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8599(28-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 8599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación Nº. 8599 Acta No. 046 Santafé de Bogotá D.C. octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GONZALO DUQUE RESTREPO contra la sentencia del 10 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por el Señor LUIS GONZALO DUQUE RESTREPO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA en las que formuló las siguientes pretensiones: La pensión sanción con la indexación correspondiente a la primera mesada, así como los ajustes legales causados hasta la fecha, incluyendo las mesadas adicionales y la prevista en el Artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones afirmó el extremo actor que laboró para la demandada desde el 15 de Febrero de 1954 y hasta el 25 de abril de 1967, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, cuando devengaba un salario de $3.748.33 mensuales. Dice que el 3 de mayo de 1989 cumplió 60 años de edad y que de acuerdo con el artículo 8 de la ley 171 de 1961 tiene derecho, desde esta fecha, “ a disfrutar de una pensión proporcional al tiempo servido ”.

Tras su admisión y la notificación del auto correspondiente al representante legal de la reclamada, la demanda fue contestada por ésta aceptando el hecho primero, diciendo que no es cierto el hecho segundo, afirmando que no es exactamente cierto el tercero, ateniéndose a lo que se pruebe respecto del hecho cuarto y diciendo que el hecho quinto es una apreciación de la parte demandante.

Como excepciones la entidad demandada formuló en el libelo de contestación las de pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín desató la primera instancia mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada “de todos los cargos formulados en la demanda”.

La sentencia de primera instancia fue recurrida por el extremo actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de Sentencia del 18 de Octubre de 1995, dirimió el conflicto en segunda instancia confirmando en su integridad la sentencia apelada. En su providencia expresó el ad quem que efectivamente a folio 37 aparece un acta de conciliación que aunque borrosa es legible y que después de “ las observaciones” en el mismo documento se deja constancia que el trabajador demandante acepta la suma de $55.000.oo, por lo que declara a paz y salvo al empleador.

A continuación plantea el juez colegiado de segunda instancia que “ la transacción anterior es válida de conformidad con el artículo 15 del C.S.T.” pues en ella no se “ transaron” derechos ciertos e indiscutibles pues el trabajador reconoció haber cometido las faltas que se le endilgan en el documento del folio 9, por lo cual, el actor quedaba sin la posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria para que ella declarara injusto su despido y acceder a la pensión sanción establecida en la ley 171 de 1961 toda vez que no se reúne uno de los requisitos cual es el despido sin justa causa, en torno al cual se configura, en este caso, la cosa juzgada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue planteado por la parte demandante, concedido por el Tribunal de segunda instancia, admitido por esta Corporación y se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda respectiva y de su réplica. El censor fijó el alcance su impugnación diciendo que: “Pretende el recurso la casación total de fallo impugnado (sic), para que en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar la pensión sanción al demandante desde el cumplimiento de los sesenta años de edad, con el valor correspondiente a la primera mesada pensional indexado, los ajustes legales y las mesadas adicionales correspondientes.

Se impondrán las costas en las instancias y en el recurso extraordinario.” Como “ Causales de Casación ”, el recurrente desarrolla dos (2) cargos, así: PRIMER CARGO. Dice que la Sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 19, 20, 61, 78 y 145 del C. P. L., y 332 del C. P. C., en relación con los artículos 15 del C. S. del T, 2469 y 2483 del Código Civil, transgresión que sirvió de medio, afirma, para violar por aplicación indebida las siguientes normas: Art. 8 de la Ley 171 de 1961, art. 5 de la Ley 4 de 1976, art. 1 de la Ley 71 de 1988, art. 1 del Decreto 1160 de 1989, artículos 50 y l42 de la Ley 100 de 1993, art. 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 1 y 19 del C.S. del T y artículos 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.

Apunta el recurrente que a las anteriores violaciones llegó el ad quem como consecuencia de error de derecho “ al dar por demostrado que las partes conciliaron la pensión sanción principal petición de la demanda, con base en el documento del folio 37, el que no reúne los requisitos para establecer la conciliación, pues en materia laboral este hecho requiere la prueba ad sustantiam actus ”.

