CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8624 Acta No. 51 Santafé de Bogotá, D.,C., noviembre veintisiete de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LACTEOS Y DERIVADOS S.A. contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue JAIRO ADOLFO IDARRAGA BUITRAGO.
I ANTECEDENTES El señor Jairo Adolfo Idárraga Buitrago demandó ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la sociedad Lácteos y Derivados S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1990 y el 15 de noviembre de 1990; como consecuencia de la anterior declaración fuera condenada al pago de: indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al valor de la cesantías, el auxilio de transporte, las vacaciones, las primas legales en forma proporcional, ultra y extra petita, indemnización moratoria, indexación y costas.
Afirmó el actor que prestó servicios subordinados del 15 de enero al 15 de noviembre de 1990, cuando fue despedido sin justa causa y devengaba un salario mensual de $ 600.000.oo; que el cargo desempeñado fue el de Gerente de Mercadeo y Ventas, debiendo cumplir horario de ocho horas diarias de lunes a viernes y al momento del egreso no se ordenó practicar el examen médico.
La sociedad Lácteos y Derivados S.A. expresó en la respuesta a la demanda que ningún hecho era cierto, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 17 de junio de 1994, absolvió de todas las pretensiones a la demanda por haber considerado que la prestación de servicios del demandante fue como Asesor de Mercadeo y Ventas, mediante vinculación de naturaleza no laboral.
II SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado judicial de Jairo Adolfo Idárraga Buitrago, conoció el Tribunal Superior del mismo Distrito, que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a Lácteos y Derivados S.A., a pagar los siguientes conceptos: $ 265.555.55 por auxilio de cesantía; b) $ 21.138.22 por intereses sobre la cesantía; c) $ 133.333.33, por vacaciones; d) $ 13.333.33 diarios desde el 30 de octubre de 1990 hasta el día en que paguen las sumas anteriores, a título de indemnización moratoria; e) por costas del proceso.
III DEMANDA DE CASACION Inconforme la sociedad interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y condenó en costas, para que, en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado mediante la cual se absolvió a Lácteos y Derivados S.A. y provea sobre costas a cargo de la parte actora.
Para tal efecto formuló un cargo que se procede a examinar, así: CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, a través de errores de hecho, de los artículos 22, 55, 65, 158,161, 162, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3 del Decreto Ley 2365 de 1965; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 1°, 2°, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; y artículos 1495, 1496, 14,98, 1502, 1508 y 1516 del Código civil.
Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada a través de una relación regida, por un contrato de trabajo; “2°.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandada y el actor existió relación de carácter civil, regida por un contrato verbal de prestación de servicios.
“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en mala fé al omitir el pago de los salarios y prestaciones sociales supuestamente causadas en favor del demandante”. Manifestó que los anteriores yerros fácticos se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1°.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada ( fls. 27 al 34).
“2°.- Documental contenida en fotocopias auténticas de piezas procesales correspondientes al sumario 021 adelantado contra MANUEL SILVA RUEDA por la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 152 ( fl. 53 al 135).” Pruebas dejadas de apreciar: “1°.- Oficio DSE -SAR - ID- No. 2443 del 2 de octubre de 1992, emanado de la Jefatura de la División de Seguros Económicos, Sección Afiliación y Registro, Seccional Cundinamarca y D.E. del Instituto de Seguros Sociales ( fls. 137).
“2° Fotocopias de las cuentas de cobro representadas por el demandante y comprobantes de pago de las respectivas cuentas y relación diaria de pagos, documentos estos que fueron confrontados con sus originales (sic) por el juez de Primera Instancia (fl. 167 a 162). “3° Diligencia de Inspección Judicial ( fl. 193 a 206).” En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el Tribunal para revocar la absolución dispuesta por el a quo se fundamentó en que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada contiene aceptación de la prestación de servicios del actor como asesor de mercadeo y ventas, en virtud de contrato de asesoría y con retribución de honorarios mensuales por $ 400.000.oo, previa presentación de cuenta de cobro, ello durante el tiempo comprendido de enero o febrero a octubre; lo anterior en contraposición a lo concluido por el Tribunal al sostener que la relación laboral y sus elementos se demostraron plenamente con el mismo interrogatorio de parte.
Manifestó el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que la presunción del C.S.T. art. 24 fue desvirtuada, demostrándose que el servicio no se prestó bajo el amparo de un contrato de trabajo, según la certificación del I.S.S., en la cual la sociedad demandada no cotizó para el actor como trabajador, al igual que en inspección judicial (prueba no apreciada por el Tribunal), se estableció el vínculo contractual de carácter civil que vinculó al actor con la sociedad, en la revisión de nóminas no figuró el actor recibiendo pagos y el testimonio de Cesar Leonardo Alvarez no ofrece certeza sobre los hechos en atención a haberse vinculado solamente quince días antes a la desvinculación del actor.
