SATENA [QUITIAN] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8602 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de mayo de mil novecien�tos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Ricardo Quitián contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que le sigue a la empresa Servicio Aéreo a los Territorios Nacionales "SATENA".
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la sociedad Servicio Aéreo a los Territorios Nacionales "SATENA", para que fuera condenada a pagarle las vacaciones, las primas de vacaciones, el trabajo suplementario y el laborado en días no hábiles y festivos por el período compren�dido entre abril de 1986 y marzo de 1989; las primas de antigüedad, de navidad y de servi�cios causadas desde 1986 hasta 1989; el auxilio de transporte por los años 1988 y 1989; los intereses sobre el auxilio de cesantía dejados de cancelar desde 1979; la reliquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación; la reliquidación de su contrato de trabajo sobre un salario base de $103.554.64 y sobre 7242 días laborados realmente; la suma descontada por prima de vacaciones entre 1986 y 1989 con destino al Fondo Nacional de Bienestar Social, pues dicha cantidad no fue empleada en la forma y condiciones que establece el Decreto 448 de 1977; la indemni�zación moratoria y la indexa�ción. Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1989, cuando se retiró voluntariamente.
El cargo que desempeñó fue el de tractorista y su último sueldo básico mensual fue de $50.710.oo. Su jornada de trabajo estuvo regida por el artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo. Recibía salario en especie por concepto de alimenta�ción que le era suministrada en la cafetería de la empresa, el cual no le fue tenido en cuenta como factor de liquidación de sus derechos laborales.
El régimen salarial de los trabajadores de la demandada está previsto en el Decreto 205 de 1975. El Decreto 611 del mismo año consagró el derecho a la prima de navidad y el Acuerdo 017 de 1980 expedido por la Junta Directiva de la empresa estableció la prima de servi�cios. Laboró horas extras nocturnas y trabajó en dominicales y festivos sin que le hubieran sido compen�sados.
Su salario base de liquidación asciende a la suma de $103.554.64 teniendo en cuenta todos los factores salaria�les, cantidad que no observó la empresa en la liquidación del auxilio de cesantía, ni en la pensión de jubilación, ni en las vacacio�nes, ni en las primas de vacaciones, de navidad y de servi�cios, además de que, para el auxilio de cesantía tampoco se le tuvo en cuenta el tiempo realmente trabajado.
Los lapsos de disfrute de sus vacaciones fueron de 15 días calendario y no de 15 días hábiles como lo establece el artículo 7o. del Decreto 611 de 1977 en concordancia con el 8o. del Decreto 2701 de 1988. Durante la vigencia de su contrato de trabajo la empleadora no le pagó la prima de antigüedad y le dejó de cancelar los intereses sobre la cesantía desde 1979.
Satena se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador por carecer de sustentos jurídicos y fácticos. Aceptó los extremos laborales afirmados por el actor en su demanda, así como la jornada de trabajo, el salario básico devengado y la creación de la prima de servicios mediante Acuerdo 017 de 1980 proferido por su Junta Directiva, al igual que la consagración de la prima de navidad por el Decreto 611 de 1977.
Sostuvo que el Decreto 205 de 1975 que estableció el régimen salarial de sus trabaj�adores fue derogado de manera expresa por el Decreto 2165 de 1977. Admitió asimismo que no pagó al demandante la prima de antigüedad por la derogatoria del Decreto 205 de 1975 que solo la estableció para los primeros cuatro años de vigencia del citado estatuto.
Negó los demás hechos y afirmó que el tiempo de disfrute de vacaciones por el actor fue de 15 días hábiles y que no está obligada al pago de los intere�ses sobre el auxilio de cesantía por la forma de pago con base en el último salario devengado por el trabajador, como lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias de casación del 26 de junio de 1980 y 19 de junio de 1983.
