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8613(04-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2127 de 1945Ley 2138 de 1992Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 74 de 1968Ley 75 de 1986

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8613 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio que le adelanta OSCAR MUÑOZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Oscar Muñoz llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de Promotor de Des. Rural que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de PADILLA (CAUCA), o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.

“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.

“SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

“CUARTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 59 y 60). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 16 de abril de 1982 y el 7 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Promotor de Desarrollo Rural de la Oficina de Padilla (Cauca), con un último salario promedio mensual para efectos prestacionales de $399.015.26; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”.

Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años.

Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados en la Convención el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual, en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, éste puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo.

Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el valor del salario ordinario, pero inadmite el promedio salarial indicado, niega unos hechos y de otros dice no constarle.

Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 1995 (folios 225 a 229), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Oscar Muñoz al mismo cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y/o convencionales, y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido injusto hasta cuando efectivamente sea reintegrado; la absolvió de las demás peticiones, declaró probada la excepción de compensación y le impuso costas.

Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 24 de noviembre de 1995 (folios 241 a 253), revocó la decisión del juez de primer grado y en su lugar, condenó a la Caja a pagar $7.940.830.oo por reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa y a la pensión sanción de jubilación a partir del 6 de junio del año 2.017 sobre la suma de $164.261.44 mensual, pero no inferior al salario mínimo legal vigente Fijó costas a cargo de la demandada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes. Admitido se entra a resolver. RECURSO DE LA DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - sea casada parcialmente, en lo atinente a los literales b) y c) del punto primero y los puntos 2º y 3º con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque los puntos 1º, 3º y 4º de las declaraciones y condenas del juez a quo, absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas.

“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada antes, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan “Alcance subsidiario de la impugnación: “Se pretende que la Honorable Corte Case parcialmente la sentencia impugnada, en el literal b) según el cual se condena a la Caja a pagar la suma de $7.940.830.oo por concepto de Indemnización Convencional, y no case en los demás para que luego, actuando en sede de instancia, ordene a la demandante devolver a la demandada la suma de $4.634.466.10 que le fue entregada título de indemnización, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2138/92, más los intereses correspondientes”.

(folio 25 C. de la Corte) Para tal fin formula cuatro cargos que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto con fuerza de Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 8º de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política.

“Lo anterior ocurre por los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: “Copias auténticas de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, incorporadas al expediente. (folios 145 a 158 y 111 a 129)”. “Y apreciar erróneamente la Carta de Terminación de la Vinculación Laboral del Trabajador (folio 5) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 10 a 58).

“Los principales errores de hecho consisten en: “1. No dar por demostrado, estándolo que hicieron tránsito a cosa Juzgada Constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales, según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas.

“4. No dar por demostrado, estándolo que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de ‘igualdad ante las cargas públicas -art 13 C.N. “5.

No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la C. N., no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización.” (folios 25 y 26 C. de la Corte).

En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes”, “obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 27 C. de la Corte).

Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no una fuente auxiliar. Agrega que, no obstante, el Tribunal contrarió claramente el anterior imperativo y la jurisprudencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues consideró que la supresión del cargo, autorizada por el Decreto 2138 de 1992, constituía un despido injusto, ya que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no incluyeron tal circunstancia como una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo.

Aduce que si el ad-quem hubiera apreciado las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado, habría llegado a conclusión distinta, pues es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la decisión del órgano de lo Contencioso Administrativo, según la cual el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones legales ordinarias, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto.

Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: ‘De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125’ (folio 31 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992.

Afirma que las causas que originan la indemnización, establecidas en dicho decreto, no tienen fundamento en la ausencia de justa causa en el despido, sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público que, a su vez es la causa mediata de su desvinculación. También dice que si el Tribunal hubiera confrontado la comunicación de desvinculación visible a folio 5 con las jurisprudencias de la Corte Constitucional (Sentencia C-479 de 1992), habría calificado la actividad de la Caja Agraria como acorde con los postulados constitucionales y legales que orientaron la reestructuración de la entidades públicas, y de manera especial habría entendido que la desvinculación del demandante, por emanar de una orden constitucional es obedecer a la aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto.

