ACTA No. Radicación Nro. 8601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8601 Acta No. 037 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir los respectivos RECURSOS DE CASACION interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 31 de octubre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que a través de vocero judicial ha promovido LUZ MARINA COLLAZOS ALVAREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por LUZ MARINA COLLAZOS ALVAREZ en la que pretende principalmente el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, el reconocimiento y pago de salarios, con sus incrementos, desde la fecha del retiro y hasta el reintegro, así como el pago de las prestaciones compatibles con el reintegro.
Además la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato, las costas y agencias en derecho respectivas. Como pretensiones subsidiarias formuló el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada al momento de su pago oportuno, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios, la indemnización moratoria del artículo 1o del Decreto 797 de 1949, las costas y agencias en derecho del proceso.
Sustentó la actora sus pretensiones afirmando que laboró entre noviembre 27 de 1972 y abril 7 de 1993, que su último cargo fue el de Analista de Crédito grado 12 en Popayán, con un sueldo final de $300.551,oo, y que se le consideró para la liquidación de sus cesantías uno de $443.964,93. Sostiene que el 6 de abril de 1993 la Caja Agraria unilateralmente y sin justa causa dio por terminado su contrato de trabajo, aduciendo reestructuración y adopción de nueva planta de personal.
También dice que su cargo no fue suprimido. Argumenta en la demanda que el Decreto 2138 de 1992, que fundamenta la reestructuración de la reclamada, no calificó la supresión del empleo como justa causa de despido y que no fueron adicionadas las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945. Asimismo indica que el decreto antes citado no suprimió la acción de reintegro convencional, precisando que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
Expone la accionante que ante el despido tiene derecho al reintegro y, si este no prospera, a la indemnización correspondiente, y a una pensión plena de jubilación por haber laborado para la demandada durante más de 20 años. La demandada respondió con oposición a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos se dijo atenerse a lo que se prueba, admitió como cierto únicamente el primero. Mediante sentencia del 14 de julio de 1995, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, desató la primera instancia condenando a la reclamada a reintegrar a la trabajadora Collazos Alvarez al cargo del que era titular al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir por ella desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con todos los incrementos legales y convencionales.
Igualmente el juez declaró que no existe solución de continuidad en la relación laboral, dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las prestaciones sociales dejadas de percibir, declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa y de título para despedir, denegó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.
El fallo de primera instancia fue apelado por la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 1995, modificó la sentencia de primer grado condenando a la entidad reclamada a pagar las sumas de dinero $13’264.554,oo de reajuste de la indemnización convencional por despido injustificado, $4.479.097,oo por indexación aplicada al reajuste de la indemnización convencional, y $332.396,19 mensuales a partir del 14 de abril del año 2001, a título de pensión de jubilación, al cumplir la actora 47 años de edad, o el valor del salario mínimo legal vigente si aquella suma le es inferior.
El ad quem absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, confirmó la condena en costas de primera instancia e impuso las de segunda a la parte demandada II. EL RECURSO DE CASACION Se propuso por ambas partes. Los respectivos recursos fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala, los que se procede a resolver, avocando en primer lugar el estudio del planteado por convocada al proceso.
III. RECURSO DE LA DEMANDADA Invoca como causal de casación la primera del Art. 60 del Decreto 528 de l964. En cuanto al alcance de la impugnación dice que pretende principalmente que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y que una vez ocurrido ello, como sede de instancia, luego revoque íntegramente el fallo del a-quo, para en su lugar absolver a su mandante de las peticiones de la demanda, con la correspondiente provisión de costas.
Subsidiariamente procura que la casación parcial de la sentencia acusada respecto de la cuantía de la condena por indemnización por despido injusto e indexación, no casando lo demás, para a partir de allí, y como tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido y la indexación de dicho crédito, pero considerando para el efecto el salario ordinario o puro, y luego la condene a pagar la pensión jubilatoria convencional, confirmando aquel fallo en cuanto a la absolución que hace de las otras súplicas de la demanda, con la correspondiente provisión de costas.
PRIMER CARGO. Dice que la Sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de l945, 86 del Dcto. 1848 de 1969, 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 núm. 7, 230 y 243 de la C.N.; 8o de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio; 3o, 4o., 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 148 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C.C.A, 2o. de la Ley 46 de 1936; 3o. de la Ley 167 de l938; 5o. 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945, 2o. de la Ley 6a. de l945, 1o, 2o. y 3o. de la Ley 65 de l946; 6o parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1o. del Decreto 797 de l949; 2o de la Ley 187 de l959; 8o de la Ley 171 de l961; 1o. del decreto 2567 de l964 1o. y 38 del decreto Ley 2351 de l965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3o. del Decreto 3130 de l968; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 8o. de la Ley 171 de 1961, 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de l972; 1o. del Decreto 1229 de l972; 1o, y 4o. de la Ley 37 de l973; 1o. de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1o. de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de l992; 1o, 2o, 5o y 6o. del Decreto 619 de l993 que aprobó el Acuerdo 897 de l993 de la Junta Directiva de la demandada; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 2o, 6o, 50, 51, 60,61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Todo ello, argumenta, debido a errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 2) y las disposiciones visibles a folios 171 a 193, y al ignorar las providencias del Consejo de Estado visibles a folios 198 a 212 y 217 a 234. Identifica el recurrente dos errores de hecho que hace consistir en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente a la actora, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva de trabajo que milita en los autos y la pensión de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por extremo mandato de la Carta Política, y que mediando prueba de la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de l992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” En el raciocinio de demostración del primer cargo expone el impugnante que la conducta de la Caja Agraria al desvincular a la demandante de su empleo no fue ilegal, como lo concluyó el ad quem.