Mediante sentencia del 25 de julio de 1994, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor el valor del trabajo suplementario y el reajuste del auxilio de cesantía, de la pensión de jubila�ción, de las vacaciones, de las prima de vacaciones, de servicios y de navidad, así como la indemnización moratoria desde el 1o. de abril de 1989, dejando a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Satena de las pretensiones del actor a quien impuso el pago de las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.
En cuanto al salario superior que el demandante afirmó haber devengado, dijo el Tribunal que el ex-trabajador pretendía que se estimaran como pruebas las documentales de folios 44 a 121 y 194 a 238, las cuales en sentir del juzgador carecían por completo de valor probato�rio por cuanto se aportaron en fotocopias informales que no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., siendo sabido, según las textuales palabras que trae el fallo impugnado, "que antes y ahora en vigencia de las normas sobre descongestión judicial, las fotocopias simples como las allegadas, carecen por completo de valor probatorio (decreto 2651 de 1991- art. 61 C.P.L.)" (folio 400).
Dijo asimismo el Tribunal que tampoco tenía eficacia la aplicación del artículo 56 del C.P.L. que dio el Juzgado en la diligencia de inspección judicial, por las razones que de manera literal consignó así: "a) En la audiencia cele�brada el día 15 de junio de 1992 (folio 242) la parte demandada concretó los puntos materia de inspección judicial y el Juzgado consi�deró los puntos concre�tados por la parte demandante en su libelo y a la audiencia que se celebró a su continuación no compare�ció la parte demanda�da a través de su apoderado judicial, por lo cual el apoderado de la parte demandan�te implícitamente solicitó la aplicación del art. 56 del C.P.L., petición que fue negada por el juzgado en la audiencia que se cele�bró el día 15 de octubre de 1992 (fl. 247 y ss.) procediendo el Juzgado a practicar la inspección judi�cial en el punto 5o.
(fl.249) consideró que por no haber allegado la demandada los originales 'de las fotocopias sim�ples de las nóminas y documenta�ción al respecto que aparece en los autos de los fls. 52 y ss. y 194 y ss. dispone dar apli�cación al art. 56 del C.P.L., a fin de su respectiva decisión al momento de proferir sentencia' "Los folios que cita el Juzgado 52 y s.s. y 194 y ss., nada se dijo de re�nuencia, el 52 corresponde a fotocopia informal de planilla de nómina y así mismo los siguientes, como también el 194 hace relación a las fotoco�pias in�formales de las tarjetas de control de tiempo y la aplicación del art. 56 del C.P.L. parte del supuesto necesa�rio de requerir y hacer ver a la parte que impide u obstacu�liza la inspección judi�cial, de los efectos de tal conducta.
Luego sin ese trámite no puede predicar�se renuencia a la práctica de la inspec�ción judicial. "b) Los puntos materia de inspec�ción judi�cial concretados por la parte actora en su libelo (fls. 14 y 15) se propusie�ron en forma tal que hace imposible que sobre los mismos opere la confesión, por la forma genérica en que se hizo. "En consecuencia, tampoco por este as�pecto puede preten�derse que se acredita�ron los hechos de la demanda materia del presente proceso".
A renglón seguido el Tribunal se ocupó del dictamen pericial que también le sirvió de fundamento al juzgado para imponer las condenas y dijo al respecto que ese medio de convicción carecía asimismo de eficacia legal, por cuanto fue allegado en contravía de los principios de publici�dad y de oralidad consagrados en el artículo 42 del C.P.L., pues aunque se presentó ante el a-quo el 8 de julio de 1993 no se hizo dentro de audiencia pública "dado que el acta de fl. 307 solamente dejó constancia de la ausencia de las partes a dicha audiencia para presentar el dictamen".
Adicionalmente observó el sentenciador que el dictamen pericial había sido objetado por error grave y "el juzgado al fundamentarse el mismo en aplicación de normas legales al actor, debió en el caso de presentarse dentro de audiencia pública ese dictamen, analizarlo y determinar si lo acogía o nó, por ser un punto de derecho que no podía estar a decisión del perito su aclaración" (folio 401).