Expuso que no procedía la condena por indemnización moratoria, porque la conducta de la demandada de no pago de prestaciones sociales al actor, obedeció a que para ella jamás existió contrato de trabajo entre las partes y fue el mismo demandante quien sólo vino a discutir la validez del contrato en este proceso y transcribe criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia G.J. Tomo CII No. 2267, pag. 431.
Que además, para esta condena el Tribunal valoró la indagatoria de Manuel Silva Rueda, versión que inicialmente había desestimado. El opositor solicitó se desestime la demanda de casación porque carece de técnica, se alegaron hechos nuevos al plantear la presunta existencia de un contrato de prestación de servicios o de asesoría, cuando en verdad la accionada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite controvirtió dicho aspecto.
De otra parte se alega violación del Código Civil, arts. 1495 a 1498 y 1502, 1508 y 1516, los dos primeros se refieren a los contratos en general, por lo cual tácitamente la demandada aceptaba el contrato de trabajo del actor, no desvirtuado; que olvida flagrantemente el recurrente que el C.C. art. 1500 expresamente ordena los requisitos solemnes para la validez de los contratos y en el caso en estudio no se plasmó por escrito documento que demostrase su existencia; igualmente expresa que la demanda adolece de inexactitud, al aducir violación de la Ley 50 de 1990, arts. 1, 2, 14, 18; porque históricamente los hechos tuvieron vigencia de febrero 1° a octubre 31 de 1990, época para la cual aún no estaba en vigencia la norma referenciada.
Termina transcribiendo apartes de la sentencia del Tribunal y consignando análisis de los diferentes medios probatorios, para concluir que en verdad con ellos se prueban los elementos propios del contrato de trabajo. SE CONSIDERA El impugnante no comparte las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, a saber: presunción no desvirtuada de que a las partes las unió contrato de trabajo con vigencia entre febrero 1° y octubre 30 de 1990, retribución salarial de $ 400.000.oo mensuales, no pago de las acreencias laborales y mala fe del empleador.
No le asiste la razón al impugnante cuando afirma que con las pruebas que estima erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, se llega a conclusión diferente de la establecida por el ad quem sobre la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes. En efecto, del exámen de las pruebas objeto de censura se tiene lo siguiente: No cabe la menor duda sobre la prestación del servicio de Jairo Idárraga Buitrago para Lácteos y Derivados S.A., porque este supuesto fáctico fue confesado por el representante legal de la demanda, en interrogatorio de parte que absolvió (fls. 27- 34), en el que admitió que se le contrató como asesor en el área de ventas.
En relación con las funciones desempeñadas respondió el mismo absolvente: “La asesoría contratada con Jairo Idárraga comprendía la restructuración total del Departamento de ventas de la compañía con sus correspondientes políticas…” La aceptación de esta clase de servicios razonablemente puede enmarcarse como propios de un vínculo laboral, y tal aserción se refuerza con la respuesta séptima donde el absolvente confesó que el actor daba órdenes a los vendedores o gerentes de ventas, proceder que implicaba el ejercicio de autoridad dada la jerarquía laboral del demandante; por la misma razón se le confió y autorizó registrar la firma compartida con FERNANDO SILVA para el manejo de la cuenta bancaria en el BIC (respuesta décima primera).
Según las respuestas décima tercera y décima cuarta los elementos de trabajo pertenecían a la sociedad demandada y debía rendir informes de su labor (respuesta veinte). Así las cosas, la confesión contenida en las respuestas primera y sexta sobre la prestación de servicios anteriores a la vigencia de la ley 50 de 1990, se ubica como presunción legal de relación laboral, la cual fue corroborada en el transcurso del mismo interrogatorio mediante la aceptación de elementos y factores propios de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que no se evidencia yerro fáctico alguno. La presunción legal de que a las partes las unió una relación de trabajo, no fue desvirtuada como lo anota el censor con las documentales de fls. 53 a 135, contentivos de piezas procesales del sumario seguido contra MANUEL SILVA, como representante legal de la sociedad demandada y Jairo Idárraga, como actor en este juicio, en el cual fue denunciante el representante legal de HOGIER GARTNER S.A.; porque de acuerdo a quienes fueron los sujetos procesales en ese asunto penal, no se dan las exigencias para su validez de acuerdo al C.P.C., art. 185, porque en el proceso originario no se probó que las pruebas allegadas se hubiesen practicado a petición o con audiencia de la sociedad acá demandada.
Además, en la sentencia impugnada no hubo desatino al respecto, por cuanto llegó a la misma conclusión sobre la apreciación de estas documentales. El casacionista afirma igualmente que la presunción del artículo 24 del C.S.T., fue desvirtuada con la certificación expedida por el ISS ( fl. 137), en la cual da fe que la sociedad demandada no inscribió al demandante a esa entidad.