Que esa idea proviene de los dos errores de hecho señalados por la censura, los cuales se hubieran evitado si no existieran las fallas de apreciación probatoria que denuncia el cargo respecto del documento de folio 2. Dice que tal prueba documental establece que la demandada al suprimir el cargo de la actora usó un modo jurídicamente apto para terminar su contrato laboral.
Argumenta además que el tribunal también erró al ignorar las sentencias del Consejo de Estado visibles a folios 198 a 234, providencias que además de otorgar respaldo a la forma como se fulminó el contrato de trabajo de la petente, le otorgan a tal decisión un importante respaldo jurisprudencial. Como planteamientos de instancia, si se accede a su petición de casación, expuso que el artículo 20 Constitucional impuso a la empleadora la obligación de reestructurarse.
Que en el marco de esa reestructuración se dictó el Decreto 2138 de l992 que consagró un nuevo modo de terminación de los contratos de trabajo: La supresión de cargos, adicional a los establecidos en el artículo 47 del decreto 2127 de l945. Que el finiquito contractual emergido del decreto en comento da lugar al pago de una indemnización en favor del trabajador.
Que la convención colectiva de trabajo contempla la hipótesis del despido sin justa causa, pero no la de terminación del contrato laboral por la supresión del empleo, motivo por el cual ante tal evento no es aplicable el texto convencional, sino la norma del artículo 11 del Decreto 2138 de 1992. Colofona el recurrente sus razonamientos de instancia argumentando que no siendo el despido injusto y habiendo percibido la actora una indemnización, por la supresión de su cargo, no puede obtener la indemnización que ataca el cargo, y mucho menos la que tiene origen convencional, así como tampoco derecho a la pensión de jubilación que el ad quem le reconoció El cargo en exámen fue replicado por el extremo actor, quien lo controvierte expresando que efectivamente existió despido sin justa causa al tenor de los artículos 47, literal g, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945.
SE CONSIDERA: Siendo que la censura ataca la sentencia del ad quem en cuanto éste no calificó como legal la terminación del contrato de trabajo de la actora, legalidad aquella referida a la textualidad de los Decretos 2138 de l992 y 619 de l993, encuentra la Sala que la discusión así planteada trasciende todo aspecto fáctico, motivo por el cual es predicable que el censor equivocó la vía por la cual enderezó el ataque contra la sentencia controvertida.
Entonces la impugnación no debió hacerse por la vía indirecta, escogida por el censor, sino por la directa extraviada por él. No obstante, aún en el marco del ataque formulado por el censor, el cargo planteado también deviene en impróspero, pues la sentencia de segundo grado, a partir de la documental que el recurrente considera erróneamente apreciada, expone una tesis eminentemente jurídica en cuanto diferencia la legalidad de la terminación del contrato laboral, de la justa causa para la resciliación de ese vínculo, acogiendo el ad quem reiterada jurisprudencia no sólo de ésta Sala, sino del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, el mismo que desde l958 perfiló las diferencias entre una y otra figura jurídica del derecho del trabajo.
En este contexto, es oportuno precisar que el primer error de hecho esgrimido por la censura no se tipificó, pues la Sala encuentra evidente que el despido injusto está demostrado en él texto del mismo documento que termina la vinculación contractual laboral entre las partes, atendida la circunstancia de que la causal esgrimida por la empleadora es totalmente extraña a las causales taxativas legisladas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945.
Por ende, la documental de despido no fue erróneamente apreciada. Acota la Sala que lo que el censor nomina como el segundo error de hecho en que incurrió el Juez de segunda instancia, considerada la literalidad de la argumentación que lo expone, no plantea ninguna discusión fáctica, sino de orden jurídico en frente de la Constitución Política y del mismo Decreto 2132 de l992.
No obstante, allende esa disfunción en la técnica del recurso, la Sala precisa que no se atiene a derecho la tesis del impugnante según la cual la rescisión del contrato laboral de la actora, fundamentada en la supresión de su cargo, tiene expresa autorización en la Carta Política. Tal inferencia no consulta ni la normatividad permanente constitucional, ni la transitoria del mismo orden.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente las siguientes normas: Artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 86 del Decreto 1848 de 1969; 467, 468, y 469 del C.S. del T, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional. 8o. de la Ley 153 de l887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, y 492 del C. S. del T. 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo 2o. de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 de la Ley 187 de 1959; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 19 del decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de l968; 70 al 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de 1971; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l968; 1 de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993, aprobatorio del Acuerdo 897 de l993, emanado de la Junta Directiva de la demandada; 307 y 308 del C. P. Civil.