A manera de síntesis, el Tribunal consideró que el demandante no acreditó que hubiera devengado un salario de $103.554.64, por lo que sobre ese presupuesto analizó las pretensiones de la demanda así: Respecto a las vacaciones sostuvo que el actor no demostró lo cancelado por ese concepto. En cuanto a las primas de vacaciones, de servicios y de navidad tuvo en cuenta la no demostración por el trabajador de un salario superior, lo que le sirvió asimismo para desestimar las pretensiones de reliquidación del auxilio de cesantía y de pensión de jubilación. En relación con el trabajo nocturno, horas extras y trabajo en días de descanso obligatorio, dijo que se remitía "al estudio del salario que devengó el actor en esta provi�dencia, a la no aplica�ción del art. 56 del C.P.L. y carencia de validez como prueba del dictamen pericial".
Finalmente concluyó que no había lugar a imponer condena por la indemnización por mora. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la proferida por el Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia impugnada, a la que acusa de "ser violatoria de los artículos 1o., 3o., 6o., 10, 14, 15, 22 y 28 del Decreto 0611 de 1977 y decreto 2165 de 1977, 1042 de 1978 y 8, 18, 22, 27, 28, 59, 55 y 56 del decreto 2701 de 1988, por infracción indirecta resultante de la aplicación indebida de las citadas normas, al incurrir en errores de hecho, que aparecen (sic) de modo manifiesto en los autos, en la apreciación o no apreciación de las pruebas de Inspección Judicial y del Peritazgo".
Afirma la censura que a la anterior infrac�ción legal llegó el juzgador por "la violación de medio de normas procedimentales como los artículos 42, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 56, 59, 60, 61, 71 y 145 del C. P. del T. y 176, 238, 249 y 285 del C. de P.C.". En la demostración alega que el Tribunal incurrió "en errores de hecho en la apreciación o no aprecia�ción de las pruebas atrás indicadas, aportadas al plenario, con razones que el mismo expediente invalida y resalta como errores manifiestos, ostensibles y protuberan�tes".
En cuanto a la consideración del Tribunal según la cual el artículo 56 del C.P.L. parte del supuesto necesa�rio de requerir y hacer ver a la parte que impide y obstacu�liza la diligencia de inspección judicial para efectos de la aplicación de la figura de la renuencia y sus conse�cuencias, la censura manifiesta que la dicha conside�ra�ción no es absoluta puesto que desconoce "los postulados normativos de la oralidad, arts. 42 y 46, del C.P. del T. y la contumacia, art. 71 ibidem, de las actuaciones en el procedimiento laboral y de contera la inmediación del juez de la instancia ordinaria que en la práctica de la prueba asume la dirección del proceso con los poderes propios de su encargo, arts. 40, 48, 49 y 61, del estatuto precitado".
Precisa que no obstante estar demostrado que la demandada fue renuente al no haber asistido a la audiencia señalada para el 24 de agosto de 1992, el Juzgado aceptó escucharla en la continuación de dicha audiencia que se celebró el 15 de octubre de 1992, en la que no presentó las tarjetas Q-2 o de control del tiempo laborado ni las nóminas de pago del actor, las cuales estaban relacionadas en la petición de la prueba de inspección judicial que fue decreta�da por el a-quo que al respecto dijo: "Concrétase la diligen�cia de Inspección Judicial a los puntos propuestos por el apoderado de la parte demandante en su demanda", además de que también señaló el Juzgado en presencia de la apoderada de la parte demandada que no hizo oposición alguna, que la citada prueba se evacuaría en el recinto judicial.
Anota la censura que en esas condiciones el Juzgado dispuso dar aplicación al artículo 56 del C.P.L., lo que materializó en su sentencia al decir, según la transcrip�ción que hace el censor, lo siguiente: "documenta�les que deben tenerse por ciertos, ante la renuencia de la enjuiciada a exhibir sus originales, no obstante que se requirió con las prevenciones del artículo 56 del C.P.T.".
