Micelio
8605(09-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 192 de 1995Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

ANTECEDENTES: SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8605 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDILBERTO CAICEDO PINEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de octubre de 1995, en el proceso seguido por el recurrente contra ALMACENES DE DEPOSITO DE CAFE S. A. “ALMACAFE”.

ANTECEDENTES Edilberto Caicedo Pineda llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE, para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual categoría, junto con el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales y de las prestaciones legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando tal hecho se produjera; subsidiariamente, a pagarle $5.668.oo retenidos en la liquidación de prestaciones sociales, el reajuste de cesantías e intereses sobre cesantías correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo que en derecho se le hubiera debido pagar, la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la convención, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación, condenas ultra y extrapetita y las costas.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada sin solución de continuidad desde el 21 de mayo de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1989, en cumplimiento a contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de “Fiel” con un último salario promedio mensual de $158.720.07; que la empresa en forma unilateral y sin justa causa le terminó su contrato, ocasionándole perjuicios de orden moral y económico, pues no contaba sino con el salario para satisfacer sus necesidades y las de su familia; que Almacafé ha reconocido al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “SINTRAFEC”, con el que ha suscrito convenciones colectivas, entre otras, la del 15 de julio de 1982 en la que se pactó una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la del 10 de octubre de 1984 en la que se incrementó la mencionada indemnización, la cual le es aplicable, pues durante la relación laboral nunca renunció a los beneficios convencionales que disfrutó. Finalmente, argumenta que para los efectos relacionados con la pensión sanción se tenga en cuenta que nació el 26 de enero de 1947.

En la respuesta a la demanda, la empresa aceptó la relación laboral y sus extremos, el último salario devengado, el cargo ocupado por el actor y que éste recibía los beneficios de las convenciones que tenía suscritas con el sindicato; negó otros hechos y dijo no constarle la fecha de nacimiento. En su defensa alegó que el trabajador fue despedido con justa causa, por la reiterativa violación de las órdenes e instrucciones contenidas en circulares y reglamentos y por el ocultamiento de hechos, comprobados por testigos, que le causaron serios perjuicios a la sociedad; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción, compensación y cualquier otra probada oficiosamente.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 1995, condenó a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “ALMACAFE”, a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de superior o igual categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir; declaró probadas las excepciones de causa, respecto a la petición de prestaciones sociales e impuso costas.

Apeló la demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 31 de octubre de 1995, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la opositora accionada de todas las peticiones formuladas. Condenó en costas de la primera instancia a la parte actora. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y le fue concedido. Admitido, se entra a resolver.

Con el persigue que “se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de apelación confirme la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 1995 ó, en caso de estimar que el reintegro fuere desaconsejable, se fulmine condena por las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda inicial, con la provisión de costas que corresponda”.

Formula un solo cargo que a continuación se estudia, junto con la respectiva réplica. CARGO UNICO Acusa “la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 7º, numeral 6º del aparte A) y 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965; 58, 60, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo; 177, 197, 229, 252, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 22 del Decreto 2651 de 1991 y; 1º del Decreto 192 de 1995.” Dice que la “violación denunciada sobrevino como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido que las declaraciones de terceros contenidas en las documentales de folios 154 a 160 son documentos de contenido declarativo emanados de terceros y que, por tanto requerían de ratificación. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor había recibido y conocía órdenes e instrucciones sobre sus funciones.

“3.- Dar por demostrado, no siendo así que el actor confesó y admitió la existencia de irregularidades y que por tanto estas revestían de la gravedad para justificar el despido. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en violación de sus obligaciones y por lo tanto en la comisión de faltas graves que constituyen justa de despido.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la demandada observó buena conducta. “Los errores de hecho antes referidos se originaron en la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: 1.- Carta del 15 de septiembre de 1989 donde la demandada comunicó al actor la decisión de terminación del contrato de trabajo, que obra de folios 130 a 132.

“2.- Memorandos del 7,17,19,24 y 31 de julio de 1989 de folios 137 a 141. “3. Memorandos de folios 145 y 146,147,148. “4.- Documentos de folios 154 a 162, repetidos a folios 110 a 118. “5.- Testimonios de Reinaldo Ríos Gutiérrez (folios 122 a 125), Pedro León Ortíz Mendoza (fls.34 a 37) y Alvaro Guerrero (folio 49). “Igualmente, se dejó de apreciar la confesión contenida en la contestación de la demanda al aceptar como cierto el hecho cuarto de la demanda inicial (folio 22 y 10).

En la demostración, la censura manifiesta que el Tribunal trastocó la prueba testimonial de folios 154 a 162 en documental, puesto que ellos corresponden a declaraciones libres y espontáneas, rendidas el 14 de julio de 1989, cuando no estaba vigente el Decreto 2651 de 1991 ni el Decreto 2282 del 7 de octubre de 1989 que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual era el aplicable y que exigía la ratificación con las formalidades establecidas para la prueba testimonial cuando la declaración no fuera rendida ante juez, notario o funcionario público.