Que, además, si hubiera valorado las jurisprudencias allegadas al expediente, hubiera entendido que eran inaplicables las disposiciones de los artículos 45 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 26 y 30, pues, al haber hecho “transito a Cosa Juzgada Constitucional la decisión que considera, de un lado, que las supresiones de cargos fueron ‘justas’ en aplicación del principio de primacía del interés general, y de otro, que no pueden predicarse derechos adquiridos, pues los decretos que desarrollaron el artículo transitorio 20 podía apartarse de la ley ordinaria y de las convenciones colectivas de trabajo” (folio 33 C. de la Corte).

Por último, pide que, una vez casada la sentencia, se tenga en cuenta que es procedente declarar probada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional, de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado en su fallo del 17 de marzo de 1994; que es evidente que el Decreto de Ley 2138 de 1992 en obedecimiento al artículo 20 transitorio constitucional estableció en forma transitoria y excepcional una nueva forma de terminación del vínculo contractual y que la justa causa de esta medida se deriva de la propia Constitución Política que le da prevalencia al interés público sobre el particular y; que de acuerdo a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional podía apartarse de las disposiciones consagradas en las convenciones colectivas.

La réplica argumenta que no es cierto que la sentencia recurrida hubiera desconocido la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y de la Corte Constitucional cuando declaran la exequibilidad de una norma. Que el principio de la primacía del interés general sobre el particular, fundamento del Consejo de Estado, aunque legaliza la supresión de los cargos como causa del despido, no lo torna en justo, porque, de ser así, tal entendimiento iría en contravía del correcto que distingue entre el que se verifica con justa causa y el que se adopta con apoyo simplemente legal, desarrollado por esta Sala desde 1958 y reiterado últimamente en varias decisiones.

Arguye que “el propio Decreto 2138 de 1992 partió del supuesto de la mera legalidad de la supresión de los cargos como causa del despido, en tanto que previó el pago de unas indemnizaciones a quienes resultaren retirados del servicio, por razón de tal supresión, inconcebibles en tratándose de despidos con justa causa.” Que “Por todo esto, es decir porque la supresión de los cargos no es justa causa de despido, y, además, porque el artículo 20 transitorio de la Constitución, si bien abrió las puertas para la supresión, fusión o reestructuración de las entidades como la demandada, en parte alguna dispuso - no le era dable disponerlo porque antes, en canon permanente, el 53, había determinado que ‘la ley (como en sentido material el Decreto 2138 de 1992) no puede menoscabar … los derechos de los trabajadores’- que ello se hiciera con detrimento de las superiores indemnizaciones otorgadas a sus trabajadores por la normatividad laboral general o las convenciones colectivas en ellas vigentes, bien se ve la pertinencia de acudir a estas preceptivas cuando resultaren más favorable, en materias indemnizatorias, que las contenidas en tal Decreto”.

(folio 58 C. de la Corte) SE CONSIDERA: El Tribunal, luego de transcribir la carta de despido y ciertas normas del Decreto 2138 de 1992, entre otras, razonó así: “Sin embargo, la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco del decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora.

Simplemente el artículo 7o. del Decreto 2138 de 1992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo, sin que ello implique una justa causa de despido, y menos que el trabajador no tenga derecho al resarcimiento de perjuicios causados por los actos ejercidos por la empleadora en desarrollo de su reestructuración, pues no se deben confundir uno y otro conceptos, ya que el primero no es más que el resultado de la acción de la causa consistente en suprimir el cargo, mientras que dicha causa que produce tal efecto, así provenga de una disposición legal por decisión unilateral del Estado y ejecutada por un ente suyo, sólo puede aparecer injusta frente al trabajador, cuando no encaja dentro de las ‘justas causas’ legalmente establecidas, lo que es tan evidente en el caso sub-judice, que el mismo decreto establece el reconocimiento de indemnización para los trabajadores afectados con la terminación de su contrato como consecuencia de la supresión del cargo como en desarrollo de la reestructuración de la empleadora.” (folio 246).

