Micelio
8629(23-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1995Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8629 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Provee la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de julio de 1995, en el juicio ordinario de ANA MARIA PARRA DE RIVAS contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

ANTECEDENTES Pretendió la actora en su demanda, de modo principal, que fuera reintegrada a su cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios y sus aumentos legales y convencionales, las prestaciones compatibles con el reintegro, causados todos durante la desvinculación, el pago al I.S.S. de los aportes para riesgos y contingencias por el mismo período, y la declaración expresa de no solución de continuidad del vínculo laboral.

De modo subsidiario pidió indemnización por despido indexada, horas extras, reliquidación de prestaciones, pensión sanción, indemnización moratoria y costas. Como sustento de sus pretensiones dijo la actora que se vinculó al Banco el 27 de noviembre de 1978, por contrato a término indefinido; que su último cargo fue el de Auxiliar del Departamento de Bibliotecas y Artes en la Biblioteca Luis Angel Arango; que fue despedida sin justa causa el 1o. de septiembre de 1990, cuando devengaba un salario mensual de $68.404.oo; que la empleadora procedió en su despido de una manera “indocumentada y precipitada”, conforme a circunstancias que narra; que era beneficiaria de la normatividad convencional vigente en el Banco; que trabajó en horas extras y no se le pagaron los recargos respectivos; que reclamó al Banco lo que aquí demanda y obtuvo respuesta negativa.

El Banco se opuso a las peticiones de condena; y sobre los hechos se pronunció aceptando los referentes a la vinculación, al despido, al salario, a la reclamación de los pretendidos derechos por la actora y a la respuesta negativa de la institución; negó el último cargo de la demandante y dijo que fue el de “operador de distribución”, nivel 07, así como también negó las circunstancias del despido en la forma narrada en la demanda, el carácter indefinido del contrato y el trabajo en horas extras; de lo demás exigió prueba; narró como fundamento de la defensa hechos relativos al uso indefinido por la actora de un auxilio convencional para estudios de familiares del trabajador, que significó un acto de grave indelicadeza y de falta de fidelidad para con el patrono. Propuso, además, la demandada las excepciones de falta de título y causa de los derechos reclamados, inexistencia de las obligaciones solicitadas, pago y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá decidió la litis en primera instancia, con sentencia del 25 de abril de 1994, en la cual condenó al Banco a pagarle a la demandante indemnización por despido injusto ($198.372.18), horas extras ($119.901.39), reajuste de cesantía ($107.552.77), reajuste de intereses a la cesantía ($8.604.23), indemnización moratoria ($2.280.14 diarios desde el 1o. de septiembre de 1989, hasta el pago); le ordenó también continuar cotizando al I.S.S. “para los riesgos - sic - de vejez hasta cuando la demandante cumpla sesenta (60) años de edad y se haga acreedora de la pensión de vejez” por parte del I.S.S.; le impuso el 70% de las costas, la absolvió de los restantes pedimentos y declaró no probadas las excepciones.

Apelaron las partes, y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario revocó las condenas relativas a la indemnización por despido y al pago de las cotizaciones al I.S.S. para el riesgo de vejez; confirmó las demás condenas, rebajando la de las costas a un 40 %, no las impuso en la segunda instancia y confirmó las demás decisiones del a quo.

Posteriormente, el Tribunal, mediante “acta especial de corrección de sentencia, del 9 de octubre de 1995, fijó el valor del salario promedio de la accionante en $116.551.28”. (folio 451) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segunda instancia inicia sus consideraciones sentando que se estableció procesalmente la prestación de los servicios de la actora en la modalidad de contrato a término fijo, entre el 27 de noviembre de 1978 y el 31 de agosto de 1989, con un salario mensual de $68.404.oo, en el cargo de “Operador de Distribución” numeral 07 de Biblioteca y Artes en la Biblioteca Luis Angel Arango.

Se adentra luego el fallador en el examen del despido de la demandante y se refiere en primer término a la carta de despido, destacando tanto las normas que se invocaron, como los motivos aducidos, consistentes en que aquella hizo uso de un auxilio educacional para una hija suya, otorgado por el Banco, cuando desde hacía 5 años había sido becada la hija por el Colegio Fundación Nuevo Marymount, lo que se califica allí como indelicadeza y deshonestidad de la trabajadora lo que tipifica un provecho indebido en perjuicio de la institución Bancaria.

A renglón seguido expresa el Tribunal: “De los elementos probatorios aportados al proceso tenemos: el interrogatorio de parte de la demandante quien manifestó: ser cierto que ella recibió una copia del reglamento interno de trabajo entregado por la entidad bancaria admitiendo su compromiso de ceñirse a él en su totalidad, indica que anualmente solicitó al Banco de la República el auxilio habitual para educación de su menor hija María Isabel Rivas Parra, el cual el Banco giraba los valores correspondientes al costo de la matrícula, pensión mensual, valor del transporte al Colegio Fundación Nuevo Mary-Mount - sic -, establecimiento educativo donde estudiaba la hija, señaló no ser cierto que su hija se encontraba becada desde hace cinco (5) años atrás - sic -, en razón a que la niña tenía era un auxilio otorgado por la Junta de Padres de Familia que el Colegio le concedió dándole a la demandante, debido a su baja remuneración, aduciendo que los dineros recibidos por el Banco no le alcanzaba - sic - para cubrir los gastos estudiantiles indica que ella entregaba al Colegio el cheque que le giraba el Banco por los auxilios educacionales, establecidos en la convención colectiva de trabajo que había firmado la entidad demandada con la Organización Sindical ANEBRE y el colegio a su vez le hacía entrega del cheque, señala por último que ella no consideró necesario dar aviso al Banco de tal circunstancia. (fl. 56)”.

De allí pasa el ad quem a confrontar la conducta de la actora con el Reglamento Interno de Trabajo y dice que en él se la califica como falta grave; y con el artículo 7o., numeral 1o. del aparte a), del Decreto 2351 de 1965, invocado también en la carta de despido, para concluir que aunque la actora no presentó al Banco certificados falsos, “lo que si resulta cierto es que para cobrar dichos auxilios, la demandante le ocultó al Banco que ella estaba recibiendo, o mejor, que como su hija estaba becada por el colegio donde estudiaba, dicha beca cubría el pago de la pensión mensual, del transporte, de la alimentación; rubros esos, que estaban incluidos en el auxilio convencional que recibía la actora”.

