CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8620 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO RIOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de octubre de 1995, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Sigifredo Ríos llamó a juicio ordinario laboral al Banco Central hipotecario, para que fuera condenado a pagarle el equivalente a 85 días de salario, los reajustes de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y pensión de jubilación, las mesadas atrasadas reajustadas, la indemnización moratoria y la indexación laboral.
En sustento de sus pretensiones afirma que en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido laboró en forma continua, personal y subordinada para la demanda del 3 de marzo de 1955 al 31 de agosto de 1991, con último salario promedio mensual de $336.455.76 y que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Servicios Generales, Sucursal Bogotá; que el banco mediante resolución 950 del 4 de diciembre de 1991, le reconoció y dispuso el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por haber reunido los requisitos de ley; que, sin embargo, de su liquidación de prestaciones la empresa le dedujo y retuvo el valor de 85 días de salario, sin orden legal ni mandamiento judicial, lo que repercutió en la liquidación de la cesantía, las demás prestaciones sociales y las vacaciones, razón por la que le adeuda los reajustes de dichos conceptos.
Agrega que agotó la vía gubernativa, mediante escrito del 16 de marzo de 1993, pero la empresa resolvió negativamente su petición. En la respuesta a la demanda, la entidad aceptó la prestación de servicios, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa; aclaro que el contrato de trabajo se suspendió por 85 días; negó los restantes hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 1995, absolvió al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones e impuso costas al actor.
Apeló la parte demandante y el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 31 de octubre de 1995, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la recurrente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y le fue concedido. Admitido, se entra a resolver. Persigue que “la sentencia impugnada se CASE TOTALMENTE, en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., para que esa Honorable Corporación, en sede de instancia, REVOQUE el fallo del A-quo y en su lugar CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagarle al actor las prestaciones solicitadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas lo que corresponda”.
Formula un sólo cargo que a continuación se estudia, junto con la respectiva réplica. CARGO UNICO: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 11 y 17-a, de la Ley 6 de 1.945; 1,4,17,19, 26-3-6-9, 26-6, 27-2, 34 y 35 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 93 del Decreto 1848 de 1969, 5 Ley 171 de 1961, 12 del Decreto 3135 de 1968; 93 del Decreto 1848 de 1969; 1 y ss Ley 4ª de 1976, 1 y ss Ley 71 de 1988, 1 del Decreto 797 de 1949; 9,10,14, 16, 197, 127 del C.S.T., en relación con los 174,177, 253 y 254 del C.P.C., 2-7 Decreto 2651 de 1991, 60, 61 y 145 del C.P.L., 17 y 32 anterior Constitución Política y 38 Ley 80 de 1976.
“A estas violaciones fue inducido el sentenciador por el equivocado examen de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, a causa de lo cual incurrió en errores manifiestos de hecho PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: “Fueron las siguientes: “La Vía Gubernativa (Fls. 13 a 15); La demanda (Fls. 1 a 6); su contestación (Fls. 21 a 27);
Documento de folio 37, liquidación de prestaciones sociales (Fl. 29); Resolución 950 del 4 de noviembre de 1991 (Fls. 10 a 12 y 38 a 42); Acta de Conciliación del 29 de agosto de 1991 (Fls. 43 a 45); contrato de trabajo (Fl. 162) e Inspección Judicial (Fls. 159 y siguientes), el testimonio de Laura Belsey Buitrago (Fls. 69 a 71) y la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio del Trabajo (Fls. 82 a 85).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “Fueron las siguientes: “Interrogatorio del Representante Legal de la entidad demandada (Fls. 59 a 62); Interrogatorio del Actor (Fls. 67 a 68); Reglamento Interno de Trabajo (Fls. 88 a 138); y documentos de Folios 178 a 182)”. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo que el Actor no presto servicios, durante 85días por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.
“2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Actor, nunca fue llamado a descargos, sancionado ni amonestado por su presunta participación en el cese de actividades de 1976. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que el Actor, durante la vigencia de la relación laboral, siempre cumplió son sus deberes, obligaciones laborales y observó conducta excelente.
“4º. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para los efectos de la liquidación final de las prestaciones sociales del actor, disminuyó o descontó, de manera ilegal 85 días del tiempo total de servicio. Afectando por esta razón, igualmente, el monto del auxilio de cesantías e intereses. “5º. No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al rehusarse contra reclamación previa del Actor, a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales debidas (cesantías e intereses) a la terminación del contrato de trabajo” (folios 11, 12 y 13).