Como quedó dicho, a pesar de que el ad-quem se refirió a la Carta de despido conforme a la transcripción precedente, puede afirmarse que, para llegar a la conclusión de que la desvinculación, aunque legal, había sido injusta, llevó a cabo un razonamiento netamente jurídico. Por tanto, la acusación debió plantearse por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida por la censura.

No obstante lo anterior, valga decir que el Tribunal, no se equivocó al analizar los planteamientos del Consejo de Estado, pues lo que dedujo, luego de estar de acuerdo con ellos, es que era improcedente el reintegro del demandante, pues su desvinculación era consecuencia de la supresión del cargo por la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para cuya finalidad le reconoció una indemnización al trabajador creada para esa clase de terminación del contrato.

Por lo tanto, se desestima el cargo. A continuación se estudiarán los cargos 2º y 3º, dado que están formulados por la vía directa y el tema planteado es el mismo. SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º,6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num.7º y 209 de la C. P.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º,9º,25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 3º, 4°, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.

(folios 35 y 36 C. de la Corte). Para demostrarlo explica que mediante “un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación”, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el “desatinado” criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido previstas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando ello era obvio, ya que no podía incorporarse en esta clase de disposición ordinaria y permanente una de naturaleza excepcional y transitoria como lo es el Decreto 2138 de 1992.

Agrega que las disposiciones del decreto anteriormente citado, así como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20, tenían como propósito cumplir, por una sola vez y en un determinado momento, la voluntad expresada por el Constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de servicios públicos.

Que la apreciación del Tribunal respecto a que por no estar incluido este modo de terminación contractual dentro del Decreto 2127 de 1945, se convierte en despido injusto, niega el verdadero alcance del Decreto 2138 de 1992. Aduce que el ad quem le da un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, pues no puede equiparar las normas del Decreto 2138 con las del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivos, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse.

Que las causales de terminación con justa causa que consagra el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, mientras que la suspensión de los cargos, que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio Constitucional, encuentra justificación en la relación de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y en la prevalencia de lo público sobre lo privado.

Destaca que para garantizar la solidaridad y el interés general sobre los intereses privados, a través de la comentada disposición constitucional, se promovió el diseño de un nuevo aparato estatal, ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y desconcentrado. Por último, reseña brevemente los antecedentes del mencionado artículo.

La parte demandante, frente a este cargo, se opuso utilizando los mismos argumentos descritos en el anterior. TERCER CARGO Dice que: “La sentencia impugnada infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972, y con referencia los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; también por la aplicación indebida de los artículos; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 16, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política”.

(folio 41 C. de la Corte) En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente interpartes”, “obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 42 C. de la Corte).

Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no en una fuente auxiliar. Agrega que es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, que el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones del Decreto 2127/45, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto.

Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: “De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125” (folio 45 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992.

Que “El carácter de las indemnizaciones consagradas en el artículo 11 del Decreto 2138/92, son en esencia la materialización del principio de igualdad ante las cargas públicas, según lo ordena el artículo 13 de la Carta Magna. Se debe entonces diferenciar las causas que originan las indemnizaciones, pues las establecidas en el decreto no tienen fundamento en ‘la ausencia de justa causa en el despido’ sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público, que a su vez es la causa mediata de su desvinculación. “Puede afirmarse que la razón por la cual el Gobierno Nacional estableció este régimen especial de indemnizaciones en los decretos que desarrollaron el art. 20 T de la C.P., se enmarca en el estado social y de derecho consagrado en la constitución de 1991.

La desvinculación laboral resulta como consecuencia de una decisión política (Asamblea Nacional Constituyente) ejecutada legislativamente (Gobierno Nacional) tomada en consideración al interés general. Sin embargo, por afectar dicha medida intereses particulares, y dichos intereses, si bien deben ceder al interés público, no por menos son indiferentes al Estado.