Para rematar este aspecto del fallo dice el Tribunal que “resulta entonces censurable la conducta de la extrabajadora en relación con el Banco demandado, que al omitir dar la información sobre la beca de su hija, devino de esa omisión un ‘provecho indebido’, como lo señala la carta de despido”. Transcribe seguidamente el fallador de segunda instancia un fallo de esta Corporación referente a que la pretensión de reintegro no tiene cabida en el caso de los contratos de trabajo a término fijo.

(sentencia del 18 de noviembre de 1981). En consecuencia, para el Tribunal, debe absolverse al Banco de la petición principal de reintegro y las consecuenciales deprecadas, así como también de las subsidiarias de indemnización por despido y pensión sanción, y así lo hace en la parte resolutiva. Los restantes apartes de la sentencia gravada se refieren a los otros conceptos laborales que reconoció el a quo, que el Tribunal confirmó y que no fueron cuestionados por el censor, razón por la cual no es pertinente hacer mención de ellos en esta providencia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte actora con la providencia del Tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación, que ya fue tramitado en legal forma, y ahora procede la Sala a decidirlo, con fundamento en la demanda de la recurrente y en la réplica planteada por el Banco.

La censura propone como alcance de su impugnación que se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó las condenas por indemnización del despido y por pago de cotizaciones al I.S.S., para que en sede de instancia la Corte modifique la sentencia de primer grado y acceda a la petición principal de reintegro; o en subsidio, que se reconozca la pensión sanción, la indemnización por despido injusto indexada y finalmente se confirmen “las demás condenas proferidas por el Juzgado 7o.

Laboral de este Circuito, en la forma como fueron confirmadas por el H. Tribunal”. EL CARGO En la órbita de la causal primera de la casación del trabajo, la recurrente le hace a la sentencia del Tribunal un solo cargo, por la vía indirecta, y en él acusa la sentencia de haber violado por aplicación indebida, los artículos 4o. y 8o., numeral 5o. del Decreto 2351 de 1965, “en concordancia con lo establecido por el numeral 4o. literal d) del mismo artículo y por el artículo 7o., literal A), numerales 1o., 5o., y 6o. del mismo Decreto 2351 de 1965, artículos 1o., 18o., 21o., 22o., 39o., 45o., 55o., 56o., 58 numeral 5o., 62 como fue modificado por el artículo 6o. del Decreto 2351 de 1965, así como de la normativa contenida en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y de la preceptiva reglada por el artículo 467 del C. S. del T.”.

Dice la actora que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ana María Parra de Rivas había perdido el derecho a solicitar el auxilio educativo de consagración convencional. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Parra de Rivas incurrió en acto de indelicadeza al hacer uso del auxilio educativo que se ha mencionado.

“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que los conceptos educativos a los cuales la Fundación Nuevo Marymount acreditaba los dineros girados por el Banco de la República eran los mismos conceptos que se incluían en el auxilio convencional que recibía la demandante. “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Parra de Rivas tenía la obligación de comunicarle al Banco de la República que su hija María Isabel Rivas Parra se encontraba disfrutando de un auxilio reconocido por la Fundación Nuevo Marymount.

“e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el uso del auxilio educativo hecho por la señora Parra de Rivas, en las condiciones en que lo hizo, se encontraba tipificado como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo de la accionada. “f) Dar por demostrado, sin estarlo, que por la señora Parra de Rivas no haber noticiado al Banco acerca del auxilio concedido a la niña María Isabel Rivas Parra por la Fundación Nuevo Marymount, la misma había incurrido en un “provecho indebido”.

“g) No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio educativo solicitado por la señora Parra de Rivas fue siempre destinado y utilizado en los conceptos previstos por la Convención Colectiva de Trabajo. “h) Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio educativo reconocido y pagado por el Banco era compatible con el reconocido y pagado por la Fundación Nuevo Marymount.

“i) No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación nuevo Marymount otorgó a la niña María Isabel Rivas Parra. además de una beca consistente en la dispensa en pagar algunos costos educativos, una donación en dinero para que la misma atendiera sus necesidades de uniformes, libros, útiles y otros costos”. (folio 8 del C. de la Corte) Los errores fácticos se produjeron, según la recurrente, porque el Tribunal apreció mal unas pruebas y dejó de estimar otras.

Entre las primeras denuncia el interrogatorio de parte de la actora, el Reglamento Interno de Trabajo, la carta de despido, el contrato de trabajo, los formatos de solicitud del auxilio educacional y la inspección ocular, junto con los documentos incorporados en la misma. Y entre las segundas, los testimonios de Alvaro Valencia Tovar, Diego José Restrepo Alvarez, Jorge Ortíz Méndez, María Elisa Herrera, María Josefina Pava Andrade, Inés Elvira Sanz de Santamaría de Umaña, la carta suscrita por Inés Elvira de Umaña, la Convención Colectiva de Trabajo, y la certificación del 14 de septiembre de 1994.

En la demostración del cargo empieza la recurrente haciendo alusión a los fundamentos de la decisión acusada y principalmente a la carta de despido de la demandante en la que se le imputó la comisión de actos de indelicadeza y deshonestidad por haber hecho “uso del auxilio educacional incluyendo los conceptos a los cuales (la trabajadora) había perdido el derecho tipificándose un provecho indebido por parte (de la actora) para con la institución”.

(los paréntesis explicativos son de la Corte). Transcribe luego la actora el aparte de la sentencia del Tribunal en que se hace alusión al interrogatorio de parte que absolvió la extrabajadora, y agrega que luego en dicha providencia se hace una referencia indeterminada a la falta, diciendo que está calificada como grave en el Reglamento, conocido por la recurrente.