Esta documental en verdad no fue tenida en cuenta por el Tribunal como soporte de su decisión; pero es claro que la empleadora no puede alegar en su favor su propia culpa, además de que tales certificaciones, conforme a la jurisprudencia de la Corte, carecen por sí solas de fuerza suficiente tanto para afirmar relaciones de trabajo como para desvirtuarlas.
Incurre en imprecisión el censor al afirmar que el ad quem no apreció la inspección judicial, porque sí la valoró al anotar “… y el indicio originado en el hecho que en copia de la nómina para pago, obtenida en la inspección judicial (folios 198), aparece relacionado el Sr. Jairo Idárraga (renglón 8) a quien se le anota un sueldo básico de $ 400.000.oo y se le liquidan 30 días.
Se toma por tanto, el primer día del mes de febrero como fecha de inicio de la relación de trabajo…” Evidentemente en el acta de la inspección judicial ( fls..201 a 207), se consignó que el señor JAIRO ADOLFO IDARRAGA no figuraba en “nómina de producción”, tampoco en la de “ventas, comisiones”, pero en la de “administración y ventas” se constató “… con respecto a la tercera nómina, se deja constancia que se observa en la correspondiente al período de pago del 16 al 28 de febrero de 1990, en el renglón 8 aparece relacionado el señor IDARRAGA JAIRO, a quien se le anota un sueldo básico de $ 400.000.oo; días liquidados 30, en la parte de devengado, sueldo básico 400.000.oo, total devengado 400.000, retención de 44.400, total deducciones 44.440 neto pagado 355.560, …”; el contenido de lo verificado por el juzgado coincide con la nómina de pago de sueldos del folio 198.
Significa entonces, que el Tribunal sí estimó la inspección judicial y lo hizo en su verdadero sentido, sin yerro apreciativo alguno, porque esta prueba corrobora que la realidad del servicio prestado fue de naturaleza contractual laboral, a partir del 1° de febrero de 1990; cuestión diferente fue el actuar de la demandada que luego hizo figurar al actor ya no con retribución salarial, sino con reconocimientos a través de cuentas de cobro y facturas por “transporte”, “transporte mercancía” o “acarreo y fletes” (fls. 167 ss.); pretendiendo modificar la naturaleza contractual laboral y soslayar el reconocimiento inicial del salario, sin lograr acreditar que esos reconocimientos con tales denominaciones obedeciesen a obligaciones mercantiles de transporte o fletes, cuando en verdad la real fuente de los valores pagados la constituyó la prestación de los referidos servicios laborales.
De las pruebas calificadas objeto de censura se infiere que a las partes las unió una relación de trabajo con vigencia entre el 1º de febrero 1° y el 30 de octubre de 1990 y que el salario mensual devengado por el demandante fue de $ 400.000.oo, lo cual no está desvirtuado con los medios probatorios enunciados por el impugnante, ni mucho menos demostrado un yerro manifiesto y trascendente.
Conviene anotar adicionalmente, que el análisis fáctico que antecede se hace frente al texto del artículo 24 del C.S.T., vigente para la época de los hechos controvertidos y no de la Ley 50 de 1990, como lo pretende equivocadamente el recurrente. Finalmente, en cuanto a la discrepancia del censor por la condena de indemnización moratoria, que fundamenta en el convencimiento de la sociedad demandada de haber celebrado contrato de prestación de servicios y en la ausencia de reclamo del actor; observa la Sala que lo primero es una consideración subjetiva sin respaldo probatorio en este proceso, y lo segundo, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Sala, esa ausencia de reclamo escrito por sí misma no puede enervar la sanción moratoria, y mucho menos si se tiene en cuenta que Lácteos y Derivados S.A., en febrero de 1990 cuando se inició la relación laboral entre las partes, en la nómina de la segunda quincena de ese mes y año reconoció expresamente la naturaleza laboral del vínculo y posteriormente fue cuando quiso simular esa verdad bajo la apariencia de retribución por “transporte o fletes”, para hacer creer la existencia de una obligación comercial.
Además, como se anotó atrás, en el propio interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se reconocieron aspectos connaturales a un contrato de trabajo como fueron: las funciones, la jerarquía, el poder impartir órdenes, la responsabilidad de figurar en el manejo de cuenta corriente, el uso de instalaciones y elementos de trabajo de la empresa y el deber de presentar periódicamente informes a la gerencia. Significa lo anterior, que el ad quem no aplicó automáticamente la indemnización moratoria, sino que el juicio de valor a los medios probatorios evidencian la conducta de la empleadora ausente de buena fe, lo que torna en razonable y justa la posición del Tribunal, sin que ella, esté desvirtuada con pruebas calificadas que demuestren un desatino ostensible.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de octubre de 1995, en el proceso seguido por JAIRO ADOLFO IDARRAGA BUITRAGO contra LACTEOS Y DERIVADOS S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación: Rad. 8624