Por eso el Estado Social, debe ser un Estado compensatorio, responsable. Si con su actuar desmedra las condiciones individuales, lo lógico es, en ejecución del principio de responsabilidad, que el Estado provea los medios que alivien los efectos de su decisión (folios 47 y 48 C. de la Corte). Aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el citado principio de la cosa juzgada constitucional, habría calificado la actitud de la Caja Agraria como ajustada a los postulados de las entidades públicas y de manera especial habría entendido que la desvinculación del actor, por emanar de una orden constitucional y obedecer a la aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto.

Que la postura del A-dquem atenta contra la seguridad y la certeza jurídica que deben procurar las autoridades que administran justicia. Por último, pide que, una vez casada la sentencia se tenga en cuenta que es procedente declarar probada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional, de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado en su fallo del 17 de marzo de 1994; que es evidente que el Decreto de Ley 2138 de 1992 en obedecimiento al artículo 20 transitorio constitucional estableció en forma transitoria y excepcional una nueva forma de terminación del vínculo contractual y que la justa causa de esta medida se deriva de la propia Constitución Política que le da prevalencia al interés público sobre el particular y; que de acuerdo a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional podía apartarse de las disposiciones consagradas en las convenciones colectivas.

La parte demandante, frente a estos dos cargos, se opuso con los mismos argumentos que le formuló al anterior. SE CONSIDERA: Sobre el tema que plantea la censura esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse en distintas ocasiones, tales como en la del 7 de marzo de 1996, radicación 7881 en que expuso: “El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). “De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.

Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. “Para el asunto de los autos el ad quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.

Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.

(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392).” Es evidente que, en torno al aspecto tratado, la inferencia desarrollada por el Tribunal coincide totalmente con la expresada por la Corte en diversos fallos, dentro de ellos, el referido precedentemente. Así mismo, por guardar relación con el asunto debatido, a continuación se transcribe un aparte de la sentencia, Radicación 8740, recientemente proferida: “Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20 Nacional” transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principios básicos contemplados por el artículo 53 de la Constitución”.

Por tanto, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num 7º y 209 de la C. P; 8º y 34 de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; e interpretación errónea de los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 3º, 4º, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.(folio 51 C. de la Corte).

Aclara que este cargo debe tenerse en cuenta para determinar el alcance subsidiario de la impugnación. Aduce que “De haberse entendido correctamente este artículo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, el Tribunal, simultáneamente al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la Pensión Restringida, debió haber ordenado la devolución de la suma de $4.634.466.oo, que fue entregada según consta a folios 173 y 174.

Que “Esta censura se orienta por la vía de la violación directa, pues los hechos que ayudan a configurar el cargo no plantean ninguna discusión fáctica. Tanto el cumplimiento de los requisitos del trabajador para el otorgamiento de la pensión restringida al tiempo de su desvinculación, como el hecho del pago de la indemnización se encuentran probados dentro del juicio.

Afirma que “Por el contrario, la discrepancia con el sentenciador radica, fundamentalmente, en la indebida aplicación que le dió el artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley 2138/92 y no disponer de la incompatibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto” (folios 52 y 53 C. de la Corte) La opositora alega que el artículo 12 transcrito hace relación a las pensiones a las cuales los trabajadores tengan derecho al momento del despido, pero no a la pensión sanción que sólo se causa a raíz del despido injusto, por lo que no surge la incompatibilidad denunciada ni la obligación de devolver la indemnización prevista en el decreto en mención. SE CONSIDERA Es preciso observar que el Tribunal en el literal b) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar $7.940.830.oo por reajuste de indemnización convencional por despido sin justa causa a “Beatríz del Carmen Díaz Machado” (folio 252), que no es parte en el proceso; sin embargo, como en las motivaciones al analizar este concepto (folios 249 y 250), calificó a la actora como “el actor”, “el trabajador” y “el demandante”, permite a la Sala inferir que lo que se presentó fue un “lapsus calami”, pues ninguna circunstancia o hecho adicional existe como para pensar que había algún fundamento para resolver en favor de “Beatríz del Carmen Díaz Machado” -persona ajena al proceso- y no en el del promotor del juicio, Oscar Muñoz.

