Micelio
8630(18-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 31 Radicación No. 8630 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de julio de mil nove�cientos noventa y seis (1.9�96). Se decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue LUZ ELENA DUQUE REINA.

I.

ANTECEDENTES Luz Elena Duque Reina llamó a juicio al Banco Cafetero para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978 y para fundamentar sus pretensio�nes afirmó que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con el Banco desde el 1o. de diciembre de 1964 hasta el 3 de enero de 1993; que el artículo 16 de la convención colectiva de 1978 dispuso que "Todo trabajador que cumpla 25 años de servi�cios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal" y el artículo 21 del laudo arbitral de 1982 a su turno estableció que "Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada el 23 de mayo de 1.978, salvo para quienes desempe�ñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1.982 tenían un sueldo básico mensual de $22.000.00 o superior"; que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de homologación interpuesto contra el laudo arbitral mencionado, dijo: "Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimo primero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo"; que por disposición de la Corte Suprema de Justi�cia, el laudo arbitral ya citado entró en vigencia el mismo día de su expedición, el 10 de agosto de 1982, fecha en la cual la demandante tenía asignado un sueldo básico inferior a los $22.000.00; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda el Banco dijo que no era cierto que para la fecha en que entró a regir el laudo de 1982 el salario básico mensual de la demandante fuese inferior a $22.000.00, se opuso a la pretensión e invocó la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 1995, condenó al Banco Cafetero al pago de la pensión solicitada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de su inferior. Para fundamentar su decisión dijo el Tribunal: "Al proferirse el Laudo Arbitral el 10 de agosto de 1.982, los Árbitros no podían dar efectos retroactivos a su decisión, por ello, la sentencia de la Corte, aclara este punto y limita la pensión convencional en cuanto a la fecha, y toma como tal el 9 de agosto de 1.982, con la aclaración anterior, la Sala observa, que la demandante reúne los requisitos del Art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en mayo de 1.978 (fl. 4 a 27 del cuaderno de anexos), en concor�dancia con el Laudo Arbitral de fecha 10 de Agosto de 1.982 (fl. 36 a 85), aclarado por la H. Corte Suprema de Justi�cia. "En efecto, la demandante prestó 25 años de servicios continuos a favor del banco, y así se verificó en la diligencia de inspección judicial.

Para el 9 de Agosto de 1.982, su salario básico mensual era inferior a $22.0�00.00 de donde se tiene en forma clara e inequí�voca que para el 1o. de Enero de 1.982 el sueldo básico mensual del demandante era ($17.852.00) mensua�les, valor que percibió hasta Agosto de 1.982" (fl. 82). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada.

Con su demanda de casación, que contiene un solo cargo, el Banco recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la condena impuesta por el Juzgado y en su lugar lo absuelva de la pensión reclamada. El cargo acusa la decisión impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los Artículos 3o., 4o., 461, 467 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 16 de la Conven�ción colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato de Base de sus trabajadores 'Sintrabanca' con fecha 23 de mayo de 1978, modificado por el Artículo 21 del laudo arbitral proferido entre las mismas partes citadas con fecha 10 de agosto de 1982, el que, a su vez, fue modifica�do por el ORDENAMIENTO 4o. de la sentencia de homologación proferida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 29 de Octubre de 1982; y en relación también con las siguientes normas legales: Art. 5o. del decreto 3135 de 1968, Arts. 1o., 2o., 3o., 5o. y 6o. del Decreto 1848 de 1969, art. 1o. de la Ley 6a. de 1945 y Arts. 1o., 2o, 3o. y 4o. del decreto 2127 de 1945" (folio 9).

El Banco recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en esa transgresión legal por no haber dado por demostrado, estándolo, que para el 9 de agosto de 1982 la demandante desempeñaba un cargo que tenía asignado en dicho mes un sueldo de $22.325.00. Y dice que en ese error incurrió el fallador por haber interpretado erradamente el artículo 21 del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 con la modifi�cación que le hizo la Corte Suprema de Justicia en el ordenamiento 4o. de su sentencia de homologación del 29 de octubre de 1982, errada interpretación que a su juicio dio lugar a que el Tribunal aplicara en forma equivocada la confesión del representante legal del Banco y de la actora, así como la inspección judicial.

Para la demostración del cargo el Banco recurrente comienza por referirse a las normas que crearon y modifica�ron la pensión de jubilación que se reclama y al respecto textualmente se lee en el cargo: "El Artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, dice: "'Artículo 16.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Todo trabajador que cumpla veinticinco (25) años de servicios conti�nuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vita�licia de jubilación, equivalente al ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal'.

