CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8622 Acta No. 53 Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre nueve de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, contra la sentencia del 31 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por ELIAS ABAD RIOS ORTIZ.
ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a las demandadas a pagarle la pensión sanción causada desde el 19 de noviembre de 1979 con sus mesadas y los reajustes; la mesada adicional de diciembre y la indemnización por despido debidamente indexadas; como también los servicios médicos, farmacéuticos, odontológicos, quirúrgicos y hospitalarios.
Sostuvo que fue trabajador de Explotaciones Cóndor S.A., desde el 11 de diciembre de 1950 hasta el 27 de septiembre de 1963 como Cabrestantero en Casabe, con un salario de $34.15 diarios. Así mismo dijo que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa en la última fecha antes mencionada, que el 19 de noviembre de 1979 había cumplido los 50 años de edad y el 3 de agosto de 1990 agotó la vía gubernativa.
También afirmó que la Empresa Colombiana de Petróleos sustituyó a Explotaciones Cóndor S.A. y que ninguna de ellas lo afilió al Instituto de Seguros Sociales. Las empresas demandadas contestaron la demanda y Explotaciones Cóndor S.A. negó unos hechos, frente a otros sostuvo que no le constaban y propuso las excepciones de caducidad y prescripción. Por su parte Ecopetról manifestó que se atenía a lo que se probara.
Propuso la excepción de prescripción e inexistencia de las obligaciones. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 17 de febrero de 1994, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol respecto de la pensión sanción, sus reajustes, la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones asistenciales solicitadas.
La absolvió de las demás pretensiones. En relación con Explotaciones Cóndor S.A., la absolvió de todas las pretensiones del libelo inicial en virtud de la sustitución patronal. Por último le impuso las costas al demandante. El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual en sentencia del 31 de octubre de 1995, revocó el fallo recurrido y en su lugar condenó solidariamente a las demandadas a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 19 de noviembre de 1989 en cantidad de $ 32.559.60 mensuales, que fue el salario mínimo para el año de 1989, más la mesada de diciembre y sucesivamente año tras año, con el salario mínimo legal que llegare a regir para cada época.
Declaró no probada las excepciones propuestas por las demandadas y les impuso las costas de la primera instancia, sin ellas en la alzada. Los apoderados de las demandadas interpusieron en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.
RECURSO DE EXPLOTACIONES CONDOR S.A. Persigue la censura que se case totalmente el fallo de segunda instancia y en su lugar confirme la dictada el 15 de abril de 1994 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado infringió por la vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 61, 62, 64, 260, 267 (subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente cuando terminó el contrato de trabajo), 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 5° de la Ley 4 de 1946; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 50 de la Ley 100 de 1993, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Advierte la censura que no discute ninguno de los hechos del proceso, pero que se aparta de la tesis jurisprudencial en virtud de la cual si el despido fue justo o injusto no está sujeto a prescripción en vista de que la pensión de jubilación, o la especial en este caso, no prescribe. Es decir, el hecho de que se pida pensión sanción, como ésta es imprescriptible, también lo es si el despido fue justo o injusto.
Según el impugnante dicha tesis envuelve una confusión, como es el hecho del despido del que surge la acción de perjuicio y la de pensión sanción, si no obedeció a justa causa. Esa acción prescribe en tres años conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, o sea que transcurridos aquéllos, ya no es posible entrar a dilucidar la justificación o injustificación de la terminación unilateral del contrato.
Sostiene que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo ha conservado siempre el requisito esencial de que el despido se haya llevado a cabo “sin justa causa” para adquirir el derecho a la pensión, sometida a la condición suspensiva de la llegada a la edad de 50 o 60 años, según que aquel se haya realizado entre 10 y 15 o más de 15 años de servicio.
Pero es obvio que aquél requisito (despido injusto) debe haberse comprobado plenamente antes de que la acción correspondiente prescribiera, es decir, dentro de los tres años siguientes de aquél en que el empleador produjo la finalización del contrato. Advierte que si un trabajador solicita la indemnización por despido injusto transcurrido el lapso de tres años, se le niega su petición por haber prescrito la acción y el derecho; pero si lo que se pide es la pensión sanción, que requiere también la demostración de la injustificación del despido, se sostiene que éste hecho no prescribe y se condena a su pago, dando por sentada esa calificación del mismo, o lo que es peor, entrando a definirla mucho mas de tres años después de haberse producido la cancelación del contrato.