Por tanto, debe entenderse que dicha condena contra la Caja es en favor de este último. Sentado lo anterior, se entra a estudiar el fondo del cargo, en ese orden se tiene que el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 establece: “Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posibles.” De la norma transcrita, surge incuestionablemente la prohibición de reconocer y pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 11 ibídem cuando en el momento de la supresión del cargo el trabajador tenga causado el derecho a la pensión. De suerte que para que se considere causada una pensión es indispensable que se surtan los supuestos que la norma legal o convencional consagran en relación con la edad y el tiempo de servicios.

Cumplidos estos requisitos, sin duda alguna, podrá decirse que una pensión se causa, originándose en el trabajador el derecho a disfrutarla, previo reconocimiento de la misma. En otro sentido debe apreciarse la pensión restringida de jubilación o también llamada pensión sanción, pues aunque en ésta también debe satisfacerse el tiempo de servicios y la edad, para obtener el derecho a su disfrute, es indispensable además que el trabajador haya sido despedido en forma injusta, presupuesto éste último que, obviamente, no puede establecerse, en el caso de los trabajadores de la Caja Agraria desvinculados con fundamento en el decreto comentado, sino por la vía judicial, dado que la entidad ha venido considerando tal desvinculación como legal y justa.

Así las cosas, no tenía la obligación legal el Tribunal de ordenar al actor que devolviera la suma de dinero dispuesta por indemnización, al no presentarse incompatibilidad con el reconocimiento de la pensión sanción. En consecuencia, mal puede predicarse quebrantamiento de las normas citadas por el recurrente. Por consiguiente, el cargo no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con el aspira a que se “case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, por el literal a) numeral 1º de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria de la del a-quo, la condene por el concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas según corresponda”.

(folio 7 C. de la Corte). Para tal fin, formula dos cargos, pero, por razones de método, se estudiara inicialmente el segundo. CARGO SEGUNDO Dice así: “Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con los 175 y 233 ibídem y los 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.” (folio 9 C. de la Corte).

En su demostración alega que “el ad quem dejó de condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido, no porque no la encontrara procedente, en principio, sino porque no halló en los autos los elementos necesarios para calcular su valor, en conducta, sin duda, violatoria de la segunda parte del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que, ‘cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio las pruebas que estime necesarias para tal fin’, que lo llevó, finalmente, a la aplicación indebida -para absolver- de las normas consagratorias, en conjunto, del derecho a que este cargo se contrae.” (folio 10 C. de la Corte).

Que, “la prueba -en este caso adicional- que el sentenciador de segunda instancia debió decretar, oficiosamente, antes de la adopción de su sentencia, era la de solicitar al Departamento Nacional de Estadística que le expidiera de nuevo certificación sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación, pero con referencia específica al lapso comprendido entre las fechas de desvinculación de mi acudido y de su expedición. Es que con ella, así expedida, le hubiera bastado con multiplicar el último índice que registrara por la suma a actualizar, para así obtener el monto de su indexación. “Porque no se trataba, como parece insinuarlo el ad-quem, de que sobre el particular se pronunciara un experto en ciencias económicas, sino simplemente, de que la entidad oficial mencionada, que es la poseedora de esa información, se la suministrara para que pudiera decidir fundadamente, como era su obligación, sobre el particular que se examina” (folio 10 C. de la Corte).

LA REPLICA Sostiene la demandada que como el Tribunal concedió el recurso de casación a la parte demandante, teniendo en cuenta como consideración que su interés para recurrir estaba determinado por la pretensión principal revocada del reintegro y por la pretensión subsidiaria del pago de la pensión de jubilación, debe desestimarse la demanda, porque la parte actora sólo pidió la indexación, la cual no supera los 100 salarios mínimos, que es el monto exigido para recurrir en casación. También, acusa al cargo de presentar deficiencias técnicas pues, a su juicio, como se formuló por la vía directa, no podía controvertir la apreciación de las pruebas, ni podía pedir su práctica de oficio, pues quien alega un hecho, tiene la carga de la prueba, no imponible al juez.