En el desarrollo de su cargo manifiesta el censor que la conciliación con fundamento en la cual los falladores de instancia decidieron el litigio está reglada por los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral. y que esta corporación ha considerado que la prueba de aquella es el acta autentica “ levantada ” por el Juez competente o el Inspector del Trabajo, que interviene y vigila la conciliación. Expone que esta figura cuando se lleva a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos legales impide, en virtud de la cosa juzgada que conlleva, el adelantamiento de un juicio entre las mismas partes, por el mismo objeto y similares causas, pero que cuando existe transgresión de la Ley o se incumple con los requisitos externos de validez del acto es posible la anulación de la sentencia, tal como quedó plasmado, dice, en providencia de esta Sala calendada el 6 de Julio de 1992.

Agrega que en el sub examine la demandada propuso como excepción la de cosa juzgada con base en una conciliación cuya acta es visible a folio 37, pero que en ningún caso se puede aceptar que éste reúna los requisitos previstos en los artículos 20 y 78 del C.P.L y que por ende mal puede estimársele como la prueba “ ad solemnitatem ” que se exige para otorgarle plena validez y fuerza de cosa juzgada, pues después de su primera parte, que reuniría los requisitos del artículo 78 del C.P.L., en lugar de aparecer las firmas de las partes, aparecen unas observaciones casi ilegibles que dan a entender un acuerdo diferente al anunciado, para únicamente figurar firmando el inspector del trabajo y el actor, lo cual no refrenda, sostiene, la conciliación celebrada, indicando adicionalmente que solo quedo estampado un visto bueno con una firma que se ignora a quien corresponde, pero que el ad quem, sin ningún fundamento, se la atribuye al Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que, señala la censura, no compareció a la diligencia conciliatoria, pues quien lo hizo fue el Señor JOAQUIN MOLINA en representación del Comité de Cafeteros de Antioquia.

Enfatiza que un documento con tales falencias no puede servir de prueba de una conciliación, por lo que no puede prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta. Finalmente dice la impugnación que el propio sentenciador de segunda instancia reconoció la imperfección del documento de folio 37 y que la carencia de requisitos del mismo no alcanza a suplirse con el silencio de la parte contra la cual se opuso, pues no hay norma que así lo disponga en tanto si es perentorio el artículo 61 del C.P.L. al preceptuar que cuando la Ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus no se podrá admitir su prueba por otro medio.

El cargo tuvo la oposición de la entidad demandada quien replicó diciendo que en el documento de folio 37 consta que el actor y un representante del Comité de Cafeteros de Antioquia comparecieron ante el Inspector del Trabajo de Medellín con el fin de arreglar diferencias surgidas del contrato de trabajo existente entre ellos y que dicha documental aportada a través de fotocopia autenticada tiene pleno mérito probatorio y que en sus observaciones la empresa reclamada manifestó que el trabajador accionante no tiene derecho a prima de servicios, ni a indemnización por retiro en razón a la causal alegada para despedirlo y que además pierde las prestaciones extralegales de bonificación por retiro y los ahorros en garantía, mientras el trabajador reconoce haber cometido las faltas que adujo la empresa para retirarlo del servicio y acepta el pago de $55.000.oo declarando a paz y salvo a la empresa.

Reflexiona el opositor diciendo que es cierto que en el documento de folio 37 no aparece la firma del representante de la demandada, pero que también es cierto que después del texto del acta aparece el visto bueno del Dr. LUIS IGNACIO MUNERA, director ejecutivo del Comité de Cafeteros de Antioquia, lo cual se desprende del documento del folio 29 del primer cuaderno y que tal refrendación vinculó al acto conciliatorio, para todos sus efectos, a la demandada, recalcando que los suscribientes fundamentales de tal documento son el inspector, su secretario y el trabajador, todo lo cual permite concluir que, sin lugar a dudas, demandante y demandada conciliaron legalmente sus diferencias laborales.