El impugnante, en aras de la demostración del cargo acepta los hechos que encontró demostrados el sentenciador, y su objeción se origina en que el ad-quem ubicó el sublite en unas normas que gobiernan hipótesis diferentes a las que son objeto de análisis en el proceso. Afirma que el sentenciador acierta al hacer derivar la terminación del contrato de trabajo de la accionante de la reestructuración de la demandada y la supresión del cargo por ella desempeñado, pero que la violación que denuncia se produjo cuando el ad quem encajó los supuestos fácticos del debate en las normas que el cargo señala como indebidamente aplicadas, y que gobiernan supuestos hipotéticos distintos.
Dice que los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de l945 y 467, 468 y 469 del C.S. del T, aplicados por el Juez colegiado de segundo grado, no son desatables en el sub examine, como si lo son los del Decreto 2138 de l992, no aplicados. Como razonamientos de instancia alegó: Que la cancelación del contrato de trabajo de la actora tuvo origen en el Decreto 2138 de l992 y que los conflictos surgidos de la aplicación de esa norma deben resolverse de acuerdo con la misma.
Que si la terminación del vínculo laboral tuvo como génesis la supresión del cargo, el reconocimiento de la pensión debe atenerse a lo previsto en el Decreto 2138 de l992 y que al caso no le son aplicables las previsiones del Artículo 58 de la Convención Colectiva, pues las sanciones que esta norma contempla se establecen es para el despido sin justa causa y que la demandada no está obligada más allá de la indemnización que reconoció y que su procurada debe ser absuelta en sede de instancia. En la réplica del cargo se manifieste que el despido fue injusto, que el ad-quem llegó a esta conclusión de mano de la jurisprudencia y que no incurrió en la aplicación indebida de la normativa que le adjudica el cargo.
SE CONSIDERA En consonancia con lo expuesto a propósito del primer cargo, el Juzgador colegiado de segunda instancia acertó en su razonamiento jurídico al colegir que no obstante el fundamento legal de la terminación del contrato laboral de la demandante no podía inferirse que existiera justa causa para ello. Para la Sala resulta claro que la censura estructura su cargo a partir de la errónea premisa de equiparar el despido proveniente de autorización legal con el despido justo, lo cual carece de fundamento y respaldo no sólo jurisprudencial, sino legal, vista la normatividad del mismo Decreto 2127 de l945 pluricitada en este debate.
Sobre el rigor conceptual que impone el hallazgo de un despido injusto, a lo cual arribó el ad quem, no se puede predicar de éste aplicación indebida de las normas jurídicas que señala la censura, pues es reconocido por la Doctrina y la misma Jurisprudencia que las causales del despido justo, en un contexto de seguridad jurídica en las relaciones laborales, son restringidas, atendida su expresa incorporación taxativa a la norma jurídica, en este caso administrativo -laboral, contenida para trabajadores oficiales, como la petente, en el Decreto 2127 de l945.
Así las cosas, no es posible afirmar en derecho que el Decreto 2138 de l992, por la senda de la reestructuración de la demandada y de la supresión de cargos en ella, hubiera incorporado al derecho positivo administrativo-laboral una nueva causa justa de terminación de los contratos de trabajo de servidores públicos como la reclamante, que tuviera la virtualidad de liberar a aquella de la carga indemnizatoria derivada de la terminación injustificada de un contrato laboral.
Por lo demás, la indemnización que el ad quem impuso a la demandada proviene de su acertado razonamiento jurídico en torno al carácter injusto del despido de la actora. Ahora bien, como el recurrente, aparte de su tesis del despido justo, no ataca en si misma la decisión del colegiado de segunda instancia de aplicar las hipótesis de la convención colectiva a la tasación del crédito indemnizatorio y el reconocimiento pensional, la Sala se ve imposibilitada para examinar tales aspectos.
En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO: Plantea que la sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos: 6 inciso 2o. y 7 Decreto 2138 de l992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del C.S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g.), 48, 49, y 50 del Decreto 2127 de l945; 1, 2, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945; 1, 2 y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la Ley 171 de l961; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 3, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3 del Decreto 3130 de l968; 70 a 74 y 86 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de la Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993, 145 del C. de P. del Trabajo y 307 y 308 del C. de P. Civil.
Para demostrar el cargo el recurrente manifiesta que el sentenciador interpretó erróneamente las normas citadas, cuando a pesar de reconocer su existencia y vigencia consideró que el modo de rescisión existente en ellas no justificó la desvinculación del demandante por no estar subsumido en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945.
