Micelio
8609(26-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 1045 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 42 RADICACION N° 8609 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora CLARA INES QUIJANO DE CEBALLOS., contra la sentencia de 31 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá., dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda interpuesta por la señora CLARA INES QUIJANO DE CEBALLOS, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reconocimiento de la prima proporcional de vacaciones, el consecuencial reajuste de cesantías el pago de la bonificación establecida en el plan de estímulos para retiro voluntario, la indexación de estas condenas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que la trabajadora se vinculó a la demandada el 2 de enero de 1970; que a la fecha de su retiro se desempeñaba como secretaria III., con una remuneración de $257.941,41 mensuales; el demandante se acogió al plan de estímulos para retiro voluntario y para ese momento tenía mas de 20 años de servicio y contaba más de 44 años de edad; que la Caja le reconoció la pensión de jubilación pero dejó de pagarle la indemnización consagrada en el plan de estímulos, y le pagó las prestaciones sociales 5 meses después del 24 de octubre de 1991 aun cuando se había comprometido a hacerlo dentro de los 5 dias siguientes.

La accionada contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones, aceptó la fecha de entrada, negó el salario señalado por él, aceptó parcialmente las afirmaciones hechas sobre el plan de estímulos, dijo que la edad de la demandante al tiempo de retiro era de 44 años, aceptó que la demandante se a cogió voluntariamente al plan, que se reconoció la pensión de jubilación y adujo que por no estar contemplado en ese mismo estatuto no se le pagó la bonificación por no tener derecho a ello, negó que el pago de la bonificación hiciera parte del plan a que se acogió la trabajadora, dijo no constarle el pago de las prestaciones y admitió que las relaciones entre las partes se rigen por las normas propias de los trabajadores oficiales, propuso la excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, falto de causa, buena fe de la accionada y la genérica.

Rituado el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante sentencia de 6 de septiembre de 1995 absolvió de todas las pretensiones a la accionada y condenó en costas a la demandante. Fundó su decisión el juzgado en la circunstancia de haber encontrado demostrado que la accionante tenía 44 años de edad al momento de acogerse al plan “B” de retiro voluntario y que por tal razón no tenía derecho al pago de la bonificación pretendida.

En cuanto a la prima de vacaciones el juzgado absolvió en cuanto encontró que el art. 31 solamente autorizaba el pago de esta prestación por año cumplido de servicio. De esta providencia apeló exclusivamente la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá desató la alzada mediante sentencia de 31 de octubre de 1995 mediante la cual CONFIRMO en todas sus partes la proferida por el a-quo.

El Tribunal llegó a esta decisión pues a su entender resultaba claro que habiéndose acogido el actor al plan “B” de estímulo para retiro voluntario solo tenía derecho al beneficio de la habilitación de edad. EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que fue debidamente replicada por la accionada.

El recurrente al fijar el alcance de la impugnación pretende que: “La H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar, en sede de instancia, CONFIRME el fallo dictado por la Juez 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. De manera subsidiaria, para que casada parcialmente la sentencia, se modifique el fallo del a-quo en el sentido de proferir condena por concepto prima de vacaciones, proporcional a los 276 dias trabajados por el demandante en el último año de servicios, de ajuste del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria equivalente a $507.149.37, que corresponde a la causada entre el 8 de Noviembre de 1991 y la fecha de pago del auxilio de cesantía” Para tal efecto formula el siguiente:� “CARGO UNICO: Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2o. 845, 846, 851, 853, y 857 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 Y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 8o de la Ley 153 de 1.987, 11 de la Ley 6a de 1.945, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o. del decreto 2567 de 1.946, 6o. del Decreto 1160 de 1.947, 1o. del Decreto 797 de 1.949, 3o., de la Ley 64 de 1.946, 2o de la Ley 65 de 1.946, 5o del Decreto 3135 de 1.968, 30 y 31 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 19 del Decreto 2127 de 1.945, violación a la cual arribó el fallador con motivo de manifiestos errores de hecho cometidos como consecuencia de la apreciación errónea del material probatorio incorporado al proceso “1.- Dar por establecido sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y aceptado por aquel.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, además del reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la fecha de desvinculación, tiene derecho a la aludida bonificación en cuantía equivalente a la suma líquida de $5.182.952.oo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de prima de Vacaciones el equivalente a 276 días trabajados en el último año de servicios y, consecuencialmente con ello, el ajuste del auxilio de cesantía.” Señala como pruebas mal apreciadas: el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario, Carta suscrita por el demandante acogiéndose al plan, convención colectiva de trabajo, interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

La censura demuestra los dos primeros errores que le atribuye a la sentencia de la siguiente forma: “Ahora bien: cual fue el propósito de dividir en dos grupos los trabajadores que se acogieran a la oferta? Como deja ver el texto transcrito, la razón fue establecer mayores incentivos para los trabajadores antiguos que decidieran aceptarla, pues no otra cosa puede concluirse cuando dice que el número de días de indemnización consagrado por la Convención Colectiva. ´ será adicionado para todos los empleados con mas de 7 años de servicios ´ contrario sensu: para aquellos que tuvieran menos de 7 años de servicio la oferta pública no contenía estímulos adicionales, pues a ellos solamente se les prometía el pago del equivalente a la indemnización por despido.