Copia enseguida los apartes del fallo gravado referentes a la ocultación al Banco por la actora de la beca que le había otorgado el Colegio y que cubría el pago de rubros que estaban incluidos en el auxilio convencional que recibía del Banco, y a la calificación de censurable de dicha conducta que determinó un provecho indebido, tal como se señaló en la carta de despido.

A continuación dice la censura que una lectura correcta del interrogatorio de la demandante debió llevar al ad quem “a deducir que en parte alguna se confiesa que ella tuviera conocimiento de la supuesta incompatibilidad entre los dos auxilios educativos y me - sic - aún que tuviera la obligación de poner en conocimiento de su empleador dicha circunstancia. Lo que se confesó sin reato alguno fue que su hija adelantaba estudios en el Colegio Fundación Nuevo Marymount; que por dicho hecho solicitó y obtuvo el reconocimiento del auxilio educativo que otorgaba el Banco; que los cheques así girados siempre fueron entregados a la Fundación ‘para ayudar con los gastos de la niña, el Colegio también resolvió otorgarle a MARIA ISABEL una ayuda en plata para ayudarla con los uniformes, libros y demás gastos del colegio en ese costo’.

Más adelante explicó que al entregar ella el cheque al colegio ‘lo que yo entendía y me explicaron en el mismo era que ese cheque iba a completar con la ayuda de los padres de familia el total de los gastos de mi hija. El cheque del banco se supone que era lo que iba a completar parte de la pensión, internado y demás del colegio y la donación que el colegio le entregaba a mi hija ellos me explicaban que era para uniformes, libros útiles, todo lo que ella necesitaba ’ Relató también que como los costos del colegio no estaban dentro de sus posibilidades había avisado al colegio que sacaría a la niña del mismo, ante lo cual el Presidente de la Junta del Colegio, señor Delio Botero W. (sic) y el cuñado Alvaro Valencia Tovar, habían conseguido que le dieran el auxilio a la niña para que pudiera continuar con sus estudios.

Seguidamente hizo una indispensable aclaración en su relato: ‘Yo no vi motivo para avisarle al Banco de ésto puesto que en el colegio me dijeron que el cheque del Banco entraría a completar los gastos del estudio de la niña’”. A la ya señalada conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora le ocultó al Banco que la beca que recibía del colegio cubría los rubros incluidos en el auxilio del primero, dice la recurrente que “dicha conclusión supone obviamente como premisa que se hubiese demostrado procesalmente que la actora estuvo en la obligación de poner en conocimiento del Banco que esa precisa circunstancia, o sea, la de que a su hija le había sido decretado el reconocimiento de un auxilio o donación por parte de la fundación en la cual adelantaba estudios primarios y que así no procedió”.

Advierte así mismo el impugnador que para la prosperidad de la defensa del Banco, ha debido demostrar éste fehacientemente que la actora había perdido el derecho “a hacer uso de el - sic - auxilio educativo que había solicitado de su empleador y, además como condición sine - quanon - sic -, que la actora era conocedora de la prohibición en dicho sentido.” Seguidamente se ocupa la recurrente de hacer ver que en el proceso no existe la prueba de las circunstancias anotadas, destacando, a cuyo propósito, de la convención colectiva las disposiciones relativas al auxilio para matrículas, pensiones y transporte, para pasar luego a referirse a las pruebas apreciadas por el ad quem y decir que en ninguna de ellas “aparecen consignadas de manera específicamente individualizadas - sic - las circunstancias en las cuales la demandante se habría visto abocada a perder el derecho cuya indebida utilización invocó la demandada como justo motivo para terminar el contrato de trabajo”, reiterando que era necesaria la prueba de las aludidas circunstancias.

Al efecto puntualiza: “En parte alguna aparece la limitante a poderse beneficiar un trabajador del Banco del auxilio de educación, máxime cuando su cobertura o amparo se encontraba limitada solamente a tres conceptos, como lo eran los de matrículas, pensiones y transporte, así como a unos montos también limitados en su cuantía, frente a eventuales reconocimientos totales o parciales por parte de colegios, terceros, etc.

Brillan por su ausencia en el informativo las circunstancias a que se hace alusión. Respecto al Reglamento Interno de Trabajo, repite la censura que de su contenido no se deducen las circunstancias, anotadas, sino específicamente “una serie de enunciados de carácter general en relación con obligaciones de trabajadores del Banco, las que aceptó conocer la demandante ”.

Dice enseguida la recurrente que de las normas invocadas en la carta de despido “se tiene que ninguna de las mismas da cuenta de la procesalmente exigida obligatoriedad para la demandante de dar aviso de la donación, auxilio o beca que hubiese podido obtener su hija en razón de sus estudios, ni tampoco que dicho incumplimiento estuviese específicamente exigido como una conducta grave y, consecuencialmente como justo motivo de terminación del contrato de trabajo”.

Repite de nuevo que en el interrogatorio de parte la actora explicó el motivo para no haber dado aviso al Banco del auxilio recibido del colegio. Señala luego la recurrente que no aparece prueba en el instructorio del ámbito de reglamentación del auxilio convencional; y que el dicho de la declarante María Elisa Herrera Acosta en el sentido de que el despido de la demandante se debió a que solicitó “unos auxilios que el Colegio Marymount no cobraba”, fue refutado por las certificaciones que expidió el mismo colegio, avalando de contera el dicho de la demandante sobre que “el dinero recibido por parte del Banco de la República complementaría, junto con los dineros decretados como auxilio por parte del colegio, los costos educacionales de su hija.” Afirma enseguida la recurrente que nunca desconoció haber usado el auxilio del Banco, algunos de cuyos conceptos estaban comprendidos en el auxilio del colegio; pero que “lo que no llegó a demostrarse es que la invocada incompatibilidad estuviere consagrada con tal carácter dentro de las disposiciones internas del Banco, así como tampoco que la actora conoció de dicha incompatibilidad ”.