En la demostración alega que el Tribunal incurrió en desaciertos fácticos, porque del examen de las pruebas en que se apoyó, así como de las que no apreció, no surge con claridad que el trabajador hubiera participado en el año 1976, por espacio de 85 días en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que aunque es cierto que hubo un cese, resulta imposible tener certeza absoluta de que aquel hubiera intervenido.
Asevera que la simple afirmación de la empleadora no demuestra su aserción, ni su dicho puede tener valor de confesión, ya que quien afirma un hecho debe probarlo y lo evidente es que el demandante jamás fue sancionado ni amonestado por los hechos que tardíamente se le endilgan, como consta en la diligencia de inspección judicial. Seguidamente, dice que para corroborar los yerros fácticos se remite al interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, transcribiendo la pregunta y respuesta 14 del mismo, además que en el hecho 8º de la demanda afirmó que “sin orden legal, mandamiento judicial, ni autorización del demandante, el Banco dedujo y retuvo 85 días de salarios”.
Aduce que el documento que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 29 indica con total transparencia la fecha de ingreso y retiro del demandante, el salario, el promedio mensual, la liquidación de la cesantía, de los intereses, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, pero, contrario a lo apreciado por el Tribunal, ella no demuestra el pago de los 85 días demandados, confundiendo así el tiempo de servicios tenido en cuenta para la cuantía y errando sobre lo que constituye la carga de la prueba.
La réplica, por su parte, alega que la censura no explica el porqué alude a normas de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios y disposiciones del Estatuto Procesal civil, sin definir su relación con la ley sustantiva laboral. Así mismo, afirma que el análisis del Ad-quem “no puede configurar error de hecho evidente u ostensible, precisamente porque implica un análisis minucioso de la prueba que el casacionista considera mal apreciada, esto es, que ni aún en el evento de que existiera el supuesto error de apreciación podría prosperar el recurso extraordinario dado que las pruebas, correctamente apreciadas por el Ad-quem, fueron analizadas con lógica y llevaron al Juzgador de segunda instancia a una conclusión acorde con lo que en ellas demostraron”.
(folio 26). En relación con el contenido del 2º error de hecho, dice que es un aspecto nuevo, que impide enjuiciar en casación la conducta del banco frente a la facultad de despedir a quienes participaron en el cese ilegal de 1976. De igual manera, señala que las razones de la deducción de los 85 días, no laborados, en la liquidación final de la cesantía no guarda relación alguna con el cumplimiento de los deberes y obligaciones del actor y, por último arguye que el comportamiento de la demandada estuvo en el marco de la más absoluta buena fe.
SE CONSIDERA: Para el estudio del cargo resulta intrascendente que la censura no hubiera explicado la razón por la que citó “normas de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios y disposiciones del Estatuto Procesal Civil”, pues lo que la ley exige es que la proposición jurídica contenga el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que crea, modifique o extingue el derecho que la sentencia declara o desconoce.
Descartado el reproche técnico enunciado, corresponde analizar si el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que la censura le imputa. Valga decir inicialmente que el censor centra su ataque en demostrar que el demandante no participó en el cese de actividades que se presentó en el banco por el mes de diciembre de 1975 y a partir de febrero de 1976, con el argumento de que ninguna de las pruebas que el Tribunal consideró así lo demostraban.
Sobre el punto, es evidente que el ad-quem no desacertó cuando al valorar el documento del folio 37, concluyó que con él, el actor le “…está comunicando al Banco, que como ha conocido la resolución sobre ilegalidad del cese de actividades, declara en forma expresa su voluntad de reintegrarse a desempeñar sus funciones. No es necesario hacer un gran esfuerzo mental para entender que está dispuesto a reincorporarse es porque no estaba incorporado, como consecuencia del cese de actividades.
Al conocer que tal cese fue declarado ilegal, él no quiere ser persistente en el paro y desea, por el contrario, seguir prestando sus servicios. Es entonces claro que si participó en el cese” (folio 268). Tampoco erró el sentenciador de segundo grado cuando al analizar la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo llevada a cabo por los trabajadores del Banco Central Hipotecario (folios 82 a 85), consideró que el tiempo no laborado por el actor excedía los 85 días, pues es claro que si allí se registra que la suspensión colectiva de labores fue en forma parcial desde el mes de diciembre de 1975 y en forma total a nivel nacional desde el 16 de febrero de 1976, a más de la manifestación del demandante de reincorporarse al trabajo el 26 de mayo de aquel año, es obvio que el número de días no laborados superaría el número antes indicado.