También afirma que el ad quem rechazó la finalidad del constituyente con la aprobación del Artículo 20 transitorio de la Constitución y la posterior expedición del Decreto 2138 de l992. Dice que este último Decreto creó un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, como es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la empleadora, complementando con la tesis de que dicho modo es genérico y no una justa causa de despido, como erróneamente se ha apreciado.
Asevera que los modos rescisorios contemplan motivos de tal entidad que no pueden calificarse de justos o injustos. Sostiene que la terminación del contrato laboral por mandato de la Ley es un modo válido para ese fin, pero no una causa injusta. Como consideraciones de instancia dice que la Sala debe atender que estando probado que la desvinculación de la actora es consecuencia de la supresión de su empleo, por lo cual se le indemnizó, lo que impone la absolución de la demandada.
En su oportunidad de oposición dijo el actor que la forma como el ad quem entendió que no estaba justificado el despido de la actora, también la ha tenido de antaño la Sala, adjetivando sendas posturas como correctas. SE CONSIDERA No encuentra la Corte que se configure la disfunción hermenéutica que el censor le endilga a la Sentencia del ad quem, por cuanto la providencia recurrida parte de la acertada reflexión de que en el Decreto 2138 de l992 no se está introduciendo una justa causa para que la empleadora dé por terminado su contrato de trabajo a la accionante.
Como se ha considerado a lo largo de esta providencia, la supresión del empleo de la reclamante, en el contexto de la reestructuración de la empleadora, no es justa causa para que su vinculación contractual laboral con la reclamada se haya terminado. Así se colige de la literalidad de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945. En el último tiempo ha sido reiterativa la Sala en sentenciar que cuando se alude al despido sin causa justa, no se está excluyendo el que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, pues no es dable equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
En este sentido se ha pronunciado la corte en diversos fallos proferidos dentro de los procesos 7392 del 1 de Junio de l995, 8030 del 9 de Febrero, 7881 y 8256 del 7 de Marzo de l996 y 8216 de 15 de Agosto de 1996. Así las cosas, al no presentarse el yerro interpretativo que el impugnante adjudica al ad quem, el cargo no prospera. CUARTO CARGO: Dice que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945, 86 del Decreto 1848 de 1969, 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g.), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de l964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del Decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de La Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 de Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993; 307 y 308 del Código Procedimiento Civil; y 2, 6 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Todo ello por error de hecho al cual llegó el sentenciador por haber apreciado con error la convención colectiva visible de folios 11 a 59, la confesión contenida en la demanda sobre el salario de la actora, la circular de folio 125 a 166 y el documento de folio 194 vto. El error de hecho lo hace consistir el impugnante en: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $443.194,33 mensuales (folio 260 y 263) y que con ese guarismo debe liquidarse tanto la indemnización por despido pactada convencionalmente como su indexación consecuencial, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o “puro y simple” es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dichos conceptos”.
La parte demandante replica diciendo que la convención colectiva de trabajo habla únicamente de salario y no de salario puro y simple como lo entiende el censor, concluyendo que el cargo no debe prosperar. SE CONSIDERA Partiendo del presupuesto cierto de que el vínculo contractual laboral entre las partes se finiquitó por la decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora, la Sala no avisora el error de hecho que le imputa la censura al proveído del ad quem, toda vez que la cifra por éste considerada para la valuación de la indemnización causada a favor de la actora: $443.194,93 mensuales, tiene respaldo probatorio en los autos, sin que sea dable afirmar que la misma contradiga lo textuado en algún documento allegado al proceso.
En efecto, el salario diario de la actora en la cuantía acogida por el Juzgador colegiado de segunda instancia tiene asidero en la prueba calificada documental visible a folios 125 a 167 y 195. Se sabe que dirigido el ataque por la vía indirecta, endilgando error al ad quem en la apreciación de un documento, la acusación sólo prospera cuando el juzgador, contra la verdad textual de un documento, le hace decir algo que no dice, presupuesto que en el sub examine no se cumple.
La convención colectiva de trabajo de la que es beneficiaria la demandante tampoco desvirtúa la conclusión del ad quem en lo atinente a la tasación que éste le dio a la indemnización a la que se ha hecho acreedora la actora, pues efectivamente el convenio colectivo en su texto toma como parámetro económico para la liquidación de la indemnización la categoría salario, sin determinar los factores que lo constituyen, por lo que en un criterio de sana hermenéutica tal término debe ser asumido en su acepción más amplia, sin las restricciones que pretende adjudicarle la censura.
El cargo, por ende, no prospera. IV. RECURSO DEL DEMANDANTE: Procura, mediante la formulación de un solo cargo, que la Sala case parcialmente la Sentencia de segunda instancia en cuanto al acoger la petición subsidiaria de indexación de la indemnización convencional por despido injusto, el ad quem solo fulminó la condena en un valor calculado con base en el informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha: noviembre de 1994, muy anterior a la suya 31 de octubre de 1995, es decir, un valor inferior al que debe corresponder.
