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8610(10-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

10 EXP N° 8610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 8610 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NICOLAS ANTONIO TAVERA GRANOBLES contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

LA DEMANDA INICIAL Solicitó la declaración de nulidad de la conciliación celebrada por las partes el 23 de octubre de 1991, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia de esa decisión reclamó que la Caja fuera condenada a pagar al actor el ajuste indexado de la bonificación cancelada con motivo del acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo de que da cuenta el acta de la conciliación mencionada.

Además pidió el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria. Refiere la demanda inicial que el accionante se vinculó laboralmente a la demandada el 13 de septiembre de 1965 y que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento Internacional de Crédito Bancario, en la casa principal, con una remuneración promedio mensual de $790.918.39.

Informa además que el actor se acogió a un "PLAN DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO", adoptado por la Junta Directiva de la Caja según consta en las actas números 2.174 y 2.147; propuesta que comenta tiene varias alternativas dependiendo de la edad y el tiempo de servicios en cada caso. En relación con este punto anota que para la fecha de presentación del plan de retiro voluntario el demandante tenía mas de 7 años de servicios para la demandada, concretamente mas de 20, por cuanto su relación laboral tuvo inició en el año de 1965.

Apunta igualmente que al momento de concurrir el actor NICOLAS ANTONIO TAVERA G. a la audiencia de conciliación acordada con la Caja reunía la totalidad del compromiso a su cargo, pero que esa entidad crediticia no puso a disposición del juzgado la totalidad del plan de estímulos para el retiro voluntario, lo cual opina era necesario para que, tanto el juez como el trabajador, verificarán si la suma liquidada era la acordada, por ello sostiene que dicha empleadora pudo incurrir en el dolo incidental de que trata el artículo 1515 del Código Civil.

Agrega a lo anterior que por la falta del documento referido el juez creyó que efectivamente la pensión y la suma de dinero que la Caja reconocía al trabajador eran una mera liberalidad de esa empleadora, como contraprestación ofrecida por la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Siendo lo cierto que esa pensión era un derecho convencional ya adquirido por él, razón por la que no era susceptible de conciliación. Sostiene también la demanda inicial que la suma pagada por la Caja al actor en la diligencia de conciliación era inferior a la que realmente correspondía de acuerdo con la oferta del "PLAN DE RETIRO".

CONTESTACION A LA DEMANDA La accionada explicó que liquidó el auxilio de cesantía en la forma prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece un salario distinto a las sumas que el trabajador recibe mensualmente por concepto de sueldo base y prima de antigüedad. También expuso que el pago efectuado en la audiencia de conciliación estuvo acorde con la propuesta C. del "Plan de Estímulos para Retiro Voluntario", por contar en ese momento el trabajador con 47 años, 8 meses y 27 días de edad, razón por la que le correspondía un reconocimiento de 315 días.

La Caja igualmente propuso, a través de su apoderado judicial, las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.

En segunda instancia el Tribunal, mediante el fallo impugnado, revocó el punto segundo de la decisión del a-quo y en su lugar dispuso declarar no probada la excepción de cosa juzgada. En lo demás confirmó el fallo de primer grado. En la sentencia recurrida en casación se estableció que no puede hablarse de cosa juzgada respecto de la bonificación al actor por no desprenderse de la conciliación cuestionada que tal reconocimiento económico haya sido su objeto pues se trató propiamente de la forma de terminar la relación laboral, por ello consideró el juzgador que la suma pagada al trabajador debe concordar con lo establecido en el Plan de Retiro Voluntario que motivó el acuerdo conciliatorio.

Además el Tribunal advirtió que no observó vicio de forma alguno en el acto conciliatorio entre las partes y menos el dolo señalado por la parte actora, pues infirió de los autos que el trabajador gozó de plena libertad para acogerse al Plan de Estímulos para Retiro Voluntario y suscribir el acta de conciliación. En cuanto al monto de la bonificación aludida concluyó el sentenciador que mirado en conjunto el "Plan de Estímulos Para el Retiro Voluntario", se determina sin dificultad que el incremento del valor de los estímulos de que habla el aparte denominado "REFERENCIA PARA EL CALCULO" para los empleados con más de 7 años de servicios no establece que se deba adicionar, al monto de la bonificación de cada uno de los ofrecimientos que contempla el Plan, equivalente al número de días señalados en la "Tabla de Referencia".

EL RECURSO DE CASACION Pretende el quebrantamiento parcial de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución de la demandada por las súplicas del actor, para que en sede de instancia revoque el fallo dictado por el juez del conocimiento y en su lugar la Caja sea condenada a cancelar al demandante el ajuste de la bonificación pagada con motivo del acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y la indexación generada sobre ese crédito.