Pero que aún aceptando en gracia de discusión la existencia de las anteriores circunstancias, lo cierto es que el colegio “fue quien de manera autónoma y con fines claramente altruistas, decidió voluntariamente ayudar para la educación de una de sus alumnas, entre muchas, de la niña María Isabel Rivas Parra, decretándole la concesión de una beca así como la entrega de una suma de dinero”, lo cual se acredita con la comunicación suscrita por el señor Delio Botero G. Se ocupa a continuación la impugnadora de las declaraciones de Alvaro Valencia Tovar, Jorge Ortíz Méndez, Mary Josefina Pava e Inés Elvira Umaña, y dice que no las analizó el Tribunal y que demuestran los antecedentes del auxilio otorgado por el colegio a la hija de la actora y la buena fe con que ésta “tramitó, recibió y entregó los dineros girados por el Banco a la Fundación”.

Del testimonio de Inés Elvira de Umaña expresa que incurrió en una imprecisión al dar información al Banco cuando este investigaba el caso, en el sentido de “que el colegio le devolvía a la niña el excedente de los conceptos que se cobraba el colegio”, imprecisión que en concepto de la censura se aclara con el testimonio de Alvaro Valencia Tovar.

Destaca la recurrente que la información que recibió el Banco por conducto de su funcionario Diego José Restrepo Alvarez fue la que le dió la señora Umaña, quien poseía escasa información, dada su reciente vinculación al colegio. Que lo ocurrido en el caso de la niña Rivas Parra fue que, “a instancias de los buenos oficios de los señores Alvaro Valencia Tovar y Jaime Canal Rivas, se había obtenido adicionalmente al reconocimiento de la beca, una donación en dinero para que la niña no estuviese en situación de desventaja frente a sus compañeras, que era lo que recibía de manos del colegio”, como lo expresaron la demandante y los testigos Valencia Tovar y Ortíz Méndez, y lo respaldan las actas de la Junta Directiva del Colegio, con intervención destacada de Delio Botero.

Afirma luego la impugnadora que Diego José Restrepo Alvarez, testigo de la demandada, e Inés Elvira de Umaña dicen que la niña Rivas Parra recibía beca del colegio desde hacía aproximadamente 5 años, contradiciendo la prueba documental que señala ese auxilio desde 1979; que el mismo testigo Restrepo Alvarez reconoce haber recibido la información del reintegro del dinero a la actora - sin haber hablado con ésta - de la señora de Umaña y sobre este malentendido se edificó la causa del despido; que el testigo Jorge Ortíz Méndez corrobora el dicho de la demandante y el del testigo Valencia Tovar sobre el origen del auxilio del colegio, el destino del proveniente del banco y la total inconexidad entre ambos; y que el auxilio del colegio fue decretado “en cabeza de la niña María Isabel Rivas Parra”, quien simplemente se limitó a recibirlo en algunas ocasiones, como representante de la menor.

Por todo lo anterior considera la impugnante que el Banco ejerció desviadamente el ius variandi, pues rebasando la esfera contractual llegó “a interferir una esfera totalmente extraña y ajena a esa prerrogativa laboral, como lo es la libre disposición, a juicio de las directivas, de los bienes e ingresos de la Fundación”, con destino a una estudiante, por lo cual, en esta perspectiva debió acreditarse en el proceso que la demandante sabía que la institución educativa le devolvía los dineros girados por el Banco y no los correspondientes a una donación decretada por las directivas del colegio.

Pasa la recurrente a decir que las documentales de los folios 165 a 190 y 212 a 322 “dan cuenta, año por año escolar entre las anualidades de 1979 y 1990, del valor que representaba para la señora Parra de Rivas los costos establecidos por el colegio, por concepto de matrícula, pensión, transporte y seminternado”, y que si el ad quem las hubiera valorado bien, ha debido ver que el auxilio convencional solo cubría parte de aquellos costos y que el excedente lo debía asumir la actora.

“Esos pagos - dice la censura - los asumió la demandante, de una parte entregando el cheque girado por el Banco con esa finalidad y por la otra, haciendo uso de la donación recibida de manos de la Fundación”. De no haber mediado los errores de hecho, expresa la recurrente, el Tribunal “habría dado por demostrado que el Banco no acreditó la reglamentación que eventualmente pudiera normar la supuesta incompatibilidad entre los dos auxilios en cuestión, ni que la demandada - sic - hubiera conocido específicamente de dicha limitante”, para concluir que el despido fue injusto y que debía acogerse la súplica principal de reintegro, o al menos las subsidiarias de indemnización por despido injusto y pensión sanción. Finalizando el cargo, la demandante se ocupa de refutar la consideración del ad quem - que considera improcedente e impertinente en un fallo que encontró justo el despido - sobre el reintegro en los contratos a término fijo; y dice que si se interpreta correctamente el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, se ve que no refiere el reintegro para los contratos de duración indefinida, pues que su finalidad es la de proteger la expectativa pensional del trabajador y por ello sus supuestos son la prestación de servicios por más de diez años y “despido sin justa causa”, iguales a los del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.

Que si aquella hubiera sido la intención del legislador así lo habría dicho, consignando “esa posibilidad como el literal e) del numeral 4o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 y no como un numeral diferente como quedó consagrado en el 5o., ibídem.” Esta interpretación, en sentir de la censura, resulta acorde con el principio de favorabilidad, y está “inspirada además en que, por la voluntad de las partes, la vocación de permanencia del contrato de trabajo se hace palmaria por el transcurso del tiempo, lapso superior a los diez años, cuando quiera que de otra parte la facultad que le asiste al empleador por virtud de la duración contractual inicialmente pactada de dar el preaviso correspondiente antes de una renovación por una nueva modalidad no se pierde por el hecho de volver a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de producirse la desvinculación ilegal e injusta”.

De lo contrario se propiciaría la modalidad contractual a término fijo, conservando los empleadores la facultad discrecional de terminar el contrato así celebrado “sin la contingencia de verse abocado al pago de costosas indemnizaciones o pensiones”, con desmedro de la filosofía propia de nuestro ordenamiento laboral. LA REPLICA Sostiene en primer término que el cargo “adolece de errores protuberantes de técnica de casación”, porque mezcla las vías directa e indirecta, haciendo consistir el defecto técnico en que se citó como violado el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, norma ésta que “ya no tiene aplicación, y por tanto, es imposible violarla”, como lo dijo la Sección Primera el 10 de mayo de 1995 (Rad. 7245), porque “si el riesgo de vejez se halla cubierto, carece de sustento la tan aludida pensión”.

