta Corporación que los acuerdos convencionales sólo pueden ser tenidos en casación como pruebas, y que su normatividad, resultado de mecanismos de autocomposición entre las partes contratantes, no es susceptible de ser atacada en este RECURSO por la vía directa ya que carece del carácter de “ley sustancial” y, por ende, no es acertado incluirla en lo que se denomina la proposición jurídica, o sea, “el precepto legislativo de orden nacional, que se estime violado”.
De otra parte, el aspecto central de la controversia en el sub lite radica en la determinación del origen de la prestación pensional que le fue reconocida por la empleadora a la actora, es decir, si es de origen legal, específicamente en el artículo 260 del C. S. del T, como lo sostiene la demandada o si tiene génesis distinta, ora en la simple voluntad de la demandada, ora en una obligación proveniente de una convención colectiva, como lo alega la demandante.
Para dilucidar el anterior interrogante es necesario precisar en qué situación se encontraba la actora respecto al régimen de transición implementado en el país a propósito de la asunción por parte del ISS del riesgo de vejez; advirtiendo que para este caso no fue objeto de discusión que ello ocurrió el 1o. de enero de 1967. Planteada la situación así, es menester ubicar a la petente en una de las hipótesis fácticas que el esquema de transición estableció, las que ésta Corporación ha identificado en distintos pronunciamientos, como el del 25 de mayo de 1994, de su extinguida sección primera, radicación Nro. 6453, en el que se puntualizó: “1.
Trabajadores que aún no habían completado diez años de servicios continuos o discontinuos para un mismo patrono y trabajadores que llevaban cualquier tiempo pero prestaban servicio a patronos que no alcanzaban los $800.000,oo de capital. 2. Trabajadores que ya habían completado los diez (10)años pero no habían llegado a los veinte (20) años al servicio de un mismo patrono con capital de o superior a $800.000,oo. 3.
Trabajadores que ya habían cumplido los veinte (20) años, continuos o discontinuos, al servicio de un mismo patrono con capital de o superior a $800.000,oo. De modo, pues, que el parámetro para la ubicación de que se trata lo constituye el tiempo de servicios, continuo o discontinuo, que para el 1o. de enero de 1967 tenía la accionante en la empleadora.
Al respecto halla la Corte que en el documento obrante a folio 322, proveniente de la misma demandada, así como en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl 316), su hoja de vida (fls. 358 Y 359) y el contrato de trabajo (fl. 360), se establece que la reclamante laboró para la demandada en varios períodos, así: El primero, entre el 16 de julio de 1953 y el 31 de mayo de 1959; el segundo, del 6 de julio de 1959 al 15 de febrero de 1960; el tercero, y último, desde el 8 de marzo de 1965 hasta el 28 de noviembre de 1988.
Por lo tanto, a partir de la anterior información emergen dos conclusiones fundamentales en el debate: Una es que la demandante, para el 1o. de enero de 1967, había laborado para la sociedad reclamada menos de diez (10) años; y la otra es que en total, ella, en los distintos períodos reseñados, trabajó para aquella más de treinta (30) años.
En consecuencia, de la ubicación legal de la actora en el régimen de transición según lo determinado con base en la extensión de las diferentes etapas de la relación contractual laboral entre las partes, la Corporación encuentra que carece totalmente de fundamento jurídico la tesis de la impugnación en el sentido de que la pensión de jubilación que la sociedad demandada concedió a la actora sea de origen legal, concretamente proveniente del articulo 260 estatuto sustantivo del trabajo.
Lo que se afirma porque para la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, la demandante tenía menos de diez (10) años de servicios a la empleadora, motivo por el cual la accionante es ubicable en el primer grupo de trabajadores antes mencionados, los cuales no son beneficiarios de la PENSION DE JUBILACION prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que de contera implica que la convocada a éste proceso estaba liberada en noviembre de 1988 de la carga legal de reconocerle pensión jubilatoria.
Tal es la lectura del sub examine que permite el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que legisló el régimen de transición de la antigua pensión de jubilación a la entonces novedosa pensión de vejez. Por ello, si la conclusión genérica del ad quem en su sentencia, en el sentido de que la pensión reconocida a la demandante no es la legal, es acertada, atenida a la documental obrante en los autos, tampoco hay lugar a sostener que él haya incurrido en protuberante, manifiesto o evidente error de hecho, por equivocada apreciación de esa prueba, tal como se lo endilga el cargo, y por ese aspecto el mismo habrá de desestimarse.