Discrepa asimismo la censura de la aprecia�ción del Tribunal en el sentido de que los puntos de la inspección judicial, cuya evacuación solicitó, fueron genéricos, "pero, como se hace ver en los aspectos anterio�res estaba obligada la demandada a presentar las nóminas y las tarjetas de control del tiempo laborado por el deman�dante, formas Q-2 y no lo hizo.
A contrario sensu, la misma parte accionada pide al juzgado tener como pruebas esos documentos en fotocopias simples, como puede verse a folio 43 del expediente". De lo anterior la censura deriva "un error de hecho protuberante por parte del ad-quem en el análisis o apreciación para desechar la prueba de inspección judicial y sus efectos sobre las demás pruebas del proce�so", además de que al no haber observado el Tribunal la conducta procesal de la demandada, violó el artículo 61 del C.P.L. y contradice la doctrina de la Corte consignada en la sentencia del 23 de marzo de 1994, cuyos apartes pertinentes transcri�be y que, en síntesis, se refieren a la facultad que tienen los jueces de instancia para decidir porqué razón un determi�nado medio de prueba le permite formarse su convencimiento de una determinada manera, lo que especialmente le compete al juez que directamente practica la prueba en desarrollo del principio de inmedia�ción. Respecto al dictamen pericial dice la censura que el Tribunal dejó de apreciarlo por considerar que se habían violado los principios de oralidad y de publicidad y que el Juez no había resuelto la objeción por error grave.
Anota sobre el particular que el dictamen fue allegado en la audiencia del 8 de noviembre de 1993, en la que el Juzgado dejó la constancia de la ausencia de los apoderados de las partes, dictó auto ordenando incorporar dicho dictamen y ordenó el traslado del mismo a las partes, con lo cual dichos principios tuvieron cumplimiento. Continúa observando que después de la fecha citada, la demandada solicitó adición del dictamen y lo objetó por error grave, de todo lo cual se le dio traslado a la parte demandante en la audiencia del 31 de 1994, en la que "punto por punto fue replicada la solici�tud de aclaración y la objeción por error grave, con decisión del a-quo de 'estimar que no se hace necesario aclararlo' y dispone resolver la objeción en el fallo, como también es proceden�te en derecho".
Sigue diciendo la censura que en la senten�cia de primer grado el Juzgado consideró que el dictamen pericial se ajustaba a los parámetros legales y que brindaba ilustración sobre los hechos materia de controver�sia, por lo que la objeción por error grave debía ser rechazada. Asevera que también cometió el Tribunal "error manifiesto en auto al considerar que no hubo publicidad, oralidad ni solución a la contradicción del dictamen pericial, pues estos elementos, como se vio aparecen de bulto, en el expediente".
Finalmente el recurrente apoya sus argumen�taciones en jurispruden�cia de esta Corporación, especial�mente la que sostiene que "El error en la apreciación jurídica de las pruebas es un error de hecho". La sociedad opositora alega que el Juzgado en momento alguno le advirtió sobre las consecuencias de su renuencia a la práctica de la inspección judicial y que además el a-quo estaba obligado a cotejar los documentos que se allegaron en fotocopia simple.
En cuanto al dictamen pericial afirma que fue incorporado al proceso de manera irregular, pues no se hizo de acuerdo con las previsiones que establece el artículo 42 del C.P.L., lo que origina una grave violación del principio del debido proceso. Se opone, por tanto, a la prosperidad del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura no incluye dentro de las normas violadas los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1o. del Decreto 797 de 1949 por lo que queda fuera del estudio correspondiente la sanción moratoria cuyo apoyo lo consti�tuyen tales disposiciones.