Copia a continuación el opositor un aparte del fallo del 15 de octubre de 1992, en el cual la misma Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte explicó la incompatibilidad de las vías directa e indirecta de la casación y los requisitos de un cargo orientado por la segunda, y aplicándolo al que replica, dice que desoyó esa orientación, por lo cual debe desestimárselo.

A renglón seguido dice que, abundando en razones, encuentra acertada la sentencia del Tribunal, en cuanto encontró probada la justa causa del despido de la actora, así como también respecto a la tesis de que el reintegro solo opera en los contratos a término indefinido, porque es esa reiterada jurisprudencia de la Corte; por lo tanto considera también acertada la desestimación de las pretensiones de indemnización por despido y pensión sanción, prestación ésta para la cual “la trabajadora no cumplía los requisitos ” (y) que quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al I.S.S. y para los que se afilien a los nuevos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993”.

Pasa luego el replicante a referirse al análisis probatorio efectuado por el ad quem y dice que éste “no incurrió en ningún tipo de violación de las reseñadas”, pues en efecto “se demostró con documentos suscritos de puño y letra por la trabajadora señora ANA MARIA PARRA DE RIVAS que ésta solicitó al Banco de la República por más de cinco años consecutivos auxilios para el pago de matrículas, pensiones mensuales y gastos de transporte de su hija MARIA ISABEL RIVAS PARRA, a sabiendas que - sic - la niña se encontraba becada por el Colegio Fundación Nuevo Mary Mounth - sic - y que por tanto no tenía que sufragar ningún costo por los conceptos antes anotados”, actitud que “devino entonces en un provecho indebido, violando de paso sus obligaciones que de modo particular debía cumplir en el uso de dichos auxilios y las previsiones del Reglamento de Trabajo”.

“Pudo demostrarse - continúa la réplica - la gravedad del hecho en que incurría la señora Parra de Rivas al reclamar del Banco de la República unos auxilios para el pago de costos educacionales de su hija, presentando al Banco formularios y certificaciones, e induciendo al mismo a que girara unas sumas de dinero a las cuales no tenía derecho, y utilizando a la Fundación para que esta le consignara el cheque o cheques que el Banco entregara con la restricción de páguese únicamente al primer beneficiario, y obtenido luego que la Fundación Nuevo Mary Mount - sic - le reembolsara la misma suma que había entregado a dicho colegio, lo cual esa institución hacía mediante cheque girado a favor de la señora ANA MARIA PARRA DE RIVAS”.

Por eso, reitera el opositor, el Tribunal no se equivocó en su labor de estimación probatoria. Dice además el Banco que con los testimonios del General Alvaro Valencia Tovar, María Josefina Pava de Andrade e Inés Elvira Sanz de Santamaría de Umaña “pudo comprobar el H. Tribunal con certeza que en realidad la señora Ana María Parra de Rivas durante más de cinco años no estuvo obligada a sufragar gasto alguno por concepto de matrícula, pensiones mensuales y transporte escolar de su hija María Isabel Rivas Parra”, porque según ellos “dicha beca cubría la totalidad de dichos costos educacionales”.

Manifiesta así mismo el replicante que el Tribunal examinó correctamente las demás pruebas acusadas en el cargo y que por tal razón éste debe desestimarse. SE CONSIDERA No le asiste razón a la opositora en los reparos técnicos que le formula al cargo, puesto que la aplicación indebida de normas sustanciales también es una forma de violación indirecta de la Ley, como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores evidentes de hecho a causa de la equivocada apreciación o a la falta de estimación de las pruebas.

Tampoco tiene validez su argumento, respecto de que el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 no debió incluirse como transgredido, porque, según lo afirma, carece de sustento “la tan aludida pensión”, por haber sido cubierto el riesgo de vejez por el I.S.S, ya que la pensión restringida de jubilación o “pensión sanción”, regulada por la norma en comento, fue pretensión subsidiaria formulada en la demanda y, su concesión o nó, es materia a decidir en el fondo y no dentro del estudio del rigor técnico del recurso.

Por lo demás, la censura cumple con singularizar los errores de hecho, los medios de prueba no apreciados y los valorados erróneamente, para llenar así las exigencias formales que para la casación consagra la ley. Procede, en consecuencia, el análisis de fondo del cargo. El Tribunal, luego de hacer un recuento sobre el contenido de la carta de despido, de lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte y de considerar que su conducta estaba calificada como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, al cual le otorgó validez, discurrió así: “Aunque los certificados presentados por la actora al Banco de la República para obtener el pago de los auxilios educacionales nunca fueron cuestionados como falsos, como tampoco probada su falsedad, lo que si resulta cierto es que para cobrar dichos auxilios, la demandante le ocultó al Banco que ella estaba recibiendo, o mejor, que como hija estaba becada por el colegio donde estudiaba, dicha beca cubría el pago de la pensión mensual, del transporte, de la alimentación; rubros esos, que estaban incluidos en el auxilio convencional que recibía la actora.

“Resulta entonces censurable la conducta de la extrabajadora en relación con el banco demandado, que al omitir dar la información sobre la beca de su hija, devino de esa omisión un ‘provecho indebido’ como lo señala la carta de despido”. (folios 439 y 440) Frente a lo transcrito, deben examinarse las pruebas que la censura señala como erróneamente apreciadas.

En ese orden, se tiene que de lo resumido por el fallo, en relación con lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte, y de lo transcrito de la carta de despido, nada debe decirse, puesto que guardan correspondencia con el texto contenido en las citadas pruebas. (folios 560,102, 438 y 439). Tampoco merece crítica alguna el hecho de que el Tribunal le hubiera otorgado validez al reglamento interno de trabajo, ya que fue arrimado cumpliendo con los ritos legales.