"El Artículo Vigésimo Primero del Laudo Arbitral, reza así: "'Artículo

21. PENSIÓN CON 25 AÑOS DE SERVI�CIOS. Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.00) o superior'.

"El texto del ordenamiento 4o. de la senten�cia de homologación es del siguiente tenor: "'4o.- Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigési�mo primero del Laudo en mención, para efec�tos de la pensión de jubilación a los vein�ticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo'.

"B). La modificación substancial establecida en el artículo Vigésimo Primero del mencio�nado Laudo Arbi�tral consistió en la EXCEP�CIÓN que allí se consignó a la regla general pactada en el Artículo 16 de la Convención Colectiva de trabajo de 1978, excepción que el Tribunal de Arbitramento fundamentó en las siguien�tes consideraciones, que se leen en la parte MOTIVA de su fallo: "'Fundado en la doctrina antedicha, este Tribunal considera que no le es dable abste�nerse de definir el punto relativo a la pensión a cualquier edad y para hacerlo tiene en cuenta, de una parte, que si bien es carga prestacional para el Banco Cafetero importante, y que los trabajadores que todavía no han cumplido los 25 años de servicio sólo tienen una mera expectativa a ella y no un derecho adquirido, observa, de otra parte, que resultaría inequitativo suprimirla para todos los trabajadores llamados a disfrutarla por la mencionada convención suscrita entre las mismas partes en 1978.

Por eso, como formula intermedia, mantendrá esa ventaja laboral para los cargos de menores ingre�sos y la suprimirá para los de mayores remuneraciones, que son las que implican más fuertes erogaciones para la empresa. El límite que a juicio del Tribunal equitativo, es el relacionado con los cargos cuyos sueldos básicos eran el 31 de marzo de 1982 de $22.00�0.00 o superiores, mensualmente.

Así lo determinará en la parte resolutiva'. "C). La fecha de los sueldos básicos del '31 de marzo de 1982', como ya se vio antes, fue modificada por la de '9 de agosto de 1982', conforme al ORDENAMIENTO 4o. de la precitada sentencia de homologación. "Para cambiar la fecha de 'los sueldos básicos en 31 de marzo de 1982' a que se refiere el artículo vigési�mo primero del Laudo Arbitral por la de 'los sueldos bási�cos en 9 de agosto de 1982', dijo la Honora�ble Sala de Casación Laboral en lo pertinen�te de la parte CONSIDERATIVA de su sentencia de homologación: "'Los casos de excepción a la regla general estableci�da por la ley para adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación a cualquier edad a los 20 años de servicio o a los 15 de servicio y 50 años de edad, tuvo motivación en que las labores a que concre�tamente se refieren tales excepciones impli�caban un riesgo grave de detrimento para la salud del trabajador. 'Lo anterior explica, por lo menos en parte, porqué la pensión plena de jubilación a cualquier edad después de 25 años de servi�cio en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, pactada en el artículo 16 de la Convención de 1978 en comento, resulta ampliamente generosa y, según las estadísti�cas que obran en el expediente, difícil de sostener totalmente en el futuro inmediato por el Banco.

La decisión del Tribunal de Arbitramento al respecto, por una parte mantiene vigente como logro laboral que es, esa pensión de jubilación para la mayoría de los trabajadores del Banco Cafetero y al exceptuar de ella a quienes el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de $22.000.00 pesos, o superior, que son la minoría, los directivos del Banco, como lo anota en su aclaración de voto el árbitro nombrado por el Sindicato, alivia el grava�men considerable que ella implica para el Banco.

Pero como la distinción que hace el Tribunal respecto a la cuantía de los suel�dos para establecer quiénes podrán seguir gozando de los beneficios de la pensión de jubilación a los 25 años de servicios y quienes no, la funda el Tribunal en sueldos existentes el 31 de marzo de 1982, da así a su disposición, que no tiene nada que ver con aumento de salarios, carácter retroacti�vo, la cual es improcedente según se ha visto.

Por consi�guiente, se entenderá que la fecha de los sueldos para establecer la distinción referida en cuanto a la pensión de jubilación de que se trata, es el 9 de agosto de 1982. Así constará en la parte resolutiva de este fallo'. "'Y al aclarar las precedentes consideracio�nes, que dieron lugar al ORDENAMIENTO 4o. de la sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982, dijo la Honorable Sala de Casación Laboral en su providencia calen�dada el 29 de noviembre de 1982: 'Simplemen�te se trasladó la fecha del 31 de marzo de 1982, señalada por el Tribunal de Arbitra�mento, al 9 de Agosto de ese año para excep�tuar del derecho a la pensión de jubila�ción a cualquier edad después de 25 años de servicio en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a quienes en esta última fecha tenían un sueldo básico mensual de $22.000�.00 o superior, conforme se expresa clara�mente en lo atinente a este punto en la parte motiva de la sentencia que decidió el recurso de homologación'.

