Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A “CORABASTOS”, contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en octubre 13 de 1995, dent 8 EXP N° 8600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 8600 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A “CORABASTOS”, contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en octubre 13 de 1995, dentro del juicio seguido por PEDRO LEON CASTRO PARRADO contra la recurrente. LA DEMANDA INicial: Expuso el demandante que laboró bajo contrato de trabajo acordado por plazo indefinido al servicio de Corabastos en el cargo de asistente de tesorería hasta el 22 de agosto de 1991 cuando fue despedido sin justa causa.
Explicó también que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y su sindicato de base, acuerdo que contempla el reintegro por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador. Sobre estos supuestos reclamó como petición principal el reintegro y todos los emolumentos laborales causados durante el lapso de cesantía, así como también la declaratoria de no solución de continuidad.
POSICION DE CORABASTOS Se opuso a lo pretendido argumentando que el despido ocurrió “..con fundamento en lo dispuesto y consagrado en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo previsto en el literal h, del artículo 5 de la citada ley. Esto es pagándole la indemnización de 67.17 días de salario ”. Adujo también que “..es de entenderse muy a las claras que la Ley Laboral sobre la norma del Art. 5 de la citada convención colectiva de trabajo prima sobre ésta..”.
Propuso las excepciones de pago, falta de título y causa en el demandante. LA DECISION IMPUGNADA En audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de agosto 1995, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, pues no halló acreditado que tuviera derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. A su turno, mediante el fallo impugnado, el Tribunal revocó el proveído del a-quo y concedió el reintegro deprecado así como también el “..pago de la suma diaria de $4.392,90, con los aumentos legales y/o convencionales, además de la obligación de pagar al actor los beneficios convencionales de prima de alimentación, prima extralegal de navidad, prima semestral, desde el 24 de agosto de 1.991, hasta el día en que sea reintegrado, haciendo la salvedad que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio..”.
Se fundó en que la respectiva cláusula convencional estableció el derecho al reintegro para la hipótesis de despido sin justa causa, sin tener en cuenta lo que haya durado el respectivo contrato de trabajo. LA CONVENCION COLECTIVA El sentenciador se fundó en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Corabastos y el sindicato de sus trabajadores, cuyo facsímil obra a folios 104 a 123 del expediente.
En lo pertinente a estabilidad en el empleo el convenio estableció: CAPITULO I ESTABILIDAD ARTICULO 1°- La Corporación de Abastos de Bogotá S. A “CORABASTOS” garantiza la plena estabilidad laboral a todos sus trabajadores, asegurando su permanencia en los puestos de trabajo, respetando y haciendo respetar los derechos de los trabajadores y velando por la cabal aplicación de las leyes laborales y las normas que integran la presente Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con los artículos siguientes: ARTICULO 2°- Niveles para la aplicación de la Estabilidad: Para los efectos de la aplicación de la presente Convención en lo relativo a la estabilidad de los Trabajadores en su empleo, se establecen los siguientes niveles: 1.
Trabajadores con fuero sindical. 2. Trabajadores con cinco (5) o más años de servicios continuos o discontinuos a la Corporación. 3. Trabajadores con menos de cinco (5) años continuos o discontinuos a la Corporación. 4. Trabajadores en período de prueba.
PARAGRAFO: La anterior estabilidad rige a partir de la firma de la presente Convención Colectiva. ARTICULO 3°- Trabajadores con Fuero Sindical: Los Trabajadores amparados con Fuero Sindical, cualquiera que sea el tiempo de servicio a favor de la Empresa, no podrán ser despedidos sin justa causa, sino mediante la previa autorización del Juez del Trabajo, de conformidad con el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 203 de 1957, Artículo Primero. ARTICULO 4°- Aplicación de la Estabilidad: Los trabajadores comprendidos dentro del segundo nivel de estabilidad, sólo podrán ser retirados del servicio de la Empresa, por las siguientes causas: 1.
