CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 39 RADICACION N° 8.604 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitres de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA ACEVEDO DE ESCORCIA contra la sentencia de 31 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El proceso se inició con demanda instaurada por Rosalba Acevedo de Escobar contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la condenara a apagarle el reajuste del auxilio de cesantía, la bonificación ofrecida por su desvinculación voluntaria, la corrección monetaria, la indemnización por mora en el pago de lo debido de conformidad con el Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a trabajar para la demandada el 19 de octubre de 1971 mediante contrato de trabajo que posteriormente se finiquitó por mutuo acuerdo con arreglo al plan de retiro voluntario propuesto por la Caja Agraria con la condición de que su desvinculación se produjera antes del 15 de noviembre de 1991; que su salario promedio mensual al terminar el nexo laboral ascendía a $ 255.978,87 En la contestación de la demanda la Caja Agraria aceptó los extremos del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el modo de terminación del mismo; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no configuración del derecho al pago de la indemnización y cosa juzgada.
El proceso lo conoció el Juzgado Trece Laboral de Santa Fe de Bogotá que en sentencia de 8 de agosto de 1995 condenó a la Caja Agraria a pagarle al demandante la cantidad de $ 5´055.586,30 por concepto de bonificación, $ 5.623,85 pesos diarios a partir del 2 de abril de 1992, correspondientes a la indemnización moratoria, hasta el día que le paguen lo adeudado, las costas del proceso y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
El Tribunal de Santa Fe de Bogotá conoció por apelación de la parte demandada, que en sentencia de 31 de octubre de 1995 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Caja Agraria de la condenas por bonificación e indemnización moratoria, en reemplazo de lo anterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó la sentencia en todo lo demás. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante, concedido y tramitado, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica a ésta.
El recurrente presenta el alcance en la siguiente forma: “ Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el Juez 13 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.” y condenar en costas de las instancias y del recurso.
Para el fin propuesto presenta un cargo en el recurso extraordinario con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. CARGO UNICO Dice: “ Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2o, 845, 846, 851, 853 y 857 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 8o de la ley 153 de 1887, 11, 12 y 17 de la ley 6o de 1945, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o del Decreto 2567 de 1946, 6o del Decreto 1160 de 1947, 1o del Decreto 797 de 1949, 3o de la ley 64 de 1946, 2o de la ley 65 de 1946, 5o del Decreto 3135 de 1968, 30 y 31 del Decreto ley 1045 de 1978 y 19 del Decreto 2127 de 1945, violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de la también aplicación indebida de los artículos 20,78 y 145 del Código Procesal Laboral, en relación con el último inciso del Artículo 92 y el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.” Lo errores de hecho los describe así: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación extraprocesal celebrada entre las mismas partes y a través de la cual se convino la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el pago de una pensión de jubilación, constituye cosa juzgada respecto de las peticiones del presente proceso.” “2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la actora no se hizo acreedora a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y aceptado por aquel, que es equivalente a 899 días de salario.” “ 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, además del reconocimiento de su Pensión de Jubilación a partir de la fecha de desvinculación tiene derecho a la bonificación aludida en el error anterior, en cuantía equivalente a la suma líquida de $ 5´.055.586,30.” Dice que las pruebas mal apreciadas fueron el “Plan de Estímulos para el Retiro voluntario (folios 52 a 58) y Audiencia Especial de Conciliación (folios 43 a 46 ).” En la demostración del cargo considera que el acta de audiencia de conciliación, analizada por el Tribunal, tuvo como finalidad la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo a partir del 16 de noviembre de 1991 con la condición de que la trabajadora percibiera la pensión de jubilación a partir de la fecha de retiro, y respecto a las prestaciones legales y convencionales se liquidarían y pagarían en los términos de dichas disposiciones.
Argumenta que las peticiones del presente proceso se orientan a obtener el reajuste del auxilio de cesantía, la bonificación ofrecida por terminación del contrato, la indexación y la indemnización moratoria por falta de pago. De lo anterior concluye que el objeto del presente juicio es bien diferente a lo pactado en la conciliación extraprocesal de folios 45 y 46, razón por la que quedó a salvo cualquier derecho laboral relacionado con el pago de las demás obligaciones derivadas de la terminación del contrato laboral.
Aduce que de conformidad con el artículo 332 del C.P.C., la cosa juzgada se presenta en los casos en que el procese verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior y además haya identidad jurídica de partes, evento que no ocurrió en el presente caso, porque como atrás se anotó, lo pretendido es distinto. El censor apoyado en las anteriores reflexiones, concluye que el si Tribunal hubiera analizado el plan de retiro voluntario y el texto de la audiencia de conciliación, hubiera concluido que las peticiones de la demanda de este proceso tienen objeto muy diferente y no hubiera incurrido en el yerro fáctico de dar por demostrada la cosa juzgada.
Con relación al segundo y tercer errores sostiene que la oferta de retiro voluntario hecha por la Caja Agraria a sus trabajadores dividió a éstos en dos grandes grupos. El primero estaba conformado por quienes tuvieran hasta siete años de servicios y el segundo por los trabajadores con tiempo superior al inmediatamente citado, para efectos del reconocimiento del monto de los estímulos por retiro voluntario.