"De los apartes que se dejan transcritos bien claro se evidencia, sin lugar a duda alguna, lo siguiente: "1). Que la revocación de la fecha de los 'sueldos básicos en 31 de marzo de 1982' para reemplazarla por la de 'los sueldos básicos en 9 de agosto de 1982' que hizo la Honorable Sala de Casación Laboral en su sentencia de homologación,. se refiere única y exclu�sivamente a la CLASIFICACIÓN DE SUELDOS que hizo el Tribunal de Arbitramento en el ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982, para determinar qué empleados del Banco Cafetero continuarían gozando de la pensión de jubi�lación pactada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 y cuáles empleados queda�ban excluidos del goce de dicha pen�sión. "2).

Que lo dispuesto en el ordenamiento 4o. de la aludida sentencia de homologación, no se refiere, en manera alguna, a los aumentos salariales que el aludido Tribunal de Arbi�tramento decretó con retros�pectividad al 1o. de abril de 1982 en el ARTÍCULO OCTAVO del Laudo Arbitral del 10 de Agosto de 1982, conforme al cual quedaron aumentados los sueldos de todos los empleados del Banco Cafetero desde el 1o. de abril de 1982, en los porcentajes que señala la citada norma arbitral.

"3). Que el sueldo básico correspondiente al cargo desempeñado por la demandante LUZ ELENA DUQUE REINA en el Banco Cafetero quedó favorecido con el aludido aumento salarial desde el mes de abril de 1982, en forma tal que el sueldo básico en dicho cargo, desem�peñado por la señora LUZ ELENA DUQUE REINA el día 9 de Agosto de 1982, era de $22.325�.00 mensuales, como se evidencia en la inspección judicial practicada en la primera instancia (fl. 70 a 83), por lo cual resulta claro y sin lugar a dudas que dicho sueldo básico quedó comprendido en la excepción establecida en el Artículo VIGÉSIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982.

"Finalmente, los errores de hecho en comento indujeron al fallador de segundo grado a aplicar erróneamente las confesiones que sobre sueldos devengados por el demandante hizo el representante legal del Banco Cafe�tero y de la misma confesión del actor y a aplicar también erróneamente los resultados que sobre el mismo punto salarial arrojó la inspección judicial practica�da en la primera instancia, pues, mediante dichos medios probatorios quedó plenamente demostrado que el demandante desempeñaba en el Banco Cafe�tero el día 9 de agosto de 1982 un cargo que en dicho mes tenía un sueldo básico de $22.325.00 mensuales, o sea superior a los $22.000.00 y que por tanto ese cargo quedó comprendido en la EXCEPCIÓN del ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982, para el goce de la pen�sión de jubilación pactada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de trabajo de 1978, con la modificación hecha en el ORDE�NAMIENTO 4o. de la sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982".

La opositora sostiene que a la Corte no le está dado estudiar el fondo del cargo pues éste no acusó todas las normas que fundamentaron la sentencia; porque acusa bajo dos conceptos -la aplicación indebida y la interpretación errónea- el artículo 21 del laudo arbitral de 1982; no indica las pruebas que generaron el error de hecho y en cambio dejó de acusar las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión; y no clarifica si las normas convencionales y arbitrales son pruebas o fundamentos de derecho.

Afirma, por otra parte, que el Banco recurrente de manera extemporánea alteró los términos de la relación procesal y a este respecto textualmente dice: "al contestar la demanda inicial afirmó que no le era aplicable a la actora la pensión que reclama porque 'el 9 de agosto de 1.982 devengaba y por supuesto, percibía un sala�rio superior a $22.000.00' (FL. 15).

Igual�mente, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, afirmó que la demandante 'para el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) tenía una asignación básica mensual superior a los veintidós mil pesos ($22.000) ' (fl. 104). "Pero ahora, en casación y por primera vez, afirma que la actora no tiene el derecho que se le reconoció por los jueces de instancia porque la demandante ' desempeñaba en el Banco Cafetero el día 9 de agosto de 1.982 un cargo que en dicho mes tenía un sueldo básico de $22.325.00 mensuales, o sea supe�rior a los $22.000�.00 y que por tanto ese cargo quedó comprendido en la EXCEPCIÓN del ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1.982 ' (fl. 14 del cuaderno de la Corte).