Para el recurrente en los casos planteados la situación es la misma. El despido ha de ser injusto y este hecho genera una acción, que prescribe si no se demanda la indemnización o la pensión dentro de los tres años siguientes a aquél. La censura se refiere a la doctrina tradicional de esta Sala que sostiene que las pensiones son imprescriptibles, lo cual es cierto siempre y cuando se hayan reunido todos los requisitos en cuya virtud se adquiere el derecho.
De ahí que si una persona cumple el tiempo de servicio y la edad requerida para gozar de ese beneficio, puede demorarse varios años en solicitar su reconocimiento y solamente el valor de las mesadas pensionales prescribe. Estima que lo propio cabe sostener respecto de la pensión sanción si se reclama con aportación de la prueba fehaciente de que el despido fue injusto; pero cuando se actúa así es improcedente discutir ese hecho pasados los tres años de la prescripción extintiva.
Que en otras palabras, el proceso en que se reclama pensión sanción después de tres años de haberse consumado el despido no es propio para que en él se controvierta la justicia o injusticia de éste. Por último agrega que la seguridad jurídica es función esencial del derecho y ésta es una de las causas de que se haya creado la prescripción extintiva de los derechos y acciones.
Que ella no existiría si al empleador se le coloca en la necesidad de probar la justicia del despido después de 10, 15, 20 o más años de haberse efectuado, prescindiendo del término general prescriptivo del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo. RECURSO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” Persigue la censura que se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto condenó a Explotaciones Cóndor S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” al pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor a partir del 19 de noviembre de 1989, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual mas alto vigente para cada uno de los años en que debió efectuarse su pago, así como la mesada adicional de diciembre, para que en sede de instancia modifique la sentencia del a-quo en cuanto a las consideraciones que llevaron a absolver a las demandadas.
Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado violó de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61, numeral 1° literal e); 62, 63 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, esta última subrogada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47, 55, 127, 260 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1, 2 y 11 de la Ley 71 de 1988; 14, 35 y 50 de la Ley 100 de 1993; 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 194, 195, 197 modificado por el artículo 94 del Decreto 2282 de 1989; 201, 213, 251, 252 modificado por el artículo 115 del Decreto 2282 de 1989; 253 modificado por el artículo 116 del Decreto 2282 de 1989; 254 modificado por el artículo 117 del Decreto 2282 de 1989; 258, 268 modificado por el artículo 120 del Decreto 2282 de 1989; 276 modificado por el artículo 123 del Decreto 2282 de 1989 (Código de Procedimiento Civil).
Según el recurrente el fallo impugnado infringió los textos legales antes mencionados al incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido, cuando las evidencias demuestran lo contrario, que la terminación del contrato de trabajo del señor ELIAS ABAD RIOS ORTÍZ, por parte de la sociedad demandada EXPLOTACIONES CONDOR S.A., lo fue por un despido sin justa causa, cuando lo cierto es que la determinación de desvincular al demandante se fundó en un motivo distinto de una justa causa, consistente en la suspensión de actividades por parte del patrono por mas de 120 días, conforme lo consagraba el literal f) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época en que el actor prestaba sus servicios para esta demandada.
“2.- No dar por acreditado, que el modo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor si fue demostrado dentro del proceso, por lo cual no había lugar a impartir condena en contra de las demandadas por el pago de la pensión restringida de jubilación y demás derechos conexos a éste”. Estima la censura que dichos errores se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de la confesión contenida en los hechos de la contestación de la demanda por parte de Explotaciones Cóndor (folios 24 y 25); el interrogatorio de parte (prueba de confesión) absuelto por la representante legal de dicha empresa; la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 49) y los documentos aportados en la inspección judicial (folios 114 a 116).
Igualmente señala que el ad quem, dejó de apreciar el interrogatorio de parte del demandante (folio 101) respuestas 4 y 5, y el testimonio de Luis E. Alvarado Beleño (folio 157). El recurrente con base en la parte pertinente del fallo impugnado y los motivos que originaron el despido, los cuales aparecen en la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 49), sostiene que de allí se desprende que no es cierto que la demandada hubiese dado por terminado el contrato de trabajo del actor invocando para ello una justa causa, tal como llegó a admitirlo el Tribunal, sino que fue por uno de los modos de terminación del contrato de trabajo consagrados en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir la “suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días”.