Tampoco señala con la debida claridad los presuntos desatinos fácticos en que pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en la valoración que hizo de la inspección judicial y del dictamen pericial, pues respecto de la inspección se limitó a acusar al Tribunal de haberla desechado y frente al dictamen, solo de haber declarado su ineficacia por los aspectos relativos a su aducción y aportación al proceso.
No obstante lo anterior, de acuerdo al desarrollo de la acusación, en�tiende la Corte, en cuanto hace a la inspección judicial, que la censura critica en realidad al Tribunal por haber descono�cido la autenticidad de los documentos de folios 44 a 121 y 194 a 238 como consecuencia de haber encontrado renuente a la parte demanda�da para facilitar la evacuación de dicho medio de prueba, por lo que dentro de ese entendimiento y dado que la Corte tiene que examinar la actuación procesal, resulta correcto el camino de la violación de la ley escogido por el recurren�te.
Desde la demanda introductoria del proceso el actor solicitó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la demandada sobre diversos documentos y de acuerdo con el temario que concretó en esa misma pieza procesal dijo que fundamentalmente estaban encaminados a determinar los extremos de la relación laboral, el salario promedio devengado durante el último año de servicios, la forma de terminación del contrato de trabajo, la verifica�ción de "los procedimientos, documentos y condiciones de los pagos efectuados al actor por concepto salarios, horas extras, primas extralega�les, intereses a la cesantía, vacaciones y demás acreencias laborales" (punto 5o.), así como a establecer, con el auxilio de un perito, "Tenien�do como base las tarjetas de control de tiempo laborado, tipo Q-2 o similar el total de horas extras, tiempo suplemen�tario, horas nocturnas, días festivos, y dominica�les laborados por mi mandante y no compensados, durante los tres últimos años en que sirvió a la demandada, así como el valor total en cada caso en particu�lar" (punto 8o. -a).
Dentro de la discrecionalidad que reconoce el artículo 55 del C.P.L., el Juzgado decretó la evacuación de dicha diligencia en la forma como la solicitó el demandante. En la audiencia del 15 de junio de 1992 ( folio 242), concretó la inspección a los puntos solicitados por el actor en la demanda inicial y ordenó continuar la audiencia el 24 de agosto de 1992 para evacuar ese medio de prueba en el recinto del Juzgado.
A esta última audiencia no compareció la parte demandada, por lo que el actor solicitó la aplicación del artículo 56 del C.P.L., ante lo cual el a-quo dispuso suspender nuevamente la audiencia para el 15 de octubre de 1992, con el fin de resolver en tal ocasión el citado pedimento (folio 243). En la última fecha señalada el Juzgado evacuó la diligencia de inspección judicial sobre la hoja de vida del actor presentada por la empresa y en relación con el punto quinto del temario dijo textualmente que "Por no aportarse los originales de las fotocopias simples de las nóminas y documentación al respecto que aparece en los autos a folios 52 y s.s. y 194 y s.s., se dispone dar aplicación al art. 56 del C. de P.L., a fin (sic) de su respecti�va decisión al momento de proferir la sentencia pertinente" (folio 249).
Designó al auxiliar de la justicia para que rindiera el dictamen pericial solicitado por el actor y notificó tal decisión a las partes en estrados. En la sentencia que puso fin a la primera instancia el Juzgado señaló que las documentales anexadas por el auxiliar de la justicia (folios 211 a 232 y 234 a 238) y las planillas de pago (folios 56 a 103) "deben darse por ciertas, ante la renuencia de la enjuicia�da a exhibir sus originales, no obstante que se requirió con las prevenciones del art. 56 del C.P.T." (folio 320).
La renuencia de una de las partes a facili�tar la práctica de una inspección judicial, trae como consecuencia la presunción de certeza de los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que fuera admisible la prueba de confesión, y en los eventos en que no proceda dicha confesión, la sanción para la parte renuente consiste en una multa dineraria.