Sin embargo, para dilucidar el tema debatido, considera la Sala que resulta de trascendental importancia establecer si la trabajadora estaba o no en la obligación de comunicar al Banco que su hija estaba becada o que la suma recibida del colegio debía entregarla al Banco de la República, para no incurrir en un provecho indebido. Inicialmente, valga decir que las disposiciones comprendidas en el Reglamento Interno de Trabajo, nada disponen en relación con el tema de las auxilios educativos concedidos a los familiares de los empleados, ni contemplan como causal de despido o como falta grave la actuación que desarrolló la trabajadora.

De igual manera, no se advierte dentro del interrogatorio de parte que aquella reconociera tales circunstancias, ni en la carta de despido se asegura dicho aspecto. Lo antedicho permite considerar la imposibilidad para censurar la conducta de la accionante, en la medida en que ninguna imposición escrita o verbal la compelía a informar al Banco de los beneficios otorgados por el Colegio a su hija.

No obstante, si quisiera trasladarse su comportamiento al terreno ético, como al parecer lo llevó la demandada al estimarlo indelicado y deshonesto, a la Sala no le cabe duda alguna que tampoco ello resultaría cierto, ya que, de un lado, si bien, es incuestionable que el auxilio del colegio en alguna medida favorecía económicamente a la trabajadora, también lo es que la beneficiaria era su hija, además de que quién la otorgaba no guardaba ningún vínculo con el empleador de la demandante y, de otro, no puede hablarse de provecho indebido, por cuanto, según lo dispuesto por la convención colectiva - no estimada por el Tribunal (folios 148 y S.S.) -, la entidad estaba en el deber de reconocerle el auxilio de educación. Esas mismas razones apuntan a concluir que bien podía la demandante recibir el auxilio educacional del Banco y, a su vez, cualquier suma de dinero del Colegio, pues no había incompatibilidad legal, reglamentaria o moral que lo impidiera, ni ello conducía a la posibilidad de que porque la hija recibiera un beneficio de colegio, la actora perdiera el auxilio educativo que para la misma menor debía reconocerle la entidad empleadora; y mucho menos cuando es evidente que de ambos beneficios ni un sólo peso podía destinarlo la accionante a otra finalidad que no fuera la de atender la educación de la beneficiaria.

Lo precedente impone predicar que se encuentran demostrados los errores evidentes de hecho descritos por el impugnante en los literales a), b), d), e), f) y h), que la Sala estima suficientes para entrar a examinar la prueba no calificada, según lo propuesto por el censor: a.- Inicialmente es dable aseverar que la inferencia antes establecida resulta acertada si se analizan con atención la carta y la certificación suscritas respectivamente por Delio Botero G. e Inés Elvira de Umaña (folios 99 a 101), - declaraciones de terceros no apreciadas por el ad-quem -.

En la primera, el expresidente de la junta directiva de la Fundación Nuevo Marymount de Bogotá, el 5 de septiembre de 1989, da fe, entre otras, que el colegio presupuestaba desde hacía 5 ó 6 años una partida para auxilios de escolaridad, siendo beneficiaria, “entre una de las varias estudiantes la niña María Isabel Rivas Parra, ya desde entonces huérfana de padre y de condiciones económicas familiares modestas en extremo”; que las directivas de la Fundación conocían que “la madre de la niña María Isabel beneficiaria del auxilio antes dicho, se desempeñaba en un cargo modesto en la Biblioteca Luis Angel Arango y que, como una entre otras prestaciones extralegales de que gozan los trabajadores de éstas o aquellas empresas, ella recibía una partida para estudio de sus hijos.

La parte correspondiente a María Isabel ingresaba a las Arcas del Nuevo Marymount como era de rigor” y; que como el auxilio asignado por el Colegio a la alumna, era totalmente independiente de las prestaciones que pudiera recibir de su empleador, “el Colegio en algún momento giraba a la representante legal de María Isabel el monto del auxilio reconocido…” A su vez, la rectora de dicho plantel informó que recibió los cheques que el Banco de la República le giró durante los años 1980 a 1989. b.- El General (R) Alvaro Valencia Tovar (folios 61 y S.S.) fue enfático en afirmar que, ante el fallecimiento de su subalterno Carlos Rivas Beltrán, se preocupó por la viuda e hijos pequeños; que ello lo llevó personalmente a gestionar y obtener de la Fundación Nuevo Marymount un auxilio de escolaridad para la menor María Isabel Rivas Parra, así como también a lograr que ingresara la madre de ésta, Ana María Parra de Rivas, al Banco de la República; que lo entregado por el centro educativo constituía una donación, asegurando, que tenía “carácter irrestricto y que no se condicionó ni en su carácter ni en su cuantía a la que otra entidad de cualquier género pudiese otorgar para los mismos fines”. c.- Diego Restrepo Alvarez en su condición de funcionario del Banco de la República (folios 68 y S.S.), sostuvo que visitó el colegio Marymount, en donde fue atendido por la rectora, quien le manifestó que la niña María Isabel tenía una beca y que no se le cobraba concepto alguno; que “la señora PARRA DE RIVAS diligenciaba los auxilios educacionales al Banco de la República, los cheques eran llevados por ella al Colegio y como existía dinero a devolver por cuanto a ella no se le cobraba en el Colegio, el mismo Colegio le giraba a ella la diferencia entre lo que realmente tenía que pagar y la beca en sí,…”; que todo eso le fue confirmado por la indicada Directora en las dos oportunidades que allí estuvo y que hacía aproximadamente 5 años que la menor disfrutaba de la beca.

Enfatizó que “El Banco en su manual de personal, auxilio educacional indica claramente que en caso de becas no se podrán cobrar aquellos conceptos por los cuales el beneficiario del auxilio está siendo ayudado o becado por el plantel,…” d.- Por su parte, Pedro Jorge Ortíz Méndez (folios 75 y S.S.), en su condición de expresidente y miembro de la Junta Directiva de la Fundación Nuevo Marymount, dijo, en síntesis, que el centro de enseñanza es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro y que es libre “completamente de recibir y emplear sus fondos como a bien lo disponga la junta directiva”.