Según el recurrente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo se han diferenciado las justas causas de los modos de terminación del contrato de trabajo para concluír que no todo modo es justa causa. La censura sostiene que el ad quem cometió el primero de los errores de hecho propuestos, debido a la equivocada valoración que hiciera de la documental de folio 49, la cual fue aportada también en la diligencia de inspección judicial (folio 116), lo mismo de la contestación de la demanda (folios 24 y ss.), lo que condujo a dar por establecido, cuando las evidencias demuestran lo contrario, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se debió a un despido sin justa causa, cuando en realidad se fundó en un motivo distinto a ésta.
Advierte que en la documental de folio 115, se pudo verificar por parte del a-quo la notificación que la demandada Shell Cóndor S.A. hizo en su momento al demandante respecto de la suspensión de su contrato de trabajo, como consecuencia de la cesación de actividades por más de ciento veinte (120) días, situación que fue confesada por el propio actor al absolver el interrogatorio de parte (folio 101).
Agrega que dicha confesión se encuentra corroborada por lo expresado por el testigo Luis Tenorio Alvarado Beleño (folio 157) en relación con la suspensión de actividades ya referida. Igualmente expresa que el Tribunal apreció erróneamente la documental de folio 115 que se incorporó oportunamente en la diligencia de inspección judicial y dejó de valorar la confesión del demandante y el testimonio antes señalado, lo que produjo el segundo error de hecho que le atribuye.
Advierte que para el momento en que se terminó el contrato de trabajo del actor no se requería la previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sino que era suficiente con dar aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación (art. 466 del C.S. del T.). En el mismo sentido señala que tampoco se trató de un despido colectivo.
L A O P O S I C I O N Al referirse a la primera demanda sostiene que esta no debe prosperar en virtud de que es acertado el entendimiento del ad quem en cuanto a que la prescripciòn se dirige es a la acciòn para reclamar la indemnizaciòn proveniente del despido sin justa causa, màs no al derecho de pensiòn de jubilaciòn que es imprescriptible, ya que tiene su origen en su naturaleza vitalicia que le permite a los causahabientes subrogarse en èl. Igualmente señala que el cargo persigue revivir disposiciones legales que ya fueron derogadas, como eran los numerales 1 y 2 del artìculo 267, vigente en el año de 1960.
Que por lo tanto en el presente evento la norma pertinente es la prevista en la ley 171 de 1961. En cuanto a la segunda demanda, destaca que el actor fue despedido el 13 de septiembre de 1963, sin tener en cuenta el tèrmino previsto en el artìculo 51, numeral 3 del C.S. del T., lo cual aparece corroborado por el documento de folio 57 donde no se incluye el salario correspondiente al mes anticipado.
S E C O N S I D E R A Procede la Sala a resolver cada una de las demandas de casación presentadas por las accionadas. El ataque a la sentencia se fundamenta en motivos estrictamente jurídicos al estimar que el Tribunal aplicó la ley indebidamente al no declarar la prescripciòn de la pensión sanciòn de jubilaciòn. Respecto de la demanda que formula la empresa Explotaciones Cóndor S.A. en pronunciamientos reiterados de esta Sala se ha dicho que la pensiòn proporcional o restringida de jubilaciòn consagrada en el artìculo 8 de la Ley 171 de 1961 no prescribe, por las mismas razones que no se extingue por el solo transcurso del tiempo la pensiòn de jubilaciòn. El argumento jurisprudencial aparece expuesto, entre otras, en la sentencia del 17 de noviembre de 1980 cuando se dijo lo siguiente: “ Ha sostenido la jurisprudencia laboral, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que el estado de jubilado que da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir, y que en consecuencia una vez reunidos los requisitos exigidos por la ley, el trabajador pueda hacer valer ese status.
La prescripciòn en este caso sòlo se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador, prescribiendo el derecho a las mensualidades que deban reclamarse durante tres años (Casaciòn, diciembre dieciocho de mil novecientos cincuenta y cuatro) ( ). “Esta jurisprudencia es vàlida tambièn cuando se trata de la pensiòn especial proporcional consagrada en el artìculo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicio, el despido injusto o el retiro voluntario, segùn el caso, y la edad señalada en la misma norma.