Es indudable que las citadas pruebas autorizaban a la empleadora para descontarle de la liquidación de las cesantías, sin que ello pueda confundirse con una deducción no permitida por la ley, como lo quiere hacer ver la recurrente. Por el contrario, cuando se presentan situaciones como la comentada, la ley sustantiva laboral permite la disminución de la liquidación de las cesantías y de la jubilación. Artículo 53 C.S.T. De otro lado, debe decirse que en la Inspección judicial evacuada no se halló constancia, conforme a lo pedido por la parte actora en los puntos 8º y 9º de su temario (folio 160), de adelantamiento de investigación administrativa orientada a establecer que el trabajador hubiera participado en el cese de actividades de 1976 y que, por ello, hubiese recibido amonestación disciplinaria, pero, ello no significa entonces que aquel no hubiera intervenido, puesto que debe observarse que el cese de actividades fue total, como lo sostiene la Resolución 00946 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que el actor mismo le indicó al Banco su deseo de reincorporarse a las labores.
Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el impugnante en la demostración únicamente se limita a transcribir la pregunta y su respuesta, resaltando la parte en que aquel responde la aceptación del hecho, pero sin informar la injerencia que pudiera tener esta en el resaltado del análisis llevado a cabo por el Tribunal; sin embargo, conviene precisar que si la respuesta significara algo, ella sería observada en forma total, es decir, tanto la que acepta el hecho como su parte aclarativa.
De lo anterior se infiere que el ad-quem no apreció equivocadamente la liquidación de prestaciones sociales (folio 29), como lo asegura la acusación, ya que allí figuran los valores que por cesantía e intereses a la misma, junto con las vacaciones tenía derecho el demandante y, como ya se dijo, el descuento de los 85 días no laborados. En relación con los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, la demanda y su contestación, la resolución 950 del 4 de noviembre de 1991 y el contrato de trabajo, que se señalan como mal apreciados y el interrogatorio del actor, el reglamento interno de trabajo y los documentos de folios 178 a 182, como inestimados, es imperioso aseverar que la censura, siendo su obligación, no se ocupó en demostrar la forma en que pudieron incidir para que el sentenciador de la segunda instancia, supuestamente, se equivocara al decidir.
Por esta razón, la Sala no entrará a examinarlos, como tampoco lo hará respecto del testimonio de Laura Belsey Buitrago, sobre el que, además, pesa la restricción señalada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1964. No obstante lo precedente, es importante afirmar que tampoco podría endilgarse al Juez Colegiado desatino fáctico alguno, con las características de protuberante, por el hecho de no haber valorado ciertas pruebas, como jurisprudencialmente se ha dicho, cuando el fallador, para formar su convencimiento, se vale de algunas de ellas, obrando otras que podrían llevarlo a conclusión distinta, no comete error evidente de hecho originado en el examen valorativo, en virtud de la libertad que los jueces de instancia tiene para apreciar las probanzas recaudadas en el juicio.
Finalmente, conviene destacar que frente al tema debatido la Corte ha reiterado su jurisprudencia en diversos fallos, tales como el que obra en el proceso (folios 210 a 230) que corresponde a la radicación 6643 del 15 de julio de 1994 y, últimamente, el del 19 de abril de 1996 Rad. 8169 que en lo pertinente dice: “Acerca de este punto indica la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expedida el 31 de marzo de 1976, que fue declarado ilegal el cese de actividades que afectó temporalmente a la entidad bancaria accionada, en forma parcial desde el mes de diciembre de 1975 y de manera total a partir del 16 de febrero de 1976.
“En consecuencia bien puede inferirse de la carta enviada por el trabajador al Banco, el día 9 de abril de 1976, que el demandante en efecto dejó de laborar el tiempo descontado en la liquidación de prestaciones sociales, con ocasión de ese paro laboral, como lo entendió el juzgador de segundo grado, dado que esta misiva se encuentra redactada en los siguientes términos:” ‘Habiendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el No. 00946 del 31 de marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario.
Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones.’ En consecuencia, como no fueron demostrados los errores evidentes de hecho, el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por SIGIFREDO RIOS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación No. 8620.