Por renuncia voluntaria, válidamente aceptada por la Empresa. 2. Por justa causa de terminación del contrato de trabajo, alegada por el trabajador, de conformidad con el literal b, numerales 1 a 8 del Artículo 7o., del Decreto 2351 de 1965. 3. Por haberse llenado los requisitos para que el trabajador comience a disfrutar del derecho a la pensión de jubilación y empiece a disfrutarla plenamente. 4.
Cuando al trabajador le sea decretada una incapacidad superior a ciento ochenta (180) días, por parte del Instituto de los Seguros Sociales. ARTICULO 5°- Despido sin justa causa: Cuando ocurra la terminación unilateral del Contrato de Trabajo sin justa causa, el trabajador tendrá derecho, mediante demanda ante el Juez del Trabajo Competente, a solicitar que se ordene su reintegro, y al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que haya durado retirado del servicio, con la obligación adicional de que el tiempo dejado de laborar se impute para todos los efectos legales, como tiempo efectivo de servicios, y le sean reconocidos al trabajador todos lo beneficios que se deriven de la aplicación de la legislación laboral y de la presente Convención Colectiva de trabajo, durante ese lapso, si la sentencia definitiva le fuere favorable a su solicitud de reintegro.
Sin embargo, cuando a juicio del juez no sea conveniente ordenar el reintegro del Trabajador, éste podrá ordenas solamente el pago de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 8o. Del Decreto Ley 2351 de 1965. (ver, folios 104 a 105 del cuaderno principal) EL RECURSO Persigue el quebranto del reintegro dispuesto por el ad-quem y que la Corte, en sede de instancia, confirme la decisión del a-quo.
Con este propósito plantea un solo cargo que acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T, en concordancia con otras disposiciones que estima relacionadas, como consecuencia del error manifiesto que en suma alude a que, en sentir del censor, las estipulaciones convencionales arriba transcritas, circunscriben la viabilidad del reintegro a los trabajadores con más de cinco años de servicios y que aquellos con menos de cinco años pueden ser despedidos sin justa causa mediante el pago de una indemnización. Cuestiona también que el Tribunal haya ordenado a Corabastos, además del reconocimiento de los beneficios derivados de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, el pago de prima de alimentación, extralegal de navidad y semestral desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro del demandante.
LA OPOSICION Objeta lo planteado en el cargo fundamentalmente con el argumento de que “..cuando una cláusula de un contrato pueda prestarse a varias interpretaciones razonables, la adopción de cualquiera de ellas por parte del juzgador, no genera errores evidentes, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación..” SE CONSIDERA Según se advierte en la transcripción arriba efectuada de las estipulaciones convencionales pertinentes, el artículo 5 consagratorio de la acción de reintegro no la condiciona expresamente a determinada antigüedad del trabajador despedido sin justa causa y aunque podría desprenderse la aplicabilidad solo a los trabajadores del segundo nivel (artículo 2, ordinal 2), esto es con más de cinco años de servicios, conforme con una interpretación sistemática del capítulo I sobre estabilidad, según el criterio que defiende el censor, es claro que este punto de vista no puede tenerse como el único posible, sino que también resulta válido en términos lógicos el enfoque adoptado por el Tribunal que se basa en la letra del artículo 5 para entender que el reintegro no quedó condicionado a tiempo alguno de servicios.
Igualmente, resulta plausible que el fallador haya incluido los beneficios convencionales de prima de alimentación, prima extralegal de navidad y prima semestral dentro de los derechos dejados de percibir, pues el referido artículo 5 convencional dice claramente que durante el tiempo no laborado deben reconocerse al trabajador reintegrado “..todos los beneficios que se deriven de la aplicación de la legislación laboral y de la presente Convención Colectiva de Trabajo, durante ese lapso..” Entonces, le asiste razón a la opositora en cuanto a que el fallador no incurrió en el asunto bajo examen en error protuberante de hecho derivado de en la apreciación de las estipulaciones convencionales, pues la Sala ha explicado que frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo.
La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.
Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles.
Consiguientemente, el cargo no prospera. En razón del fracaso del recurso, las costas del mismo correrán a cargo de Corabastos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 13 de octubre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por PEDRO LEON CASTRO PARRADO contra CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S. A. “CORABASTOS”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANDO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.