El recuento procesal de la actuación surtida en la primera instancia pone de presente que los puntos indicados por la parte actora para la evacuación de la inspección judicial fueron planteados en forma genérica y por ello no era posible deducir la presun�ción de certeza sobre hechos determinados y concretos que pudieran ser admitidos como confesión, como tampoco se podía derivar la autenti�cidad de unos documentos que no habían sido debida�mente identificados.
Por este aspecto el sentenciador no incurrió en la indebida valoración acusada. En cuanto a la consideración del fallo impugnado sobre la ineficacia de la renuencia por no haber el Juzgado advertido previamente a la parte demandada las consecuencias de la misma, el reseñado recuento procesal muestra también que esa previa admonición no se hizo, sino que simplemente el a-quo, ante la falta de presentación de los documentos por parte de la demandada, dispuso sin más elementos de juicio dar aplicación al artículo 56 del C.P.L., cuyas consecuencias dejó para la sentencia. Tampoco hay huella de que se hubieran identificado por el juez los hechos susceptibles de la presunción de certeza derivada de la aplicación del artículo 56 CPL, por lo que en este aspecto tampoco erró el ad-quem.
Por otra parte, quien pretenda apoyarse en documen�tos privados originales o en copia que se hallen en poder de la otra parte o de un tercero, puede acudir al mecanismo de la exhibición previsto en el régimen probato�rio del C.P.C. y su solicitud deberá hacerse en la oportu�ni�dad para pedir pruebas. La parte interesada debe afirmar además que el documento se encuen�tra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con los hechos que intente demostrar, y aun cuando esa figura puede concurrir con la inspección judicial, no pierde la autonomía que le da la propia ley procesal hasta el punto que el juez solo puede decretarla cuando está adecuadamente solicitada.
Tal procedimiento no aparece cumplido en este caso por la parte interesada por lo que la observación del Tribunal al respecto no puede tenerse por equivocada. En cuanto a la crítica de la censura frente al dictamen pericial, observa la Corte que dicho medio de prueba no es de los calificados por la ley para estructurar un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 --que fue declara�do exequible por la Corte Constitucio�nal en sentencia C-140/95 del 29 de marzo de 1995--, un yerro de esa naturale�za tendrá lugar solamente cuando provenga de la falta de apreciación o de la aprecia�ción equivocada de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección ocular.
La jurisprudencia ha admitido el examen de medios de convic�ción distintos de los señalados cuando previamente se demuestre un error evidente derivado de las pruebas calificadas. Está visto que el cargo no puede tener prosperidad. Sin embargo, debe la Corte reconocer la razón al recurrente en cuanto critica al Tribunal por haberle desesti�mado como medio de prueba el dictamen pericial, pues como lo sostiene en su acusación y se despren�de de la actuación procesal, el dictamen fue incorporado al expe�diente por el Juzgado en audiencia pública y del mismo se le corrió traslado a las partes, frente a lo cual la parte demandada solicitó su aclaración y además lo objetó por error grave, manifesta�ciones que el Juzgado puso en conoci�miento de la parte actora, que se opuso a ellas, para finalmente decidir el a-quo que no había lugar a la aclara�ción y que no prospera�ba la objeción, todo lo cual indica de manera clara que se cumplieron los principios de oralidad, de publici�dad y de contradicción sin que se observe en manera alguna una violación del debido proceso como lo alegó la sociedad opositora en esta sede extraordi�naria, resaltándo�se además que la demandada en el escrito de apelación no expuso motivo alguno de inconformidad frente a los plantea�mientos del a-quo en relación con las considera�ciones que emitió sobre el dictamen pericial, así como tampoco hizo reparo alguno a la decisión del Juzgado de dar aplicación al artículo 56 del C.P.L. y a las conse�cuencias que de ello se derivan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario que Ricardo Quitián adelantó contra la sociedad Servicio Aéreo a los Territorios Nacionales "SATENA".
Sin costas en el recurso por la rectifi�cación que hizo la Corte. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8602 � � Casación 8602 �PÁGINA \* ARÁBIGO�25