"En esta forma, además de alterar la rela�ción jurídica procesal infringiendo el derecho de defensa y réplica oportuna de mi representada, el impugnador está proponiendo también un punto nuevo inadmisible en el recurso extraordinario" (folios 19 y 20). Finalmente, invoca diferentes fallos de la Corte en relación con el tema que propone el cargo y aduce que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno pues las pruebas demuestran que la demandante devengaba un sueldo básico inferior a los $22.000.00 para el 9 de agosto de 1982.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La reforma que introdujo el estatuto sobre desconges�tión judicial sólo hace obligatorio señalar la norma sustancial pertinente y no todas las que informan la decisión, y como el cargo acusa las disposiciones regulado�ras de la convención colectiva y del laudo arbitral, figuras en torno de las cuales gira el litigio, la proposi�ción jurídica aparece suficiente.

El Banco recurrente acusó la violación de normas pertenecientes al régimen convencional y a un laudo y al mismo tiempo dijo que ellas habían sido erradamente apreciadas e indebidamente aplicadas por el fallador, en lo que cierta�mente se advierte confusión en la formulación del cargo y desconocimiento de la jurisprudencia que en su momento produjo la Sala Plena de la Corte el 21 de febrero de 1990 (Rad. 3362) en la que precisó que las cláusulas de una convención colectiva no podían ser acusadas como ley sustancial pues evidentemente no tienen ese alcance.

En la contestación a la demanda el Banco no se limitó a negar que para la fecha en que entró a regir el laudo de 1982 el salario básico mensual de la demandante fuese inferior a $22.000.00. En tal escrito, al folio 15, adicionalmente dijo: "Con base en las anteriores premisas, resul�ta eviden�te, en el caso de autos, que la entidad demandada no se encuentra en la obligación de otorgar la Pensión de Jubila�ción a que se contrae el artículo 16 de la referida Convención Colectiva, toda vez que este artículo fue modificado por el Laudo Arbitral de Agosto diez (10) de 1982, intro�duciéndole una nueva exigencia, consistente en que para hacerse acreedor a la tantas veces mencionada Pensión es menester que el cargo desempeñado por el extrabajador, para el o7 3 (sic) día nueve (9) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), haya tenido una asignación básica mensual infe�rior a los veintidos mil pesos ($22.000) y ocurre, frente al caso que nos ocupa, que para tal fecha el demandante devengaba y por consi�guiente, percibía un sueldo básico mensual superior a los veintidos mil pesos ($22.000), pues su salario básico era, para esa fecha, de veintidós mil trescien�tos veinticinco pesos ($22.325)" Aunque la demandada no expresó con la necesaria claridad que el incremento salarial ordenado en el laudo de 1982 aumentó el salario básico asignado al cargo de la actora y que ese incremento produjo una superación del reseñado tope de los $22.000.00, si hizo referencia a la remuneración mensual establecida para los cargos en la época en que se resolvió el conflicto colecti�vo de 1982, y como ese tema es el que propone en el cargo, no formuló un medio nuevo y por este aspecto no es atendi�ble el reparo de la opositora.

Pasando al estudio de fondo se encuentra que si bien es razonable el entendimiento que el censor plantea en el cargo sobre la aplicación de las normas convenciona�les que consagran la pensión reclamada en unión con el laudo arbitral que la limitó y la sentencia de homologación dictada sobre el mismo, también lo es la comprensión bajo la cual se dictó el fallo acusado.

Los falladores de instancia frente al límite salarial previsto en el laudo, se atuvieron al salario básico desprovisto de los incrementos establecidos en la negocia�ción colectiva que en esa época se materializó a la postre con la decisión del tribunal de arbitramen�to. Ello no aparece evidentemente contrario al texto de las disposi�cio�nes analizadas por el Ad-quem y por eso no tiene la virtua�lidad de configurar un error fáctico que alcance la condición de ostensible.

Inclusive, si el Tribunal hubiera rechazado expresamente el planteamiento que ahora ventila la demandada y que no fue expuesto con suficiente precisión en las instancias, no habría incurrido en un error con el carácter de ostensi�ble, pues como el laudo dice "Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1978, salvo para quienes desempe�ñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.00) o superior", tal expresión admite como razonable, como ya se anotó, la interpretación que hizo el Tribunal según la cual la pensión convencional debe reconocerse a los veinti�cinco años de servicios al Banco en favor de los trabajadores que para entonces tuvieran su sueldo básico inferior a $22.000�.00 sin tener en cuenta los incrementos dispuestos por el mismo laudo arbitral, por lo cual el presunto error no daría lugar a la quiebra de la sentencia. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que LUZ ELENA DUQUE REINA adelanta contra el BANCO CAFETERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8630 � � Casación 8630 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