Empero, la Sala estima pertinente agregar y en razón al alcance que en la demanda de casación se le quiere dar al documento de folio 287, relativo a los términos en que la exempleadora le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, que a pesar de compartir el criterio central del fallador de segundo grado, en cuanto que la pensión concedida por la demandada a la actora no es la legal, disiente de él al calificar tal pensión de simplemente voluntaria, como emergida de una liberalidad de la empleadora.
En efecto, la cauda probatoria obrante en los autos permite concluir que la pensión jubilatoria que le reconoció a la demandante tiene origen convencional, esto es, que se trata de la pensión prevista en la CLAUSULA CIENTO CINCUENTA de la convención colectiva de trabajo vigente en AVIANCA S.A. al momento de cesar el vínculo contractual laboral entre las partes, y visible en documento auténtico entre los folios 138 y 236 del cuaderno de actuaciones, con nota de depósito existente a folio 137 del mismo.
Esta deducción está avalada por el hecho de que aparte de estar descartada, por lo antes expuesto, la tesis de la pensión jubilatoria legal, y conforme lo prevé los supuestos de hecho del precepto convencional antes referenciado, la trabajadora demandante para la época en que la demandada le otorgó la pensión, por haber laborado para ella durante más de 30 años y sin consideración a la edad, tenía derecho a gozar de esa prestación, tal como puede colegirse de las pruebas antes examinadas.
Entonces no es sostenible el predicamento que la pensión de jubilación otorgada a la actora sea fruto de la simple voluntad o la liberalidad de su empleadora, pues lo que resulta evidente es que AVIANCA S.A. la otorgó, o debia hacerlo, en cumplimiento de una precisa obligación convencional de la que aquella era beneficiaria, como es el convenio colectivo vigente entre el bienio 1988-1990, y cuya extensión a la señora Riaño de Suárez se colige del documento foliado como el 326, en el que la obligada dice liquidarle a su acreedora laboral un “auxilio por jubilación según convención colectiva”.
Para la Corte tal documento constituye plena prueba de que la trabajadora estaba cobijada por ese acuerdo convencional, pues además el auxilio en reflexión forma parte de su texto, según se lee en su cláusula 154. Siendo, entonces, convencional el origen de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a su trabajadora demandante a partir del 28 de noviembre de 1988, encuentra la Corporación que la situación que ha generado el conflicto jurídico entre las partes es solucionable al tenor del ARTICULO 5 del ACUERDO 029 de 1985, aprobado por el DECRETO 2879 del mismo año y aún vigente para la fecha desde la cual la accionante accedió al crédito pensional controvertido.
Dispone la norma citada: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1o Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2o Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) moneda corriente, o superior”.
De la anterior norma, específicamente de su inciso primero, se deduce que el reconocimiento pensional de origen convencional que la reclamada efectuó a la trabajadora demandante, impone a aquella la obligación de pagarle a ésta el mayor valor existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por la empleadora, pues además la convención colectiva de trabajo de la que surge el crédito pensional jubilatorio a favor de la trabajadora, que valga resaltar no aparece citada dentro de las pruebas señaladas como “erróneamente apreciadas”, no dispone en su cláusula ciento cincuenta, de manera expresa, que dicha prestación no será compartida con el ISS.
Y la decisión del ad quem en cuanto condenó a AVIANCA S.A. a pagar a la actora el mayor valor resultante de la comparación cuantitativa entre el valor de la pensión que le venía reconociendo la empresa y la pagada por el ISS, deviene entonces en jurídica y proviene de la acertada apreciación efectuada por él de la Resolución 01638 del 14 de junio de 1991, observable a folio 325, medio de prueba que impone concluir sin dubitación el menor valor de la pensión de vejez proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empleadora.
En consecuencia, en definitiva el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C, calendada el 31 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por ECIL BERTHA RIAÑO de SUAREZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA”.
Costas del recurso a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Radicación Nro. 8634 �PÁGINA � �PÁGINA �13