Finalmente plantea el opositor que en la demanda inicial del proceso el actor no impetró la nulidad del acta de conciliación que suscribió con la demandada, por lo que el propósito del cargo que se analiza de que esta Sala le niegue al acta en cuestión todo mérito, inclusive probatorio, es exótico y extemporáneo dentro de los límites rígidos del recurso extraordinario de casación y que de todas maneras, exista o no conciliación, en el documento auténtico de folio 37 el accionante reconoció haber cometido las faltas invocadas por la empresa para retirarlo del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión sanción que pretende.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica cuando afirma que el demandante en su libelo gestor del proceso en ningún momento demandó la declaratoria de nulidad o invalidez del acta de conciliación visible a folio 37 de los autos, muy a pesar de que dicho documento fue oportunamente allegado al proceso como anexo a la contestación de la demanda y en oposición a sus pretensiones, como que sobre su contenido está fundamentada la excepción perentoria de cosa juzgada esgrimida por la empleadora en defensa de sus intereses litigiosos.

Sin embargo, encuentra la Corporación que no está sustraída, como tribunal de casación, de examinar a fondo el cargo expuesto por la censura, en punto de escudriñar si el documento de folio 37 no cumple con los requisitos que echa de menos el recurrente para sostener que con fundamento en él no se puede dar por demostrada la excepción de cosa juzgada, pues lo en ese sentido planteado no alcanza a constituir un hecho nuevo en casación, sino que el discurso está encaminado a discutir el valor probatorio dado al mismo, lo que inclusive ya había sido aducido desde la sustentación del recurso de apelación en primera instancia y se reiteró en la audiencia de alegaciones de segunda instancia prevista en el articulo 82 del Código Procesal Laboral.

Sentada la anterior premisa y siendo evidente que la controversia jurídica en el sub lite discurre en torno a si la documental del folio 37 tiene la idoneidad y la eficacia probatorias suficientes como para demostrar que entre las partes existió un acuerdo conciliatorio en materia laboral, observa la Corte que el documento cuestionado sí reúne los requisitos legales necesarios para que de él se pueda afirmar que contiene un consenso conciliatorio de carácter laboral entre las partes, el mismo que está relacionado con la terminación de la relación contractual laboral entre ellas.

Es cierto, como lo propone el cargo sub examine, que la prueba de un acto jurídico semejante es solemne y que el medio probatorio consonante con esa calidad lo es única y exclusivamente el acta de conciliación en el que quedó consignado el correspondiente acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador. Pero precisamente un documento de tal rigor probatorio es el que obra a folio 37 de los cuadernos de instancia, pues en el mismo se pueden colegir las condiciones dentro de las cuales los sujetos contractuales decidieron solucionar las diferencias que surgieron por la ejecución del contrato laboral que los ataba, de la misma manera que es contundentemente evidente en tal prueba calificada que el dicho acuerdo entre empleadora y trabajador fue vigilado por autoridad competente, en este caso Inspector de Trabajo.

En efecto, la documental foliada 37 en el expediente precisa que el 31 de Mayo de 1967 el demandante concilió con la demandada créditos laborales por concepto de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y ahorros libres por la suma de $24.292.65, más otros concatenados con la “ indemnización por retiro ”, prima de servicios, prestaciones extralegales de bonificación por retiro, ahorros en garantía y la “ jubilación sanción establecida por la ley ”, rubros por los cuales percibió la suma de $55.000.oo, previa aceptación por parte del asalariado de haber cometido las faltas señaladas por la empresa “ como causal para su retiro ”, además de la consecuencial declaración suya de que su empleadora está a paz y salvo con él por todos los conceptos.

Por lo tanto, se puede afirmar que, como lo exige el artículo 78 del C.P.L, en el sublite el acta de conciliación en estudio tiene especificados la manifestación de voluntad y los términos del acuerdo al que llegaron las partes. Y por fuera del anterior aspecto de fondo del acto jurídico en examen, para la Corporación es incontrovertible que el otro requisito esencial para la existencia del mismo, cual es la presencia en su estructuración de Juez competente o autoridad administrativa del trabajo, como lo demanda en particular el artículo 20 del C.P.L, también se cumple, pues en la documental cuestionada es visible la firma y el sello de Inspector del Trabajo.