Solicita que como ad quem, manteniendo la modificación de la de primera instancia, previa petición de oficio al organismo mencionado para que certifique adicionalmente sobre el porcentaje de inflación entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo lo correspondiente sobre costas.
Dice el impugnante que la Sentencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva e invoca la causal primera de casación. El censor denuncia la providencia impugnada por infracción directa del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la violación, también por vía directa, por aplicación indebida, de los Artículos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del C. S. del T., 8o. de la Ley 153 de l887, 1o. del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de 1972; 44 de la Ley 14 de l984; 16 de la Ley 75 de 1986; 10 de la Ley 50 de 1985; 178 del Código Contencioso Administrativo; 308 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 187 de 1959; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 4 de l976; 1 de la Ley 171 de l988; 11 de la Ley 6 de l945; 1 del Decreto 797 de l949; 1613 a 1617 y 1627 a l649 del Código Civil; 874 del Código de Comercio; 2 de la Ley 46 de 1933 y 3 de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.
Sostiene el impugnante que el ad quem a pesar de que la sentencia fue adoptada el 31 de octubre de 1995, para proferir su condena de indexación aplicada a la indemnización por despido, se basó en los certificados de folios 169 y 170 expedidos por el DANE que solo registra la variación mensual acumulada de índice de precios al consumidor hasta noviembre inclusive de 1994, por lo tanto con un retraso en la fecha de su proveído de casi un año, con lo cual se ignoró el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que ordena extender la condena hasta la fecha de la sentencia, debiendo necesariamente haber decretado la prueba requerida para tal fin, que no es otra que la de solicitar al DANE la actualización del certificado mencionado, que le permitiera indexar la indemnización convencional por el despido hasta la fecha de la certificación expedida.
Manifiesta, finalmente, el censor que la Sala, tras casar la sentencia, debe solicitar al DANE de oficio que certifique sobre el porcentaje de inflación entre diciembre inclusive de 1994 y la fecha de su respuesta, para así cumplir con la norma procesal acusada de inaplicación. La parte demandada objetó la súplica de casación formulada por la accionante argumentando que la cuantía para recurrir el sub lite es la inferior a la establecida por el Decreto 719 de 1989.
SE CONSIDERA Sea lo primero precisar que no comparte la Sala la tesis de réplica de la demandada, en cuanto gravita en la consideración individual y autónoma del valor de la súplica de indexación, como si ésta fuera una pretensión que tuviera vida por si misma, sin necesidad de otra. Bien lo han entendido la Doctrina y la Jurisprudencia que la de indexación es una pretensión accesoria, dependiente, condicionada en su prosperidad a la existencia y acogimiento por el Juzgador de otras súplicas de las que indefectiblemente depende.
Por ende, no es acertado ante tal figura reflexionar la cuantía del interés para recurrir a partir de la suma de la indexación en si misma, sin hacer referencia al valor de la pretensión próspera, matriz, de la que ella depende, como es lo correcto. Así las cosas no encuentra la Corte que en el sub examine la cuantía del interés para recurrir sea inferior a la legislada por el Decreto 719 de l989, pues, en efecto, el valor de la suma indemnizatoria sobre la que se depreca aplicar la figura de la indexación es superior al límite mínimo establecido por la normatividad antecitada.
En el sub examine, a propósito de la condena de indexación, dijo el juzgador de segunda instancia: “Como la indemnización convencional por despido injusto se solicita que se actualice conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, certificación que se acompañó al expediente, haciendo las cuentas con fundamento en ella se obtiene una indexación de los adeudado por indemnización por despido desde abril de 1993 a noviembre de 1994, fechas que dan los datos del DANE, (folios 169 y 170), en valor de $4’479.097,oo.” De acuerdo con el texto de la impugnación, el anterior apartado de la sentencia del ad quem es el que ha suscitado la inconformidad del recurrente, a partir de la cual reclama la aplicación al procedimiento laboral del artículo 307 del C. de P. Civil, con la finalidad de indexar el crédito indemnizatorio reconocido a su patrocinado.
Por lo tanto, según la acusación, corresponde verificar si específicamente se produce la falta de aplicación normativa que se denuncia, para lo cual, como bien lo anota el cargo, es necesario establecer si la norma cuya infracción directa se ventila es pertinente dentro del contexto del asunto debatido. La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el aludido punto, y al respecto expresó: “El artículo 307 del Código de procedimiento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuanto pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo.
Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas especiales aplicables al caso en el procedimiento del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo. “De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexación del reajuste de la indemnización por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspondiente.
Este planteamiento impone estudiar si el decreto oficioso de pruebas se encuentra previsto o no en el estatuto procesal del trabajo. “Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposición jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.
“Y se trae a colación los dos aludidos criterios jurisprudenciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regulación legal expresa, es lógico concluir que el Código procesal del trabajo tampoco previó algún mecanismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corporación, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.
“Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y ese trámite con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certificación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.
“En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contradice los principios fundamentales del derecho sustantivo laboral ni los de su procedimiento, y antes por el contrario conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectivamente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.
“Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un ‘deber’ la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.
“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto” (Sentencia de agosto 14 de 1996.
Radicación Nro. 8739) Por lo tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye, según lo antes transcrito, que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto al acoger en el literal b del ordinal 1o de la sentencia recurrida la solicitud subsidiaria de indexación de la indemnización convencional por despido injusto, el ad quem solo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación de la moneda hasta noviembre de 1994, muy anterior a la fecha de su providencia: 31 de octubre de 1995.
Por lo tanto esa decisión será quebrantada y en sede de instancia, para mejor proveer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio al Departamento Nacional de Estadística DANE para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el mes de noviembre de 1994, que es la fecha final que aparece en la constancia que acogió el Tribunal para tasar la revaluación judicial que reconoció, y hasta la fecha de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 31 de octubre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ MARINA COLLAZOS ALVAREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto en el literal b) del ordinal 1o. de dicha providencia acogió la solicitud subsidiaria de indexación aplicada a la indemnización convencional por despido injusto, solo imponiendo la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice da variación del valor de la moneda hasta noviembre de 1994, fecha muy anterior a la del proveído: 31 de octubre de 1995.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva. Costas del recurso presentado por la parte demandada a su cargo. No se imponen costas a la accionante, pues prosperó su impugnación. COPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTOPRIVATE Aunque se comparte lo resuelto por la Sala en relación con el recurso de la parte demandada, me aparto del fallo en lo atinente a la decisión mayoritaria en virtud de la cual prospera el recurso de la parte actora.
El fallo del cual me aparto reproduce los argumentos presentados en la sentencia de Agosto 14 de 1996 (Rad: 8739) y por ello lo pertinente para explicar los motivos que sustentan mi discrepancia es remitirme al texto del salvamento de voto que frente a tal decisión presentamos el Dr. Rafael Méndez Arango y el suscrito. En tal oportunidad, entre otras razones, se señaló: "En el artículo 54 del C.P.L. se establece en forma general la posibilidad de que el juez laboral decrete de oficio pruebas, pero tal poder se contempla como una facultad dependiente de su juicio o criterio sobre si son o no necesarias "para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos".
No es por tanto un deber como se concibe en el artículo 307 del C.P.C. y naturalmente, ante el enfrentamiento de las dos disposiciones, debe preferirse la de estirpe laboral. "El artículo 83 del C.P.L. a su vez, determina claramente cuáles son los eventos en que el Tribunal, cuando actúa como juez de apelación o conoce el asunto por la vía de la consulta, puede ordenar y practicar pruebas.
Así, en los términos del citado precepto, las partes no pueden solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia como regla general, por lo que la actividad probatoria del fallador de segundo grado sólo procede cuando en el curso de la primera instancia y sin culpa de la parte interesada no se hubieran practicado las pruebas que oportunamente fueron decretadas, evento en el cual, discrecionalmente, podrá el Tribunal previa petición de parte, ordenar su práctica.
También, según la norma citada, podrá el Tribunal ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, recurriendo facultativamente al principio de oficiosidad. Es decir, también en esta norma, reguladora en concreto de la actividad probatoria del fallador de segunda instancia, se contempla el decreto oficioso de pruebas como una facultad mas no como un deber.
"A su turno, el artículo 84 del mismo estatuto ordena al Tribunal, para resolver la apelación o la consulta, considerar las pruebas que solicitadas en tiempo fueren practicadas o allegadas inoportunamente. "A simple vista se advierte que en los casos regulados por el artículo 83, las disposiciones del Tribunal en materia de pruebas son facultativas, aun cuando en uno de sus eventos deba mediar la solicitud de la parte interesada.
En cambio, en la situación prevista en el artículo 84, se impone al Tribunal la obligación de estimar las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas inoportunamente, naturalmente siempre que no haya mediado el 'descuido, imprudencia o malicia' de las partes, como lo enseña la sentencia de esta Sala de mayo 10 de 1991, pero en este evento se parte del supuesto de elementos probatorios debidamente decretados, por lo que, si bien se involucra un deber, no es el de ordenar pruebas sino el de apreciar las que en oportunidad fueron decretadas.
"Es claro que estas normas al igual que el artículo 54 del CPL, contemplan la actividad oficiosa del juez en materia probatoria como una facultad y no como una obligación por lo que en este aspecto se regula la materia en forma que excluye la aplicación de las disposiciones del CPC. "En sentido análogo se pronunció la Sección Primera de esta Sala cuando se encontraba dividida, en sentencia de julio 14 de 1995 (Rad. 7218) cuando al referirse a la prueba de la indexación señaló: "'A más de esta falla técnica que de todas maneras enerva el estudio de fondo del cargo, este tampoco estaría llamado a prosperar como que la indexación, tal como lo afirmó el Tribunal en la sentencia atacada, no procede cuando la parte que la pretende, no solicita oportunamente la práctica de la prueba correspondiente, como que es su carga procesal demostrar los fundamentos de hecho de las pretensiones sin que la oficiosidad impuesta por la ley al juzgador, lo exima de ella'.