Aduce que, por la anterior razón, las declaraciones de Rafael Suárez Rincón, Hernán Díaz Silva, Javier Arturo Mendoza y Norberto García Baca debieron descalificarse por el Tribunal y no deducir de ellas la justa causa; además, porque el mismo abogado de la demandada al folio 149 solicitó la ubicación de los deponentes para el reconocimiento de sus firmas ante Notario.

Agrega que en el documento de folios 130 a 132 se le informa al actor que el contrato de trabajo se le termina por justa causa, con fundamento en lo establecido por el numeral 6º Literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en armonía con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del C.S.T. y que; sin embargo, el fallador de alzada concretó las causas del despido a la violación de órdenes e instrucciones consignadas en circulares y en reglamentos y a no comunicar oportunamente hechos que le ocasionaron perjuicios a la empresa.

Que también se equivocó al suponer que obraba copia del oficio del 11 de julio de 1989, en el que aparentemente se ponía en conocimiento de la Agencia de Fusagasugá, donde prestaba servicios el demandante, una serie de anomalías respecto a la calidad del café despachado, dándole así, a esa supuesta prueba, connotaciones de órdenes o reglamentos que no podía tener.

Que tampoco existe prueba, ni órdenes, instrucciones o reglamentos que determinen las funciones que debía desarrollar el trabajador. Aduce que en el memorando del folio 137 el gerente le dice al actor que en 80 bultos existe un promedio de 26.5% de pasilla y que otros 71 están fuera de normas, pero que no hay prueba que indique que él es el responsable, o alguna que contenga parámetros para establecer los porcentajes aludidos; que en los documentos de folios 138 y 139 no le hacen sindicaciones sobre anomalías o incumplimiento de funciones y; que sólo el contenido en el folio 140 constituye la única prueba donde le indican cómo hacer su trabajo, porque en el de folio 141 le señalan que se ha encontrado Café “fuera de normas”, ignorándose que quieren decir con ello.

Asevera que cuando el actor en la carta del 10 de junio de 1989, folio 145, acepta la ocurrencia de algunas situaciones irregulares en la “chuza” del café, en ella no admite el incumplimiento de sus obligaciones o la comisión de una falta grave que amerite el despido, sino que, por el contrario, explica que las fallas se presentaron cuando él no estuvo presente por retirarse al pesaje, a la gerencia o a recibir una llamada telefónica.

Que la carta del 21 de julio de 1989 (folio 147), tampoco demuestra el incumplimiento de obligaciones, pues al aceptar que pudieron ocurrir faltas dice que ojalá éstas no le traigan consecuencias, demostrando así su seriedad y responsabilidad. Refiere que el testimonio de Reinaldo Ríos Gutiérrez fue equivocadamente apreciado, ya que allí recitó lo dicho en su informe (folios 119 a 121), el cual no puede considerarse como una investigación sino como simple deducción entresacada de las declaraciones aludidas, que no tienen ninguna incidencia en el proceso.

Manifiesta que, aceptando, en gracia de discusión, que el demandante violó algunas de las instrucciones de que da cuenta la carta de terminación del contrato, lo cierto es que las circulares no están dentro del expediente como para poder concluir que efectivamente fueron transgredidas. Afirma que no se tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda la empresa aceptó que el actor cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones y que, sin embargo, no se entiende como lo despide “inventándole una justa causa inexistente o por lo menos bastante controvertida”.

Finalmente, arguye que de los testimonios de Ortíz y Guerrero fluye del actor su calidad humana, su honradez y el cumplimiento de sus deberes, ya que, el primero así lo indica, además de que asegura que no oyó queja de él, ni le vio mala actuación; mientras que el segundo dijo que el café lo recibían otras personas distintas a aquel. Finaliza diciendo que no está demostrado en el proceso el incumplimiento o la violación grave de las obligaciones que le correspondían al actor, pues no se probó qué órdenes o instrucciones transgredió, ni cuál fue su omisión a fin de evitarle daños y perjuicios a la demandada.

La opositora, por su parte, le señala al cargo vicios de técnica, según lo afirma, de carácter insalvable, al no precisar con exactitud el motivo de casación; y por invocar la prueba testimonial como fundamento del error de hecho. En cuanto al fondo mismo del cargo, se opone a su prosperidad, porque, dice, hubo una juiciosa valoración de todos los medios aportados y no podía haber convicción distinta a la que llegó el sentenciador.

SE CONSIDERA Son desestimables los reparos de orden técnico que la réplica le formula al cargo. En primer lugar, como bastante se ha dicho jurisprudencialmente, cuando el ataque se formula por la vía indirecta es admisible como motivo de violación la aplicación indebida de las normas consagratorias de los derechos invocados, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho evidentes determinados por la apreciación equivocada o a la falta de estimación de las pruebas.