La presencia de este servidor público en los actos conciliatorios laborales, que no es pasiva sino de vigilancia (art. 78 C.P.L), tiene su génesis en el interés del Estado no sólo de rodear de seguridad jurídica el acuerdo de voluntades entre las partes del contrato laboral, sino salvaguardar que en dicho consenso se respete el orden público de derecho social.

Y debe entenderse que cuando el espíritu tuitivo que de los derechos de los trabajadores tienen las normas un servidor público como el que compareció a vigilar el arreglo amigable en análisis dejó sentada su firma en el documento respectivo, es porque, en primer lugar, a la diligencia asistieron las personas que el acta menciona y en ella hicieron las declaraciones de voluntad que la misma da fe y, en segundo término, que la conciliación realizada reúne los requisitos de fondo y de forma necesarios para su validez jurídica, por lo que aprobó la conciliación. Circunstancias que en este asunto se dan, y por ello resulta irrelevante que quien intervino como representante legal de la demandada no haya suscrito el documento conciliatorio, como acontece en el presente contencioso, cuando en el texto del acta se lee expresamente que estuvo presente y aceptó lo allí mencionado; a más de ser esa parte la que aportó la prueba de folio 37 y fundamenta en ella la excepción de cosa juzgada.

Con respecto a lo último anotado observa la Corte que el cargo no controvierte la anunciada presencia de un representante de la empleadora en la diligencia de conciliación, sino que se duele de que éste no haya sentado su firma en el documento, pero una omisión tal, por lo dicho, no afecta la esencia del acto jurídico conciliatorio y, por consiguiente, no le puede restar validez.

En consecuencia, para la Sala el documento del folio 37 sí reúne los requisitos suficientes para demostrar que el actor concilió la pensión sanción de jubilación que constituye la pretensión principal de la demanda, lo que implica que el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO: Sostiene el recurrente que la sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 2469, y 2483 del Código Civil, en relación con los artículos 15, 19 del C.S. del T, 145 del C.P.L. y 332 del C.P.C., lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 5 de la Ley 4a. de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988. 1 del Decreto 1160 de 1989, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y 4 de la ley 153 de 1887.

A las violaciones normativas indicadas dice el censor llegó el ad quem por haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: “1o.) Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes se celebró una transacción sobre la pensión sanción reclamada en la demanda. “2o.) Dar por establecido sin estarlo que el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, dio el visto bueno, a la transacción estampando su firma en el documento contentivo de la misma.“ Los anteriores errores de hecho los adjudica la censura a que el ad quem apreció equivocadamente el documento de folio 37 (acta de conciliación).

En la demostración del cargo argumenta el impugnante que al tenor del artículo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual y que tal acto no consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa y afirma que en el sub examine entre las partes existía discrepancia acerca de la justicia o la injusticia de la terminación unilateral del contrato laboral que las ataba, por parte de la empleadora, cuestión fundamental para establecer la pensión sanción que el actor reclama, pero que no existe prueba alguna en el expediente de que entre las partes existiera voluntad de ponerle fin a las diferencias, mediante concesiones recíprocas.

Dice que la transacción es un contrato consensual y no solemne pero que quien lo alegue por vía de excepción debe demostrarlo. Asimismo arguye que el efecto de cosa juzgada es predicable tanto de la transacción como de la conciliación, pero que ambas figuras han sido bien diferenciadas por esta Corte. Colofona su ejercicio demostrativo la censura diciendo que la declaratoria de cosa juzgada visible en la sentencia tuvo origen en la interpretación que el fallador le dio al documento de folio 37 al asumirlo como una transacción, lo cual se desvirtúa con la presencia de un inspector del trabajo, la concurrencia del trabajador y de un representante de la empleadora, configurándose así el primer error de hecho.

En lo referente al segundo error de hecho señalado, dice el censor que a folio 37 vto aparece una anotación de vista bueno seguido de una firma que se ignora a quien corresponde, pero que el ad quem se la atribuyó al Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros sin tener ninguna certeza al respecto. En su oportunidad de réplica se opuso la demandada a la prosperidad del cargo, manifestando que en el estudio del primero quedó claro que las partes conciliaron sus diferencias laborales de manera verdadera, válida y efectiva y que por parte alguna de la sentencia recurrida se dice que empleadora y trabajador transigieron sobre una pensión sanción de éste y que si se analizan las pruebas aducidas al juicio se puede observar que la firma que aparece al folio 37 otorgando visto bueno al acuerdo conciliatorio pertenece al Dr. IGNACIO MUNERA C, Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros de Antioquia, investidura que se puede comprobar con las actas de folios 25 a 29.

