Micelio
8627(29-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 51 RADICACION N° 8627 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE NOEL ARDILA PINILLA contra la sentencia de 10 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la empresa INTEROCEANICA LTDA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JOSE NOEL ARDILA PINILLA mediante procurador judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., y la empresa INTEROCEANICA LTDA con el objeto de que fueran condenadas a pagarle la pensión de invalidez a partir del 7 de junio de 1991, o desde la fecha que se determine; las mesadas pensionales y adicionales pendientes, indemnización moratoria e indexación. Subsidiariamente pide condena contra la empresa INTEROCEANICA LTDA., a pagarle la indemnización por perjuicios causados por la omisión en inscribirlo oportunamente al I.S.S. Afirma que el actor prestó sus servicios a la empresa INTEROCEANICA LTDA del 1o., de noviembre de 1985 al 27 de abril de 1992, que la patronal omitió inscribirlo al I.S.S., entre el 1o., de noviembre de 1985 y el 7 de septiembre de 1989.

Que de no haber mediado tal omisión, el actor tendría el derecho a la pensión de invalidez a cargo del I.S.S. Se dice que según exámenes practicados al actor por el I.S.S. el 7 de junio de 1991 y el 10 de julio de 1992 se recomendó que debía pensionársele, solicitud que elevada al Seguro Social por el demandante se le resolvió adversamente.

Presentada la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones y la firma INTEROCEANICA LTDA propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; conducta culpable y negligente del demandante. La primera instancia terminó con sentencia de 28 de julio de 1995 del juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.

Recurrida la anterior decisión por el accionante y rituada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de 10 de noviembre de 1995 confirmó el fallo impugnado, con costas a cargo del demandante. El Tribunal no encontró probada la solidaridad deprecada por el accionante y examinó separadamente las súplicas respecto a cada una de las demandadas (fl 600 cuaderno principal).

En relación al I.S.S., en lo fundamental el ad-quem consideró que el demandante cotizó 139 semanas desde el 8 de septiembre de 1989 al 31 de mayo de 1992 y al haberse estructurado la invalidez permanente total el 1o., de junio de 1992, no encontró acreditados los presupuestos fácticos previstos por el art. 6 del acuerdo 049 de 1990, respecto a las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, declarado a partir del 1 de junio de 1992.

Tampoco acreditó las 300 semanas en cualquier época antes de la invalidez, razones demás para negar el derecho a la pensión de invalidez reclamada para en sustitución de esta concederle la indemnización consagrada por el art. 9 del acuerdo 049. Se ocupó también el Tribunal de considerar con arreglo al art. 12 del acuerdo 049 de 1990, el actor tampoco adquirió el derecho a la pensión de vejez dado a que solo cotizó 139 semanas luego de haber cumplido 60 años de edad, cuando la norma exige un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

En relación a la demandada INTEROCENICA LTDA, apreció el Tribunal que al haberse afiliado el demandante el 7 de septiembre de 1989, luego de haber transcurrido más de 3 años desde la vinculación laboral y en tratándose de factor determinante del derecho a la pensión las semanas cotizadas necesarias para la causación del mismo, pero deficitariamente satisfechas negó la solicitud de reconocimiento de tal derecho para lo cual apreció la prueba de folio 51 en el que “ el propio demandante suscribe en los espacios destinados a las firmas tanto del ´trabajador´, como del ´patrono o representante legal´, en este caso de Interoceanica Ltda, es decir, como igualmente se anotó por la Sala al revisar las súplicas respecto del I.S.S.” (Fl. 604 cuaderno principal).

“ Tampoco la empleadora puede ser obligada a reconocer la pensión de invalidez reclamada por la potísima razón de que tal derecho no se causó a la luz de los reglamentos del seguros social y en esas circunstancia la empleadora no puede ser obligada a reconocer una prestación ” (fl. 606 cuaderno principal). RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada por el I.S.S., mas no por Interoceanica ltda..

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución a las demandas, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones demandas. Para tal fin formula dos cargos que la Sala estudiará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida “por violación de la ley sustancial por la INFRACCION DIRECTA de los artículos 4o., 5o., y 60o., del acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. así mismo el sentenciador incurrió en aplicación indebida del art. 9 del mismo acuerdo 049/90 e igualmente aplicación indebida del art. 19 del decreto 2665/88, en relación con los arts. 27 y 30 del Decreto Ley 1650 de 1977”.