“ADICIONAR según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es la acción de poner o hacer adición que a su vez consiste en la´ acción o efecto de añadir o agregar y operación de Sumar. “Y en que consistía la “operación de sumar”, “la acción de añadir”, a la bonificación primeramente ofrecida a todos los trabajadores (folio 46), que equivalía a la indemnización convencionalmente establecida (folio 120), en el caso de aquellos con mas de siete años de servicios que aceptaran la oferta pública contenida en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario? “Veamos, Este grupo de trabajadores fue dividido en 7 subgrupos (folio 47 y 48), nombrados de A a F, dentro de los cuales subgrupos los encasilló atendiendo dos factores; la antigüedad y la edad.

El demandante por ejemplo, dado que tenía 20 años y 270 días de servicio y estaba entre 44 y 47 años de edad, quedó ubicado en el plan B; no podía ser ubicado en otro subgrupo o ella escoger otro por cuanto su situación personal no encajaba en ninguna de las restantes hipótesis (A o C a F). “Entonces, no estándole permitido acomodarse a otro de los subgrupos añadidos, agregados, su derecho quedó limitado a una vez aceptada la oferta pública, recoger la bonificación ofrecida a todos los trabajadores, equivalente a la indemnización convencionalmente establecida por el despido sin justa causa (folio 46 y 120), que en su caso era equivalente a 929 días de salario ($7.987.579,16) y adicionalmente, por tener mas de 7 años de servicio, la pensión de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo.

“Por manera, que de este talante ha debido ser la conclusión del Tribunal si hubiera apreciado correctamente el plan de estímulos para el retiro voluntario, y en tal virtud no hubiera entendido erradamente que el único ofrecimiento reclamable por la demandante era la pensión de jubilación a partir del retiro, vicio apreciativo que le llevó a incurrir en el primer yerro al negarle el derecho de recoger la bonificación ofrecida a todos los trabajadores a la cual tiene derecho conforme al acápite del folio 46 transcrito.” En cuanto al tercer error la censura sostiene que la tabla consagrada en el articulo 37 de la convención colectiva correspondiente al pago de la prima de vacaciones, no estableció como condición de su pago para empleados de mas de nueve años de servicios el cumplimiento del año en que se causaban las vacaciones concluyendo que por esta razón, la interpretación que le dio el Tribunal a la norma se quedó corta como que debió entender que después de nueve años de servicio en la empresa el trabajador tenía derecho a que esta prestación se le liquidara por años cumplidos, o proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año. SE CONSIDERA En cuanto a los dos primeros errores se refiere, el acápite que cita la censura es el siguiente: “La referencia para el cálculo del monto de los estímulos será el número de días consagrado hoy por la convención colectiva el cual será adicionado para todos los empleados con mas de siete años de servicios”.

Del examen del documento entre folios 43 a 46 puede concluirse, que las adiciones a que se refiere el texto transcrito son las de los porcentajes que se debían sumar a la base de cálculo de la bonificación con el fin de hacerla mas atractiva que la indemnización por despido injusto, incrementos que solo aparecían consagrados en beneficio de las trabajadores que se acogiesen a cualquiera de los planes D, E y F, (folio 46 vuelto).

Consecuencialmente se infiere, que la palabra “adición” que aparecía en el texto transcrito, nada tenia que ver con el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación como pretende la censura. Por lo demás, de la lectura del plan B (folio 45) se concluye, que únicamente ofrecía como beneficio la habilitación de edad para que le fuese reconocida al trabajador la pensión de jubilación anticipada y que estando probado que el accionante se acogió a él (folio 51), no tenía derecho a reclamar la bonificación consagrada para otras hipótesis de retiro voluntario.

El tercer error que le atribuye el cargo a la sentencia, se refiere a la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 37 de la Convención Colectiva de trabajo pues en sentir de la censura esa Corporación no se ajustó a la lógica al realizar el raciocinio correspondiente. Al referirse a esta pretensión, el ad-quen apreció que la norma no consagraba expresamente la posibilidad de que la prima de vacaciones pudiese ser cancelada en forma proporcional.

Consideró, que el precepto establecía como condición de pago el cumplimiento del año de servicios y que tratándose de una norma convencional debía ser analizada en forma restrictiva. Aprecia la Sala que la conclusión a que llegó el fallador de segundo grado es lógica y de recibo y que su análisis lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del C. de P.L. que lo faculta para apreciar libremente el material fáctico sometido a su juicio.

De esta suerte se descarta la comisión de un error de hecho originado en la interpretación del Tribunal, como quiera que la doctrina de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que cuando a una pieza probatoria puede dársele mas de una interpretación lógica, (y la del ad-quen lo es) no se configura yerro manifiesto que funde cargo en casación laboral.

El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 1995, en el proceso que CLARA INES QUIJANO DE CEBALLOS le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8609