Que esa ayuda o beca no fue siempre completa. e.- Mary Josefina Pava de Andrade (folios 84 y S.S.), Secretaria de la Fundación, afirmó que el Colegio daba un auxilio o donación para los estudios de la menor, que luego de recibir el cheque del Banco le reembolsaba a la madre de aquella, que creía que “la donación era … un reintegro…”; sin embargo, más adelante agregó textualmente: “Si yo creo que hubo un cambio en la denominación de expresiones inicialmente quedó como una donación que el colegio hacía a la niña para efectos de pensión era una donación lo que el colegio hacía y a la señora se le reintegraba y se han cambiado los giros gramaticales porque creo que en algunas veces se le puso reembolso en otras reintegro, yo creo que era un reintegro pero si creo que hubo un cambio de giros gramaticales y la señora nunca se enteró o sea ANA MARIA nunca se enteró de las palabras que usaba el colegio quizá en la misma forma que lo hice yo ahora de decir reintegro utilizar la palabra reembolso fue exactamente lo que pasó en el colegio sin tener el ánimo de perjudicarla a ella, la fundación nunca le enteró a doña ANA MARIA nada, fue un manejo interno y nunca se le enteró de ello que palabras se usaban fue un manejo interno del colegio, las personas interesada - sic - en toda libertad, corrijo quieran ver los papeles del colegio están en libertad de hacerlo figura la palabra reembolso y reintegro en la misma forma sin pensar en hacerle mal a la señora, en algunos papeles figura la palabra reintegro en otras la palabra reembolso” (folio 87). f.- María Elisa Herrera de Acosta, (folios 80 a 82), coordinadora del área de auxilios educacionales, dijo que no detectó ninguna anormalidad por parte de la demandante al momento de presentar los formularios diligenciados de solicitud de auxilios; que “En caso de que existan devoluciones bien sea por no causación de los servicios o por retiro del plantel de los alumnos, tanto en los formularios como en los recibos que acompañan los cheques reza: ‘Toda suma deberá ser devuelta al Banco de la República con cheque a favor de éste.

De ninguna forma deben ser girados los reintegros a nombre del empleado’”; agrega que en el caso de que haya beca en favor de algún hijo de trabajador del Banco, desaparece el auxilio y que en el caso de autos la señora no informó al Banco de la beca. g.- La Rectora del Colegio Inés Elvira Sanz de Santamaría de Umaña (folios 90 y 92), afirma que por la Tesorería se enteró que luego de que llegaba el cheque del Banco, la Fundación devolvía con otro cheque los dineros a la madre de la menor, que ello no le consta, pero que cuando llegó al Colegio eso era un hecho establecido y que tampoco le consta si dicha señora era conocedora que eso correspondía a devolución del auxilio.

Del contexto de los precendentes testimonios puede colegirse que constituía un hecho cierto que María Parra de Rivas solicitaba al Banco de la República el auxilio educacional convencional para su hija y, luego de que recibía el correspondiente cheque, lo entregaba al Colegio Marymount, el cual, a su vez, procedía, mediante cheque, a entregarle a ella el equivalente a esa suma de dinero.

En el sub - examine como bien lo advierte el testimonio del General Valencia Tovar, el dinero entregado por la Fundación educativa a la mencionada señora, era una donación no condicionada a que otra entidad le hiciera la misma concesión para similares fines. Además, porque, como lo asegura Ortíz Méndez, al ser ésta una entidad de derecho privado podía disponer a su antojo de los dineros que constituían su patrimonio.

Mas bien, todo apunta a señalar, como lo asegurara la testigo Josefina Pava, que lo que hubo fue una confusión respecto a la designación que debía dársele a la suma de dinero recibida por la actora del Colegio, esto es, si debía tomarse como devolución, reintegro o donación. Sin embargo, la verdad sea dicha, cualquiera que hubiera sido la forma de denominación, ello en manera alguna demostraría fehacientemente que la trabajadora estaba actuando en forma desleal o, más concretamente, que estaba faltando a sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias frente a su empleadora.

Tampoco puede predicarse que el Colegio cohonestaba una supuesta conducta reprochable de Parra de Rivas, al no elaborar cheque a nombre del Banco, de acuerdo con la nota impresa en los formularios y en los recibos que acompañan los cheques que giraba la entidad bancaria, como lo sugiere la testigo María Elisa Herrera de Acosta, dado que, como ella misma lo reconoce, así debía acontecer, cuando no existiera causación de servicios o retiro del plantel del alumno, pero no cuando hubiera un auxilio a través de beca, mas no cuando existiera otra ayuda simultánea que también hiciera falta para cubrir los costos de la educación de la menor, tal como se presentó en el asunto examinado.

Finalmente, debe decirse que Diego Restrepo Alvarez, únicamente informó de las averiguaciones que adelantó ante la rectora del plantel que, a la postre, sirvieron al Banco para desvincular a la trabajadora y que en su concepto ameritaban tomar determinación de esta naturaleza, mientras que la mencionada directora no ofrece mayor ilustración acerca de los hechos cuestionados, pues no le consta desde cuándo tuvieron inicio, sino sólo desde el momento en que empezó a desempeñar su cargo, afirmando, de ellos, que ya se venían presentando de tiempo atrás. Las susodichas reflexiones corroboran la existencia de los yerros denunciados y, en consecuencia, prospera el cargo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de las expuestas en el estudio del cargo, habría que añadir que la conducta de la actora sería descalificable si, en un momento dado, los dineros girados por el colegio hubiesen estado dirigidos al Banco, y, en ese evento, ella se los hubiera apropiado, pero lo cierto es que esto no se presentó. Por el contrario, lo que resulta incuestionable es que el propósito del centro educativo al efectuar el reconocimiento de que se trata, no era el de favorecer económicamente al Banco sino a la hija de la demandante.

Para la Sala constituye hecho de singular alcance, el de que los cheques que salieron del Banco de la República hacia la Fundación Nuevo Marymount, por concepto de auxilios educacionales, siempre cumplieron con los fines para los cuales fueron librados, pues cubrieron los estudios de la hija de la demandante, según se observa en el documento suscrito por la rectora del colegio (folios 158); esto demuestra que no hubo un empobrecimiento ilegal del banco ni, correlativamente, un aprovechamiento indebido por parte de la actora.