Acepta la conclusión del tribunal según el cual “ el trabajador fue declaro inválido cuando ya contaba con 60 años” (fl. 11 cuaderno de la Corte). Afirma que “la sentencia infringe directamente los arts. 4, 5 y 6 del acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales que consagra el derecho a la pensión de invalidez de ese Instituto, normas que no establecen limitación alguna a ese derecho por exceder la edad de 60 años” SE CONSIDERA Lo que el actor pretende es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de junio de 1991 o de la fecha que se determine en el juicio y en torno a esto giran los cuestionamientos tanto en las instancias como en el recurso extraordinario.

Es asunto indiscutido que el demandante cotizó al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 139 semanas comprendidas del ocho de septiembre de 1.989 al 31 de mayo de 1992 y la invalidez permanente total se estructuró el 1o. de junio de 1992. En relación a este aspecto, el Tribunal razonó así: “ Para que el ISS reconociera la pensión de invalidez en vez de la indemnización sustitutiva, se requería, reuniendo el mínimo de las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 en cualquier época..”( folio 603. cuaderno principal).

La precedente transcripción, evidencia diferentes situaciones apreciadas por el ad-quem tales como las semanas cotizadas requeridas para el acceso de la pensión de invalidez y el tiempo de su cotización. En tales condiciones y tratándose de situaciones fácticas no resulta ser la vía directa la apropiada para el desquiciamiento de la sentencia basada precisamente en situaciones fácticas que determinan la necesidad de constatación en el expediente de tal situación concreta del caso bajo examen.

En tanto que por la vía indirecta y bajo la adución y demostración de ostensibles errores de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal al examinar los supuestos fácticos de la norma consagratoria del derecho perseguido en relación con las cotizaciones sufragadas por el actor y el tiempo en que tales pagos tuvieron lugar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 4 a 6, 9 y 41 del acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el dec. 758/90 en relación con los arts. 193 y 259 del C.S.T., y del art. 19 del decreto 2665 de 1988 en relación con los arts. 27 y 30 del D.L., 1650/77.

Manifiesta que el Tribunal dejó de apreciar, la Inspección Judicial, copia de unas resoluciones del I.S.S., declaraciones extraproceso y erróneamente apreció la resolución del I.S.S., negatoria de la pensión de invalidez y como consecuencia se generaron los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo efectivamente, que la empresa empleadora omitió su deber de afiliación al Seguro Social con respecto al ex-trabajador demandante, desde el inicio de la relación laboral.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que esa omisión impidió al demandante cumplir el tiempo mínimo de cotizaciones requerido para tener derecho a la pensión de invalidez en el Seguro Social. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante nunca adquirió el derecho a la pensión de invalidez con el argumento de que aún oportunamente afiliado podía recibirla.

“4.- No dar por demostrados, estándolos, los perjuicios sufridos por el demandante frente a la omisión patronal que el empleador demandado debía resarcir al demandante. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad del demandante impedía el reconocimiento de su pensión”. Afirma que los errores de hecho en que incurrió el tribunal son evidentes por las deficiencias en la aplicación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

SE CONSIDERA Ha de anotarse, en primer término, que la censura en lo fundamental plantea situaciones jurídicas que no fácticas, especialmente en los yerros relacionados en los numerales 1o, 2o y 3o de la demanda. Empero el Tribunal encontró acreditada la afiliación del demandante al I.S.S. el 7 de septiembre de 1.989, conforme a documento de folio 51 “ que el propio demandante suscribe en los espacios destinados a las firmas tanto del “Trabajador”, como del “Patrono o Representante Legal”, en este caso de Interoceánica Ltda”.

Además, la sentencia aparece soportada entre otras pruebas en los exámenes practicados al actor de folios 141, 342, 155,356, Resolución de folios 557 y 558, de donde dedujo que el actor padeció infarto el 28 de abril de 1.991 y reevascularizado el 7 de junio del mismo año y al ser evaluado por medicina laboral del I.S.S., determinó “ Invalidez permanente total” que se estructuró el 1o. de junio de 1.992, con la recomendación de pensionarlo, obviamente acreditándose por el trabajador el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a tal prestación, los cuales no encontró acreditados el juzgador de segundo grado y como ninguno de tales apreciaciones deducidas de las pruebas referidas mereció reparo por el impugnante, la sentencia continúa incólume, dada la circunstancia de que la inspección judicial, las resoluciones del I.S.S. y la prueba testimonial señaladas como dejadas de apreciar, por sí solas no demuestran los errores evidentes de hecho señalados en la demanda con la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 10 de noviembre de 1995 en el juicio que JOSE NOEL ARDILA PINILLA le sigue a INTEROCEANICA LTDA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase al doctor MIGUEL MENDOZA NAVARRO como apoderado del I.S.S., en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio No. 22. de este cuaderno. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No.8627