"En esas condiciones no aparece que de acuerdo con los argumentos que expone la censura el Tribunal hubiera quebrantado el artículo 307 del C.P.C., aunque importa precisar, desde luego, que nada se opone en los juicios laborales a que el Tribunal dé aplicación a las facultades que le han sido otorgadas por la ley para buscar la verdad real y 'para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos' como reza el artículo 54 del C.P.L., pues de todos modos esa decisión en la cual se consigne la actualización de las condenas en los términos del citado artículo 307 del C.P.C., se acomodaría más a la moderna tendencia procesal que busca el pleno imperio del derecho sustancial por encima de las formalidades procedimentales, tal como lo ordena el mandato constitucional previsto en el artículo 228 del ordenamiento superior, sin menoscabo, por supuesto, del principio también constitucional del debido proceso y de las consecuencias que de su estricta observancia se derivan.
Incluso puede afirmarse que en todo ello encuentra el fallador una adecuada herramienta para superar las consecuencias de la tardanza que conlleva el trámite de un proceso judicial, naturalmente respecto de los rubros o conceptos que de acuerdo con la ley o la doctrina, admitan la actualización de la cual se ha tratado en estas consideraciones.
"Debemos señalar, en forma adicional, que la circunstancia de no existir dentro del ordenamiento sustantivo laboral una norma que consagre expresamente la figura de la indexación no constituye razón valida para que se adopte el criterio de la analogía en relación con las normas procesales, pues es claro que uno y otro estatuto regulan estadios jurídicos totalmente diferentes.
El primero sencillamente es consagratorio de derechos mientras el segundo contempla los mecanismos por conducto de los cuales se obtiene la materialización de aquéllos. "El tema ventilado en el presente caso toca con la atribución legal del juez laboral de producir de oficio pruebas, con el propósito de definir si ello corresponde a una facultad, como lo sostiene este salvamento, o, por el contrario, constituye una obligación como lo plantea la sentencia de la cual nos apartamos, por lo cual se refiere a aspecto generalizados del procedimiento y de las funciones del juez en materias laborales, y no a casos relacionados con conceptos específicos que carezcan de consagración expresa dentro del estatuto sustantivo.
Por ello la indexación venía aplicándose frente a obligaciones laborales sin necesidad de acudir al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como incluso lo indica el fallo del cual nos separamos, cuando afirma que para la aceptación del tema de la indexación en una censura de casación basta la invocación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8. de la Ley 153 de 1887.
"Nótese que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil no se refiere en particular a la indexación sino que lo hace en forma genérica "al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra semejante", algunos de los cuales, como sucede con los perjuicios, sí tienen consagración en el Código Sustantivo del Trabajo y no por ello puede decirse que las normas del Código Procesal del Trabajo sólo tengan existencia en virtud de las disposiciones que prevén en el estatuto sustancial las diferentes expresiones indemnizatorias que allí se contemplan.
"El estatuto procesal laboral se rige por principios que le brindan al juez un especial poder de dirección del proceso que sólo puede materializarse dentro de una particular confianza en su capacidad para conducirlo y para decidirlo, de allí la amplitud, no absoluta, que se le confiere al momento de analizar y valorar las pruebas, lo cual es consecuente con otras facultades, que no obligaciones, que le permiten acudir a su criterio para resolver diferentes situaciones del proceso y dentro de ellas, de manera particular, las de incidencia probatoria, como ocurre particularmente con la discrecionalidad con la que puede o no disponer del apoyo de peritos o recurrir a la inspección judicial u ordenar la presencia de las partes para interrogarlas libremente.
"Si ese es el contexto dentro del cual el legislador concibió la función del juez laboral, mal puede ahora imponérsele una obligación que no se encuentra prevista en el Código Procesal correspondiente y que riñe con esa amplitud y confianza de que fue revestido, elementos que indudablemente contribuyen a que acuda a su criterio en busca de la solución a los conflictos que más claramente se ajuste a los principios de justicia y equidad.
Por el contrario, si se le obliga a tomar medidas que vayan en contra de su criterio, se quiebran los fundamentos de la filosofía señalada y se le imponen mecanismos, bajo el apremio de sanciones disciplinarias, que pueden conducir a decisiones abiertamente injustas como puede suceder en aquellos casos en que el Tribunal está en desacuerdo con una condena de primera instancia, pero no puede revocarla por respeto al principio que le impide reformar en perjuicio.
Ahora, según la sentencia de la mayoría, tiene que incrementarla con reajustes para dar cumplimiento al citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. "Creemos que la disposición en comento fue concebida muy específicamente en relación con las obligaciones debatibles dentro de ciertos procesos de orden civil que corresponden a un marco diferente al de los conflictos de naturaleza laboral y por eso en ella se alude a conceptos como los frutos, las mejoras y los intereses, que no son típicos del contexto de las relaciones nacidas de un contrato de trabajo.