Además, sostiene la oposición, sea cual fuere la naturaleza del acto consignado en el documento auténtico de folio 37 en él el trabajador demandante reconoce haber cometido las faltas señaladas por la empleadora para terminarle su contrato laboral y eso hace justo su despido echando por tierra su pretensión de que se le reconozca y pague una pensión sanción de jubilación, pues el triunfo de una aspiración tal presupone y exige que el demandante demuestre haber sido víctima de un despido injusto.

SE CONSIDERA No desconoce la Sala que, en efecto, la sentencia de segunda instancia en alguno de sus apartes le adjudicó, también, la naturaleza de transacción al acto jurídico contenido en el examinado documento de folio 37. Empero, al haber concluido la Corporación, como quedó precisado al estudiar el primero de los cargos, que el acuerdo amigable habido entre las partes en mayo de 1967 se llevó a cabo a través del mecanismo jurídico de la conciliación, carácter que igualmente le atribuyó el Tribunal al expresar que “ en efecto folio 37 del informativo aparece un acta de conciliación un poco borrosa”, es motivo suficiente para que el cargo objeto de análisis no se acoja, pues el está fundado en que con el aludido documento no acredita la celebración de una transacción entre las partes.

Lo anterior no obsta para que se observe que la referencia que el fallador de segunda instancia hace a la mencionada probanza asimilándola a una transacción no alcanza a constituir protuberante, manifiesto o evidente error de hecho que conlleve al quebrantamiento de la sentencia impugnada, pues a la postre sea que se haya tipificado una u otra figura, para la Corte es incontrovertible que al tenor del documento en discusión, el accionante, de forma libre y espontánea, reconoció haber cometido las faltas que llevaron a la empleadora a resciliarle con justa causa su contrato laboral, con la consiguiente pérdida del derecho a la pensión sanción de jubilación; soporte del fallo que al no haber sido atacado impone que este se mantenga incólume.

Y es que el Tribunal llegó también a la anterior conclusión general, aunque siendo equívoco en la identificación de la figura jurídica contenida en el documento de folio 37. Esto cuando en su sentencia manifiesta: “La transacción anterior es válida de conformidad con el art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en ella no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, como era el despido del trabajador demandante, ya que en la misma reconoció haber cometido las faltas endilgadas en el documento de folios 9, como son: ‘Malos tratamientos, términos descomedidos e incorrectos que Usted ha venido dando a sus superiores, especialmente al Doctor Julio Alvarez, y el cobro indebido de cuentas por kilometraje no causado, hecho este último aceptado por usted en oficio No. 32 de fecha Abril 3 de 1967 dirigido al suscrito’”.

Es evidente entonces que en lo esencial el ad quem se atuvo al contenido, tanto del documento de folio 37, como del de folio 9 -carta de despido-, al producir el fallo recurrido y que en tal contexto no se configura el tipo de error que por protuberante, evidente o manifiesto es necesario exista para que un cargo como el planteado por el recurrente prospere en casación, a pesar de la pluricomentada equivocación de referencia que algunos aspectos de la providencia contiene, en cuanto confunde las figuras jurídicas de la conciliación y la transacción, ciertamente dos institutos jurídicos bien diferentes, pero cuyo efecto desde el punto de vista procesal es igual: el de cosa juzgada, al tenor de los artículos 78 del código procesal del trabajo y 2483 del código civil; aunque debe advertirse que el cargo en reflexión no dirige su ataque a la caracterización que de cosa juzgada dio el ad quem a la inciertamente tratada figura del documento de folio 37, sino precisamente que del mismo puede inferirse una transacción, como el Tribunal lo sostiene en uno de los apartes de su providencia de segunda instancia. El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS GONZALO DUQUE RESTREPO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 22