Con el fin señalado la acusación fundada en la causal primera de casación laboral, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil, 19, 20 21 y 467 del C.S. del T. Violación que señala se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: "1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en la llamada "TABLA DE REFERENCIA PARA EL CALCULO" del Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario que fuera aceptado por aquel." "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, además del reconocimiento de la suma de $8.322.997.oo, pagada para la época de su desvinculación, tiene derecho a la bonificación aludida en el yerro exterior, en cuantía equivalente a la suma líquida de $30.081.266.95." "3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda la indexación de la bonificación, entre el 16 de noviembre de 1991 y la fecha que aquella se cancele." A continuación el ataque señala como prueba mal apreciada el "Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario" visible a folios 137 a 143 del cuaderno de instancia, repetido en los folios 161 a 167 y del 56 al 60 del mismo cuaderno. Expone el recurrente que el Gerente General de la accionada efectuó una oferta pública a sus trabajadores, dirigida a motivar su desvinculación laboral en forma voluntaria, a cambio de un reconocimiento especial como contraprestación. Sobre este punto indica que la propuesta referida dividió a los trabajadores en dos grandes grupos, el primero de ellos conformado por quienes tuviesen hasta 7 años de servicios y el segundo por los demás, es decir los que llevasen más de 7 años de servicios, pues a su juicio es lo que se desprende de la lectura del acápite del plan mencionado denominado "REFERENCIA PARA EL CALCULO" (Fl. 140 del C. de I.), que transcribe para ahondar en su explicación. Argumenta sobre el tema planteado que, el propósito de la accionada de dividir en dos grupos a los trabajadores que se acogieran a la oferta fue el de incentivar a los antiguos que decidieran aceptarla, por cuanto considera que nada distinto se entiende de dicho plan cuando menciona que el número de días de indemnización consagrado por la convención colectiva será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicios.

Señala también el recurrente que el grupo de trabajadores con más de 7 años fue dividido a su vez en 6 grupos, enlistados de la A a la F, y que el demandante quedó ubicado en el C, por contar en ese momento con más de 47 años de edad y 26 años y 63 días de servicios. Afirma entonces que el derecho del trabajador quedó limitado a recoger la bonificación ofrecida a todos los trabajadores, equivalente a la indemnización establecida para el despido sin justa causa y adicionalmente a la bonificación equivalente a 315 días de salario por tener más de 7 años.

Aclara el recurrente que la pensión de jubilación en este caso no era conciliable, habida consideración que el trabajador ya había adquirido el derecho conforme con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (Fl. 89 C. de Inst.). OPOSICION AL CARGO La réplica aduce que el cargo presenta un error de técnica suficiente para que la Corte lo desestime, consistente en la falta de individualización, como medio probatorio, de la Convención Colectiva de Trabajo, que afirma prevé el derecho reclamado, pues sugiere que no era suficiente con señalar como mal apreciado el Plan de Estímulo Para Retiro Voluntario.

En cuanto a los errores de hecho atribuidos al Tribunal explica que el capítulo "Ofrecimientos" detalla a qué tienen derecho los trabajadores que se sometan al Plan de Retiro Voluntario, por ser dicho capítulo el que, como su nombre lo indica, determina los beneficios ofrecidos por la Caja, sin que de esta oferta pueda deducirse que deba reconocerse a los trabajadores con más de 7 años de servicios el monto calculado de la bonificación de cada plan y de manera adicional el equivalente al número de días señalados en la tabla de referencia. Resalta además que la base para el cálculo del monto de los estímulos previstos en la tabla de referencia es aplicable solamente al plan que lo señale.

SE CONSIDERA El plan de estímulos por retiro voluntario, sobre el cual centra el ataque la controversia, por estimar que fue mal apreciado en la sentencia de segundo grado, corresponde a una oferta que la Caja Agraria presentó a sus trabajadores con el fin de obtener su renuncia voluntaria a cambio de diferentes beneficios, determinados en unos casos por el sólo tiempo de servicios y en otros también por la edad.

Ese plan presenta 6 propuestas de beneficios específicos a cambio de la terminación voluntaria de la relación laboral por parte de los trabajadores, enunciadas de la A a la F, y una tabla que denomina referencia para el cálculo, donde se indica que el monto de los estímulos será el número de días de indemnización, consagrados en la convención colectiva, que será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicios (ver, fol. 140) Sin embargo examinados los 6 ofrecimientos referidos, tanto en su conjunto como de manera individual, se observa que, contrariamente a lo afirmado por el censor, resulta plausible concluir que la tabla de referencia no es aplicable a todos ellos puesto que las propuestas que hacen remisión a ella así lo indican expresamente.

Es así como, el plan comentado divide los 6 beneficios ofrecidos en dos grupos, el primero de ellos comprende los clasificados de la A a la C, en el cual se encuentran los trabajadores con más de 20 años de servicios; de estos solamente los ubicados en el literal A (servidores con menos de 44 años de edad) obtienen la bonificación prometida teniendo en cuenta la tabla de referencia, además de la pensión de jubilación cuando tengan 47 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio.

En cambio las compensaciones previstas en los literales B y C no remiten a esa tabla, pero la B (para edades entre 44 y 47 años) presenta una bonificación de 120 días para los trabajadores con más de 46 años y la C (para edad igual o superior a 47 años) contempla una tabla de bonificaciones propia que comprende a los trabajadores que se encuentren entre las edades de 47 y 60 años, sin embargo estos dos ofrecimientos reconocen la pensión de jubilación inmediata para los trabajadores que los acepten.

De otra parte, los planes propuestos entre la D y la F, ofrecidos a los trabajadores con menos de 20 años de servicios, que integran el segundo grupo, al igual que el A también hacen remisión expresa a la tabla de referencia. Siendo lo anterior así, no aparece equivocada la conclusión del Tribunal relativa a que el actor no era beneficiario de la tabla de referencia, pues por contar éste con más de 20 años de servicio y más de 47 años le era aplicable el plan C, que no la contempla.

El ataque en consecuencia no prospera. Por tanto las costas serán de cargo de la parte recurrente, según lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 13 de octubre 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por NICOLAS ANTONIO TAVERA GRANOBLES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEz JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANDO jORGE IVAN PALACIO PALAo GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.