"Para determinar la aplicabilidad o no de la regla legal contenida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, conviene recordar que su reforma por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 se hizo precisamente para eliminar la condena in genere o en abstracto que antes de la modificación autorizaba la ley en los juicios civiles, ya que nunca tuvo discusión la improcedencia de tal condena en materia laboral.
"Así lo dijo siempre la jurisprudencia laboral, y por ello el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia de 4 de noviembre de 1947 concluyó que al estar prevista la condena en abstracto de que trataban los artículos 480 y 553 del Código Judicial respecto de daños y perjuicios, frutos, intereses y otras cosas semejantes que tuvieran carácter de accesorios o complementarios en relación con la acción principal, nunca procedía cuando se trataba de extremos fundamentales de la litis, por lo que resultaba del todo inaplicable una condena genérica respecto del salario.
Este criterio inicial fue reiterado por el Tribunal Supremo del Trabajo en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, terminó por constituirse en una doctrina probable o jurisprudencia. Al efecto podemos citar las sentencias de 25 de junio de 1948; 9 de marzo de 1949; 22, 25 y 30 de mayo en de 1950, 20 de junio y 18 de diciembre del mismo año; 29 de marzo y 15 de mayo de 1951.
"La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo este criterio invariablemente, y para no hacer tediosa la enumeración, por vía de ejemplo, recordamos entre las de fecha más reciente la de 8 de marzo de 1989 de la extinguida Sección Primera (Rad. 2725). "La razón dada para considerar improcedente la condena genérica o en abstracto en materia laboral siempre fue la de no tener carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden reducirse los diferentes conceptos por los que cabe fulminar condena en un litigio laboral.
Esto porque si bien la indemnización por mora está condicionada a que el patrono sea deudor de alguno de estos derechos que la generan, no es dable una condena en abstracto a dicha indemnización porque la ley expresamente la tarifa en un día de salario por cada día de retardo. Por ello, siempre se ha exigido que se concrete la condena. "La redacción actual de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil tiene por fin precisamente impedir la condena en abstracto que antes de la reforma autorizaba dicho código, como igualmente lo hacía el Código Judicial mediante los ya citados artículos 480 y 553.
"Consideramos que la circunstancia de haberse consagrado como principio general la improcedencia de la condena en abstracto, imponiéndosele por ello al juez el deber de decretar de oficio "por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin" y castigándosele su incumplimiento como una falta sancionable conforme al régimen disciplinario, no pudo haber tenido la consecuencia de hacer aplicables al proceso laboral unos preceptos del Código de Procedimiento Civil que siempre la jurisprudencia laboral consideró inaplicables, puesto que continúa siendo válido el argumento de que en materia laboral no existen, en rigor, condenas que sean accesorias, ya que siempre los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones tienen un carácter principal, pues debemos insistir en que la indemnización por mora, la única condena que para su imposición está sujeta a la condición de que el patrono sea deudor de salarios y prestaciones sociales, si de un patrono particular se trata, o de salarios, prestaciones e indemnizaciones, si el patrono tiene el carácter de oficial, está fijada en la ley como equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
"Respecto de la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, queremos resaltar que por lo menos hasta la sentencia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), siempre se sostuvo que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios, más concretamente el lucro cesante que resultaba de no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago el acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como efecto de la devaluación constante del peso colombiano. Y como es apenas obvio entenderlo, quien reclama la reparación del daño que sufre por el hecho de no pagársele oportunamente una suma que se le adeuda, tiene la carga procesal de probar a cuánto asciende su perjuicio, por no estar sustraido este concepto a la regla general sobre onus probandi.
"Con la tesis de la mayoría ocurre que ahora la condena a reparar este perjuicio que se cubre mediante la corrección monetaria o indexación del valor debido, se igualó a la condena en costas, que no requiere ser pedida porque el juez tiene el deber de imponerla en los casos en que ella proceda". Resta solo insistir en que dentro del criterio que informa este salvamento, es admisible la actualización de la condena por indexación pero por una vía diferente a la que señala el fallo del cual me separo.
En este se parte de la aplicación al proceso laboral de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil que hacen imperativa tal actualización y el decreto de las pruebas correspondientes, mientras que la orientación de este salvamento se centra en que lo uno y lo otro depende de las facultades de las cuales se encuentra revestido el juez laboral, en uso de las cuales puede disponer de oficio y para mejor proveer la práctica de la prueba que le permita materializar esa actualización en el evento en que lo estime procedente.
Es decir, se trata de una actualización razonada, más acorde con los poderes de que está revestido el juez del trabajo, y no de una automática que se imponga a la discrecionalidad del fallador. Dentro de tal óptica resulta necesario aclarar que si, como lo dice en esta ocasión el fallo, la prueba de la indexación se ordena para mejor proveer, tal medida puede compartirse pero como producto de un criterio razonado y en busca de ajustar la indemnización correspondiente a su real proporción, mas no como una consecuencia de la imposición proveniente del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ PAGE 41