Reunidos los tres elementos, nace el estado de jubilado, que es imprescriptible y prescriben ùnicamente las mensualidades que no se solicitaron. “De acuerdo con lo anterior, el fallador de segunda instancia interpretò correctamente el artìculo 488 del Còdigo Sustantivo del Trabajo, en relaciòn con el artìculo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando afirmò que ‘la pensiòn de jubilaciòn en sì no prescribe, prescriben las mesadas en tres (3) años’ “ (G.J., T. CLXI, pàg.718).
La anterior jurisprudencia fue reiterada, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 1982 (Rad.7818), 31 de enero de 1984 (Rad.6497) y 21 de octubre de 1985 (Rad. 10.842), y posteriormente en el fallo de 25 de julio de 1986, en el cual, la Sala reafirmò el criterio doctrinal de la manera siguiente: “La correcta inteligencia del artìculo conduce a que sòlo aquellos aspectos previstos y delimitados por el artìculo 8 de la ley 171 de 1961 se regulan de manera diferente al sistema legal ordinario en materia de jubilaciòn. En todo lo demàs, debe acudirse al estatuto general.
Entre los demàs temas està incluido naturalmente, el de la prescripciòn, ya que al intérprete le està vedada la distinciòn que el legislador se abstuvo de hacer y, aùn màs, eliminò expresamente al uniformar las dos prestaciones en los puntos no tratados por la ley. “Ahora bien, como la pensiòn de jubilaciòn es vitalicia, la jurisprudencia laboral ha encontrado, con acierto, que el derecho a ella no prescribe, y que solo a las mesadas, unas tras otra consideradas, puede aplicarse este medio de extinciòn de las obligaciones.
Esta caracterìstica es comùn a la pensiòn ordinaria y a la especial, por las razones dichas ( )”. (G.J., T. CLXXXVI, pàg. 679). Por todo lo anterior la sentencia impugnada no incurriò en la aplicaciòn indebida de los textos legales relacionados por el recurrente. En consecuencia el cargo formulado por Explotaciones Cóndor S.A. no prospera.
En cuanto al cargo planteado por Ecopetrol en su demanda de casación, se tiene lo siguiente: Si se admitiera que el ataque encuadra dentro del rigor de la vía indirecta seleccionada por el impugnante, nótese que fue con base en la carta de terminación del contrato de trabajo (en la que se invocó la suspensión de actividades del empresario), que el tribunal dedujo la injustificación del despido del actor.
Pero ocurre que ese motivo no fue desvirtuado por la demandada, por lo que el soporte esencial de su decisión permanece incólume. En realidad la inconformidad del recurrente recae sobre un yerro de juicio en la conclusión y en ningún caso sobre la premisa menor (valoración que de los hechos hiciera el ad quem), ni mucho menos sobre la premisa mayor del silogismo (norma invocada en la propia carta de finalización del vinculo laboral).
En otras palabras, lo que en el fondo le endilga la censura al fallo impugnado es el alcance que le dio a la norma al derivar de allì que el despido, fundado en un modo legal, lo hubiera entendido como injusto. Como se puede apreciar, no obstante la breve consideración de la decisión impugnada respecto al punto controvertido, el ad-quem partió de la base de que “La causa del despido señalada en ese documento tampoco fue desvirtuada en consecuencia el despido fue sin justa causa”.
Vale decir, para el fallador el verdadero motivo del despido fue la invocada suspensión de actividades por más de 120 días, hecho incuestionable en el proceso, pero sin la virtualidad de erigirse, por lo menos frente a la normatividad vigente por la época de los hechos, en una de las justas causas de terminación del contrato señaladas taxativamente en el código sustantivo del trabajo.
Así las cosas, tratándose de una desavenencia entre sentencia y cargo estrictamente jurídica, es claro que éste ha debido formularse por una vía distinta a la escogida. En consecuencia, el cargo no es de recibo. En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de Octubre de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotà, en el juicio seguido por ELIAS ABAD RÍOS ORTÍZ contra EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �21� �PÁGINA �3� Casación: Rad. 8622