De igual manera, aunque es cierto que la Corte ha sostenido que cuando se acusa una sentencia por interpretación errónea de normas sustanciales, la fundamentación del cargo excluye cualquier aspecto fáctico o probatorio, ello en nada afecta la presentación del cargo, puesto que el impugnante habla de apreciación errónea de medios probatorios, pero no de preceptos sustanciales.

Desechados los reproches técnicos argüidos por la opositora, procede el estudio de la acusación, orientado a establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que la censura le endilga. Inicialmente, se precisa que el ad-quem le otorgó pleno valor a los documentos de folios 154 a 160, al advertir que el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 modificó el 277 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto podían estimarse sin necesidad de ratificación. Sobre el punto, contrario a lo asegurado por el recurrente, puede afirmarse que en ningún desacierto incurrió el Tribunal, ya que, si bien, fueron declaraciones de orden administrativo recepcionadas el 14 de julio de 1989 - cuando regía el artículo 277 del C.P.C., en el momento de evacuarse la diligencia de inspección judicial, en que se allegaron como prueba -9 de septiembre de 1992-, ya estaba vigente el Decreto 2651 de 1991, que en su artículo 62, parte pertinente, expresó que los procesos en curso que se encontraran en período probatorio deberían someterse de inmediato a las normas que en materia de practica de pruebas regulara dicho Decreto.

De otra parte, el ad-quem al interpretar la carta de despido afirma que la empresa prescindió de los servicios del trabajador por la violación de las órdenes e instrucciones consignadas en circulares y reglamentos y por no comunicarle hechos que le ocasionaron perjuicios. Estas conductas se adecuan a las descritas por el numeral 6º, literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y por los numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo; luego, entonces, no hay discordancia, como lo quiere hacer ver la censura, entre el texto de la carta de desvinculación y lo deducido de ella por el Tribunal.

Así mismo, para considerar el despido ajustado a derecho, el fallador de segundo grado no sólo tuvo en cuenta las documentales antes reseñadas, sino los memorandos que le remitió la empresa al trabajador, junto con las respuestas ofrecidas por éste, de donde dedujo que “en primer lugar el señor Caicedo en su condición de Fiel era conocedor de sus obligaciones y, en segundo término que en realidad se pudieron presentar fallas sin corregirlas a tiempo, debido a la confianza por él depositada en sus colaboradores (folio 145)”.

(folio 233 C. 1) A través de los memorandos del 7, 17, 19, 24 y 31 de julio de 1989, la empresa le hace saber al actor de su inconformidad por irregularidades presentadas en la receptación del café y, aún cuando en ellos no le expresa cuáles eran los pasos que debía observar para la ejecución de su labor, ello no significa que aquel los desconociera, puesto que al responderlos, aunque no en forma concreta, admite su responsabilidad y da a entender que si era conocedor de sus obligaciones, tal como lo argumentó el ad-quem.

(folios 137 a 141 y 145 a 148 C.1). En ese sentido, basta con leer las siguientes respuestas: “En realidad se pudieron presentar fallas sin corregirlas a tiempo, en cuanto al personal que chuza y en parte a la confianza que yo les he brindado,…” folio (145). “Don Germán: yo soy consciente que esto para mi me traerá consecuencias, pero todo esto por ser confiado y que Ud., me lo dijo sin prestarle atención precisamente, por la confianza que tenía en los que nos colaboran, para mi esto me servirá de experiencia en un futuro, y Dios quiera que esto no vaya a trascender - sic - a la inestabilidad de mi familia”(folio 147).

Además de la que contiene el folio 148 y que en su parte pertinente está transcrita en la sentencia acusada. De lo anterior, surge con claridad que el actor si era conocedor de las obligaciones que tenía que desempeñar en su cargo de Fiel; resultando, por tanto, irrelevante que las instrucciones no se hubieran arrimado al expediente. A juicio de la Sala, la aceptación del hecho 4º de la demanda por parte de la empresa, referente a la intachable conducta observada por el trabajador y al cumplimiento de sus obligaciones en el desarrollo del contrato de trabajo, no debe interpretarse separadamente para efectos de confesión, sino junto con otras manifestaciones expuestas dentro de la contestación, tales como las de que “El contrato de trabajo existido con el demandante fue terminado con justa causa a partir del 15 de septiembre de 1989 ante la reiterativa violación de las órdenes e instrucciones contenidas en circulares y reglamentos” (folio 22).

En consecuencia, de este medio procesal no podría deducirse una confesión, tal como lo pretende el recurrente. Finalmente, como del examen de las pruebas calificadas no se desprenden los desaciertos fácticos que la censura le atribuye al ad-quem, la Sala se abstendrá de analizar los testimonios vertidos por Reinaldo Ríos Gutiérrez, Pedro León Ortíz Mendoza y Alvaro Guerrero, relacionados en la demostración del cargo, dada las restricción consagrada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Conforme con lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte actora. Tásense. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por EDILBERTO CAICEDO PINENA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación No. 8605.