Micelio
8623(03-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 153 de 1887Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 43 RADICACION N° 8.623 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de octubre de mil novecientos noventa y seis La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GUSTAVO MUÑOZ CASTRO contra la sentencia proferida 15 de noviembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que el recurrente promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El actor solicitó ajuste al auxilio de cesantía, bonificación generada en el acuerdo sobre terminación del contrato de trabajo, indexación, indemnización moratoria y costas del proceso. Refiere la demanda inicial que el accionante se vinculó laboralmente a la demandada el 16 de julio de 1965; el último cargo desempeñado fue el de Promotor Bancario con sede en Villavicencio -Meta- con una remunaración de $ 497.938.25 mensual.

Informa además que el actor se acogió a un "PLAN DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO", adoptado por la Junta Directiva de la Caja según consta en el acta números 2174 de septiembre 3 de 1991; propuesta y con varias alternativas dependiendo de la edad y el tiempo de servicios en cada caso. En relación con este punto anota que para la fecha de presentación del plan de retiro voluntario el demandante tenía mas de 7 años de servicios para la demandada, concretamente mas de 20.

La accionada se opuso a las pretensiones y explicó que cumplió cabalmente con el plan de estímulos para el retiro voluntario al cual se acogió el extrabajador. la Caja propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fé Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de septiembre de 1995, condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $781.071,62 por concepto de indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones.

Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la accionada. En segunda instancia el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, mediante el fallo impugnado, revocó el numeral primero y en su lugar la absolvió de la condena impuesta por indemnización moratoria, confirmó el numeral segundo de dicho fallo, revocó los numerales tercero y cuarto y en su lugar declaró prósperas las excepciones e impuso al actor las costas de primera instancia EL RECURSO DE CASACION Pretende el quebrantamiento total de la sentencia acusada, para que en su lugar en sede de instancia revoque el fallo dictado por el juez doce laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá y condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante la bonificación por retiro voluntario y la indexación que se genere a su pago.

Subsidiariamente la casación parcial de la sentencia y en función de instancia confirme el fallo del a-quo. Con tal fin la acusación fundada en la causal primera de casación laboral formula dos cargos. El primero de ellos denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 2o, 845, 846, 851, 853, 857 del C. de Co. 1546, 1602 y 1603 del C.C. 19, 20 y 21 del C.S. del T., 37, 38, del dec. 2351 de 1965, 8o., de la ley 153 de 1887, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 304 a 306 del CPC., 467 del C.S.T., 1o., del dec. 2567 de 1946, 6o, del dec. 1160 de 1947, 1o., del dec. 797 de 1949, 3o., de la ley 64 DE 1946, 2o., de la ley 65 de 1946, 5o., del dec. 3135 de 1968. 30 Y 31 del D.l., 1045 de 1978, y 19 del dec. 2127 de 1945.

Afirma que la violación se generó en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y aceptado por aquel, que es equivalente a $1.156 de salario.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante, además del reconocimiento de su Pensión de jubilación a partir de la fecha de desvinculación tiene derecho a la bonificación aludida en el error anterior, en cuantía equivalente a la suma líquida de $19.187.220.57. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda la suma de $781.071,62 como indemnización moratoria causada entre la fecha que la accionada se obligó a pagarle las prestaciones sociales y el dia que efectivamente le fueron pagadas”.

A continuación el ataque señala como pruebas mal apreciadas: el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario, cartas: la suscrita por el demandante a través de la cual se acogió al plan de retiro y la de octubre 19 de 1991 e interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Expone el recurrente que el Gerente General de la accionada efectuó una oferta pública a sus trabajadores, dirigida a motivar su desvinculación laboral en forma voluntaria, a cambio de un reconocimiento especial como contraprestación. Sobre este punto indica que la propuesta referida dividió a los trabajadores en dos grandes grupos, el primero de ellos conformado por quienes tuviesen hasta 7 años de servicios y el segundo por los demás, es decir los que llevasen más de 7, pues a su juicio es lo que se desprende de la lectura del acápite del plan mencionado denominado "REFERENCIA PARA EL CALCULO", que transcribe para sustentar su explicación. Argumenta sobre el tema planteado que, el propósito de la accionada de dividir en dos grupos a los trabajadores que se acogieran a la oferta fue el de incentivar a los antigüos que decidieran aceptarla, por cuanto considera que nada distinto se entiende de dicho plan cuando menciona que el número de días de indemnización consagrado por la convención colectiva será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicios.

Señala también el recurrente que el grupo de trabajadores con más de 7 años fue dividido a su vez en 6 grupos, enlistados de la A a la F, y que “el demandante, por ejemplo, dado que tenía 26 años y 150 dias de servicios y estaba entre 44 y 47 años de edad quedó ubicado en el plan B; no podía ser ubicado en otro subgrupo o él escoger otro por cuanto su situación personal no encajaba en ninguna de las restantes hipótesis” (fl. 12 cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA El plan de estímulos por retiro voluntario, sobre el cual centra el ataque la controversia, por estimar que fue mal apreciado en la sentencia de segundo grado, corresponde a una oferta que la Caja Agraria presentó a sus trabajadores con el fin de obtener su renuncia voluntaria a cambio de diferentes beneficios, determinados en unos casos por el sólo tiempo de servicios y en otros también por la edad.