Además que no es posible pensar que la norma reguladora de perjuicios es la aplicable en civil, puede aplicarse a la indexación en laboral. Que tampoco podía acusarse una misma norma, en un mismo cargo simultáneamente, de infracción directa e indebida aplicación. Por último, dice que no puede confundirse el concepto de indemnización o regulación de perjuicios con el de indexación, pues el primero es reparador del daño e interviene la voluntad de las partes, mientras que el segundo, es la actualización del valor adquisitivo del dinero y se refiere a fenómenos económicos distintos a la voluntad de las partes, influido por una economía macro, de bloques mundiales que afectan a países o grupos de países, sin que las partes lo hayan buscado.

SE CONSIDERA: No le asiste razón a la opositora en su solicitud de descalificación del cargo, porque, en su concepto, la cuantía del interés para recurrir no supera el equivalente a 100 salarios mínimos, pues a pesar de que el Tribunal para establecerla, tuvo en cuenta valores que representaban la petición principal equivalente al reintegro y la subsidiaria de pensión sanción, ello no significaba que el actor estuviera en la obligación, entonces, de formular esa pretensión en casación, sino que, bien podía hacerlo por la corrección monetaria, dado que esta pretensión fue ventilada en el juicio.

No comparte la Sala las argumentaciones de la demandada en cuanto le formula reproches de orden técnico al cargo, esto es, que debió encaminarse por la vía indirecta, dado que, a su juicio, en su demostración la censura controvirtió la apreciación de las pruebas, ni podía pedir su práctica de oficio, pues lo que el impugnante alegó es que el Tribunal violó la segunda parte del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se abstuvo de solicitar oficiosamente, antes de proferir el fallo, la certificación sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación, pero no se ve que haya cuestionado el valor de la prueba en relación con su contenido.

Tampoco, es atendible el cuestionamiento, en cuanto a que acusó una misma norma de falta de aplicación y de indebida aplicación, ya que si se mira con atención la proposición jurídica se constata que se endilga infracción directa del artículo 307 del C.P.C. por haberlo dejado de aplicar, pero la indebida aplicación se imputa respecto del artículo 308 ibídem.

Dado que este cargo tiene que ver con la indexación de la indemnización convencional por despido injusto, caben aquí las mismas reflexiones que inicialmente se hicieron al despachar el cuarto cargo formulado por la demandada, el cual no se considera necesario reproducir. Precisado lo anterior, para resolver el fondo del cargo, es necesario recordar que esta Corporación, respecto del asunto que plantea el recurrente, ya lo ha definido en los siguientes términos: “En relación con la indexación de las sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto convencional, en el caso de los trabajadores desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, esta Sala ha admitido su aplicación, al considerar la necesidad de actualizar una suma de dinero a la que la entidad estaba obligada a cancelar y que por el transcurso del tiempo ha sufrido depreciación” (Sentencia 24 de septiembre, radicación 8392).

Así mismo, dentro del proceso 8739, en fallo del 14 de agosto de 1996, se dijo: “Es de aclarar que la circunstancia de que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, de que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.

“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

“De otra parte, la sola consideración de que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.” (Rad. 8739) Los razonamientos transcritos precedentemente, perfectamente aplicables al asunto debatido, conducen a la prosperidad del cargo.

En consecuencia y dado que el primero persigue el mismo fin que éste, la Sala se abstiene de examinarlo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas, debe señalarse que en el asunto analizado procede la corrección monetaria sobre la suma de $7.940.830.oo que fue a la que condenó el Tribunal por reajuste de indemnización convencional por despido injusto.

En consecuencia, por la Secretaría se oficiará al Departamento Nacional de Estadística DANE, a fin de que certifique el índice de variación de precios al consumidor desde el 8 de abril de 1993 -fecha del despido-, hasta cuando ésta se expida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el literal a) del numeral 1º de su parte resolutiva, absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la petición subsidiaria de indexación de la indemnización convencional por despido injusto.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia revoca el fallo de primer grado, también en cuanto absolvió sobre indexación, en su lugar, condena a pagar dicho concepto. Para mejor proveer, dispone que la Secretaría libre oficio al DANE, conforme y para los fines ordenados en la parte motiva del fallo. Costas a cargo de la demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �40� �PÁGINA � 2 � Casación No. 8613