Los grupos aludidos se dividieron en seis subgrupos, clasificados de la “ A a F “, según la edad y antigüedad del trabajador. Conforme a lo anterior, la demandante en el momento de su retiro tenía más de 20 años de servicio y estaba entre 44 y 47 años de edad, razón por la que quedó clasificada en el subgrupo denominado “ B “ de la referida oferta y por ello tiene derecho a percibir la bonificación ofrecida a todos los trabajadores equivalente a la indemnización convencional establecida para el despido sin justa causa.
Agrega que, si el Tribunal hubiera analizado correctamente el plan de retiro voluntario, hubiera deducido que la pensión de jubilación reconocida a la demandante hacía parte del estímulo adicional ofrecido a los trabajadores con más de siete años de servicio, el cual se añadía a la bonificación mencionada y en tal evento no hubiera cometido el yerro fáctico de dar por demostrado que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada.
LA OPOSICIÓN El contradictor afirma que para que se configure el error de hecho es necesario que su existencia sea manifiesta y ostensible, es decir, que surja del simple cotejo entre lo que afirma la sentencia impugnada y lo que expresan los medios probatorios, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos ciertas.
En el presente caso el Tribunal analizó las pruebas con severidad y por ello llegó a las conclusiones de lógica contundente, en el sentido de que la demandante por tener de 45 años de edad al momento de su retiro, no tenía derecho a la bonificación, aclarando que el mayor beneficio para ella consistió en que bastaba su retiro del empleo para empezar a disfrutar de la pensión de jubilación, dado que se le habilitó la edad para ese propósito.
De otra parte, el acta de conciliación alude al reconocimiento de la pensión y el acuerdo contenido en ella descarta la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la bonificación. Además, no es viable plantear cuestionamiento alguno o vicios que afecten la voluntad de la actora manifestada en tal acto y, por ende, se asimila a la sentencia con su efecto de cosa juzgada, tornándola inmutable respecto de los derechos acordados.
SE CONSIDERA El tema planteado está encaminado a dirimir si la trabajadora tiene derecho a percibir la bonificación ofrecida por la Caja demandada en el plan de retiro voluntario en caso de habilitarse la edad para devengar la pensión de jubilación al terminar el nexo laboral. El censor argumenta que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación firmada por las partes constituye cosa juzgada respecto a la peticiones del presente proceso, e igualmente que dio por demostrada la improcedencia de la bonificación. (folio 8) Para llegar a esa conclusión el ad-quem valoró el denominado “ plan de estímulos para el retiro voluntario” que estableció las condiciones generales para que se acogieran los trabajadores, de donde dedujo, básicamente, que el plan “ B “ de la oferta se refiere a quienes tuvieran entre 44 y 47 años de edad, caso en el que se les habilitaría la edad para el beneficio de la pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario y para quienes tuvieran 46 años y medio de edad al 15 de octubre de 1991, tendrían una bonificación equivalente a 120 días de salario.
De lo anterior concluyó que la actora no tenía derecho a la bonificación porque el momento de su retiro ella tenía 45 años de edad, dado que en este caso el plan de estímulos consistía en que bastaba el retiro del empleo para empezar a gozar de la pensión de jubilación, sin tener la edad convencional para acceder a la prestación. Razonamiento que corresponde con el contenido del citado plan, aserto del que se infiere inexistencia de los yerros fácticos atribuidos por el censor al Tribunal.
Acorde con los lineamientos señalados, las partes suscribieron el acta de conciliación cuyo objetivo fue la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo, reconociéndole la pensión de jubilación a partir de la fecha de la ruptura del nexo laboral, que “se liquidará como se indica en la convención “ Aduce el Tribunal y tiene razón, que a la conciliación concurrieron ante el funcionario las mismas partes enfrentadas en este juicio, hubo identidad de causa y objeto, hechos que configuran la cosa juzgada, sin que sea viable cuestionar su contenido por avenirse a las condiciones de la oferta de estímulos por retiro voluntario y, por tanto, la sentencia se mantiene incólume.
En asuntos similares al presente la Sala dijo dijo: “Analizado el plan reseñado observa la Sala que la Caja hizo un ofrecimiento sobre la base, ineludible, del respeto de los derechos convencionales de los trabajadores y bajo el reconocimiento de mejores beneficios que los existentes” (folio 47). Tales beneficios se consagraron expresamente en los planes denominados "A", B", "C", "D", "E" y "F", según las diferentes categorías de servidores clasificadas por la Caja, atendiendo el tiempo servido y la edad.
Mas en modo alguno puede precisarse que se estableciera de manera general e indiscriminada, el reconocimiento de la bonificación y como adicional, el de la pensión jubilatoria, pues así no se colige del plan de estímulos aludido. Además no aparece desacertado el entendimiento que dio el juzgador al citado plan "B", que no se discute era el aplicable al demandante puesto que tenía más de 20 años de servicios y contaba con 44 años de edad.
En efecto, dicho plan estableció la pensión en mejores condiciones, toda vez que previó la "Habilitación de edad para el beneficio de pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente". Y sólo reconoció la bonificación por retiro: "adicionalmente, para los empleados que tengan más de 46 años y medio de edad, a la terminación de este plan de estímulos (octubre 15 de 1991).." (Rad. 7826 C.S.J.).
Fuerza concluir que en la sentencia acusada no hubo ruptura del ordenamiento legal singularizado en la proposición jurídica y por ello el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 1995, en el proceso que ROSALBA ACEVEDO DE ESCORCIA le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No.8604