Ese plan presenta seis propuestas de beneficios específicos a cambio de la terminación voluntaria de la relación laboral por parte de los trabajadores, enunciadas de la A a la F, y una tabla que denomina referencia para el cálculo, donde se indica que el monto de los estímulos será el número de días de indemnización, consagrados en la convención colectiva, que será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicios.

Sin embargo examinados los 6 ofrecimientos referidos, tanto en su conjunto como de manera individual, se observa que, contrariamente a lo afirmado por el censor, resulta plausible concluir que la tabla de referencia no es aplicable a todos ellos puesto que las propuestas que hacen remisión a ella así lo indican expresamente. En cambio las compensaciones previstas en los literales B y C no remiten a esa tabla, pero la B (para edades entre 44 y 47 años) presenta una bonificación de 120 días para los trabajadores con más de 46 años y la C (para edad igual o superior a 47 años) contempla una tabla de bonificaciones propia que comprende a los trabajadores que se encuentren entre las edades de 47 y 60 años, sin embargo estos dos ofrecimientos reconocen la pensión de jubilación inmediata para los trabajadores que los acepten.

Es así como para el caso del demandante, el tribunal razonó en estos términos “ el actor nació el dia treinta y uno (31) de marzo de 1947, según lo indicado a folio 53, lo que deja de presente que para el 15 de octubre de 1991, contaba con 44 años 6 meses y 14 dias. “Del acta de conciliación incorporada de folio 62 a 63 se desprende que como el actor tenía un tiempo de servicios superior a los 20 años, pero contaba con 47 años de edad para gozar de la pensión de jubilación convencional las partes convinieron en dar por cumplido el requisito de edad y, en consecuencia, reconocer y pagar la misma a partir de la terminación del contrato.

“Así las cosas, del PLAN DE RETIRO (folios.49 a 52) y, en especial de lo establecido en el PLAN B -elegido por el actor- se concluye que por contar él con más de 20 años de servicio y 44 años de edad el beneficio consistió en HABILITAR la edad para que pudiera comenzar a gozar de la pensión de jubilación convencional” (FL. 138 Cuaderno de la Corte).

De conformidad con la anterior transcripción, no aparece equivocada la conclusión del Tribunal: de una parte al beneficio para el plan B, se aplica a trabajadores con más de 46 años situación que no comprende al actor, con 44 años 6 meses y 14 dias de edad y además, al haberle habilitado la edad para que entrara a disfrutar de la pensión jubilatoria convencional.

Además, este rezonamiento básico fundamental en la decisión del ad-quem soportado en el plan de retiros de folios 49 a 52, registro de nacimiento del actor y diligencia de conciliación de folios 62 a 63, no mereció ningún reparo por el impugnante y de consiguiente la sentencia se mantiene incólume sobre tales bases inatacadas. En consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la decisión impugnada de violar directamente por interpretación errónea los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6a de 1945, en relación con los arts. 467 del C.S.T., 1o., del decreto 2567 de 1946, 6o., del dec. 1160 del dec. 1947, 1o., del dec. 797 de 1949, 3o., de la Ley 64 de 1946 y 2o., de la ley 65 de 1946. Manifiesta el recurrente en relación art. 11 de la ley 6a de 1945 la condición resolutoria contractual generante de perjuicios al otro contratante, premisa desarrollada por el dec. 797 de 1949, precisando la permanencia del contrato de trabajo, cuando dentro de los términos de ley el patrono no satisface a la terminación del mismo todo cuanto debe al trabajador.

Destaca que el ad-quem para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, “adujo causas diferentes a la buena fe patronal” SE CONSIDERA El impugnante incurre en la impropiedad consistente en censurar aspectos fácticos relacionados a “ causas diferentes a la buena fe patronal”, impropios a la via directa que supone conformidad plena del ataque con los hechos establecidos en la sentencia. De otra parte en relación a la indemnización moratoria el Tribunal tuvo en cuenta “el plan de estímulos para retiro voluntario”, el compromiso de la demandada a cancelar lo adeudado por prestaciones sociales “dentro de los cinco dias hábiles siguientes a la fecha de retiro, paro lo cual, a su vez el trabajador debía hacer entrega de equipos, muebles y enseres a su cargo, a fin, dice, de que se le expida el respectivo paz y salvo no obra elemento de juicio alguno que deje en evidencia en que fecha entregó el actor los elementos a su cargo y sobre todo que se le hubiese expedido el respectivo paz y salvo” (Fls. 139 y 140 cuaderno principal).

Lo anterior evidencia que la conclusión del Tribunal se basó en aspectos púrmente fácticos y la via directa escogida por el recurrente no es la adecuada para quebrantar el fallo impugnado. En consecuencia, el cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe Bogotá D.C., el 15 de noviembre de 1995, en el proceso que CARLOS GUSTAVO MUÑOZ CASTAÑO le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No.8623