Es importante precisar que el reglamento de trabajo, como se dijo al estudiar el cargo, expresamente no consagró la prohibición para la beneficiaria de cobrar los auxilios educativos, cuando existieran otras ayudas de por medio, como la otorgada por el colegio en este caso; sólo el parágrafo del artículo 77 (folio 43), estableció el mencionado auxilio, del cual, dijo, se otorgaría de acuerdo con la reglamentación respectiva, la que, valga decir, no obra en el proceso.

Esta consideración deja sin fundamento la manifestación del funcionario del Banco, Restrepo Alvarez, en cuanto a que dicha situación estaba consagrada en el manual de personal (folio 71). Sirve lo precedente para concluir que el despido de la demandante fue injusto, dado que, como se vio, su comportamiento no contrarió las disposiciones legales, contractuales o reglamentarias reguladoras de la terminación del contrato de trabajo, por justa causa, en forma unilateral por parte de la empleadora.

Por lo tanto, se estudiaran las peticiones conforme al alcance de la impugnación. PRETENSIONES PRINCIPALES REINTEGRO No prospera en este caso la solicitud de reintegro, pues, aún cuando el despido fue injusto y la demandante laboró por más de 10 años, tal consecuencia tiene lugar únicamente en aquellos eventos en que el contrato de trabajo celebrado entre las partes es de carácter indefinido y no a término fijo, como sucede en el sub exámine.

Sobre el punto, la Sala ya ha tenido oportunidad de referirse, no sólo en el fallo al que hace mención el de primer grado, sino en muchos otros, como el dictado el 7 de diciembre de 1988, Rad. 2770 que, a su vez rememoró el proferido el 30 de agosto de 1984, en el juicio de Carlos Enrique Correa contra Tejidos Leticia que, en su parte pertinente, a continuación se transcribe: “Pero también lo es que, dada su naturaleza especifica, para los contratos de trabajo por término fijo no es aplicable el reintegro de quien haya sido despedido sin justa causa ya que en esta hipótesis la indemnización reglada por la ley equivale al monto de los salarios del plazo pactado que no alcanzó a transcurrir cuando sobrevino la terminación del contrato, que sería la reparación máxima obtenible por la víctima de esa ruptura y que la explicación del dicho plazo, no prorrogado, es causal para que expire el vínculo, distinta obviamente del despido justo o injusto.

“Entonces si llegara a ordenarse el reintegro de quien fue contratado por un término fijo, así hubiese vencido aquel plazo vendría la justicia laboral a transformar forzosamente un contrato que las partes celebraron de modo lícito o plazo determinado en otro de duración indefinida, sin tener potestad ninguna para decidirlo así, y vendría a significar una decisión semejante que la ruptura ilegítima de ese vínculo jurídico de plazo cierto lo transmutaría mágicamente en otro de naturaleza distinta, que no quisieron contraer los interesados directos en tal negocio jurídico”.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Para liquidarla, precisa señalar que en relación con el salario, el Tribunal, por providencia del 9 de octubre de 1995 (folios 449 a 451), ordenó “CORREGIR el numeral SEGUNDO literal E) de la sentencia de 28 de JULIO de 1995, por error aritmético en lo que respecta al valor del salario promedio que queda en la suma de $116.551.28, es decir la suma diaria de $3.885.04.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la extrabajadora tenía celebrado un contrato a término fijo de un año, iniciado el 27 de noviembre de 1978, que fue desvinculada desde el 1o. de septiembre de 1989, el valor de la indemnización asciende a $337.998.48 (numeral 3o., artículo 8o. del Decreto 2351 de 1995 - vigente por la época de los hechos).

Sin embargo, la mencionada suma debe indexarse, sin importar que el Tribunal hubiera concedido la indemnización moratoria - que no fue materia de impugnación -, pues, ella prosperó sobre la base de que la “demandada no desvirtuó la conducta omisiva en relación con la cancelación de todos los pagos que constituyen salario.” En cuanto a la indexación de la indemnización por despido, en reciente sentencia del 13 de septiembre de 1996, Radicación No. 8771, se dijo lo siguiente: “En sentir de la Sala, la incompatibilidad que plantea el recurrente no se da en el presente caso, pues con arreglo al artículo 65 del C.S.T. la indemnización por despido injusto no genera la indemnización moratoria, de ahí que el Tribunal haya impuesto este derecho sólo con respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidos al demandante en su calidad de trabajador particular y no por la falta de pago por la indemnización por despido, por ende no existen impedimentos para que proceda la indexación de este concepto.” De suerte que, aplicando dicho criterio al asunto planteado y teniendo en cuenta la certificación expedida por el Banco de la República, - variación porcentual de 107.27% - (folio 427), el valor de la condena por indemnización por despido injusto, indexada, “en los términos acreditados procesalmente” (folio 7 del C. de la Corte), como lo fijó la censura en el alcance de la impugnación, asciende a $700.569.44.

PENSION SANCION En el presente caso se cumplen los supuestos previstos por el inciso primero del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, puesto que se acreditó que la actora prestó servicios por más de 10 años y menos de 15 años, y fue despedida sin justa causa. Por tal razón, la demandada será condenada a reconocer y pagar la pensión sanción a Ana María Parra de Rivas, a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad - diciembre 30 de 1991 (folio 117) -, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida por el artículo 260 del C.S.T. (vigente en dicho momento), liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, nunca inferior al salario mínimo legal vigente en cada año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de julio de 1995, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Ana María Parra de Rivas contra el Banco de la República, en cuanto por su numeral 1o. revocó el literal A) del numeral primero y el numeral segundo del fallo de primer grado.

En sede de instancia modifica el literal A) del numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar al Banco de la República a pagar a Ana María Parra de Rivas la suma de $700.569.44 por indemnización por despido injusto y revoca el numeral segundo, para en su lugar condenar a reconocerle y pagarle la pensión sanción a la demandante, desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía y proporción señaladas en las consideraciones de instancia. Sin costas en el recurso COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 8629.