CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION N° 8598 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral instaurado por Humberto Buitrago Marín contra la empresa Marquillas S.A.
ANTECEDENTES Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicio personales para la empresa demandada desde el 21 de julio de 1958 hasta el 9 de enero de 1974, cuando presentó renuncia al cargo que desempeñaba; su último salario fue de $ 43,37 pesos diarios; que para la fecha de su desvinculación llevaba más de 15 años de servicio y menos de 20; que dado su retiro voluntario tiene derecho a la pensión especial de jubilación con arreglo al artículo 8o de la ley 171 de 1961, como quiera que arribó a la edad de sesenta años el 8 de septiembre de 1990 y a la indexación de la primera mesada desde el cumplimiento de la edad referida hasta el día de su pago y las costas del juicio.
En contestación a la demanda, la empresa solicitó que los hechos narrados en ella debían probarse, proponiendo las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El proceso lo decidió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 25 de octubre de 1995 que condenó a la demandada a pagar la pensión sanción al señor Humberto Buitrago Marin en suma no inferior al salario mínimo vigente a partir del 1o de noviembre de 1995 y las mesadas causadas desde 1991 hasta el 31 de octubre de 1995, en cuantía de $ 4´746.447,oo; absolvió a la demandada de la indexación; declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, negó las demás y condenó en costas.
Apeló la parte vencida y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 21 de noviembre de 1995, confirmó la de primera instancia e impuso las costas. RECURSO DE CASACION Inconforme la empresa demandada con la decisión del Tribunal, acudió en recurso extraordinario de casación que admitido y debidamente tramitado, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda no replicada.
Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente solicita que: “ esa Sala de la H. Corte Suprema de Justicia que, en virtud de la presente demanda, CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada y revoque, en sede de instancia, el fallo condenatorio del a-quo, para que en su lugar disponga la absolución por todo concepto de la sociedad demandada.” Para el fin perseguido propuso dos cargos.
PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 8-2o de la ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 72 y 76, inciso 2o., de la ley 90 de 1946, con los artículos 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo del ISS No. 224, con la Resolución del mismo Instituto No. 831 del mismo año que ordenó la inscripción en el Seguro Social de Invalidez, Vejez y Muerte a partir del 1o de enero de 1967, y con los artículos 11, 12, 14, y 57 del Reglamento correspondiente.” El recurrente afirma que está de acuerdo con una serie de hechos básicos a saber: “ Que el actor laboró para la empresa demandada ´entre el 21 de julio de 1958 y el 9 de enero de 1974, o sea durante un lapso de 15 años, 5 meses y 20 días ´ (fls. 8 a 10 1er.C.); que su desvinculación se produjo por ´un acto unilateral del extrabajador, esto es, por retiro voluntario ´ (fl. 9 ibídem, y que cumplió los 60 años de edad el 8 de septiembre e 1990 ( fl 7 ibídem ).” No obstante las precisiones hechas -dice el censor- el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas señaladas cuando afirma que “ Aparecen, por tanto, acreditados los requisitos de ley para que sea agible el reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION, en los términos del art. 8o., inciso 2o., de la ley 171 de 1961, y de acuerdo con las circunstancias que se dejan expresadas.” Argumenta que surge con nitidez el equivocado entendimiento de las normas aplicables al caso litigado cuando el Tribunal afirma.
“ Para el caso de autos, tiene aplicación la pensión que se reconoce por retiro voluntario, habida cuenta que el accionante renunció en 1974 cuando apenas transcurría el período de 10 años, contados desde la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, esto es, desde el 1o de enero de 1966 (sic). (fls 53 y 54, lo subrayado fuera de texto ).” El censor refuta al Tribunal que la asunción del riesgo de vejez tuvo ocurrencia el 1o de enero de 1967 que no en 1966 como anota la sentencia. Aduce que el trabajador para esa fecha llevaba menos de nueve años de trabajo con la empresa demandada, dado que su ingreso se produjo el 21 de julio de 1958 y que de acuerdo con las normas aplicables, rectamente interpretadas, tendría el derecho reclamado en caso que para esa época llevara mas de 10 años de trabajo.
Asevera que el recto entendimiento de las disposiciones legales que regularon el tránsito de la pensión de jubilación inicialmente a cargo de los empleadores al del Seguro Social, operó frente a aquellos trabajadores que aún no hubieran cumplido 10 años de servicio en el momento de iniciarse la obligación de afiliarse al citado instituto.
Para apoyar sus razonamientos jurídicos transcribe jurisprudencia sentada por esta Sala de la Corte( Rad. 5784) en los siguientes términos: “ Las providencias mencionadas han señalado que ´el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el trabajador con su retiro voluntario, por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad. Si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotizaciones que le dan derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él, y sólo él, debe correr con las contingencias de su personal comportamiento´, y además la pensión restringida prevista en el inciso final del art. 8 de la Ley 171 de 1961, para quienes se retiren voluntariamente, ´rigió únicamente por un período de 10 años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, y solo para los trabajadores que en ese fecha llevaban por lo menos 10 años de servicios en un misma empresa de capital no inferior a $ 800.000,oo ” Hace referencia a otros pronunciamientos, entre ellos, los de radicación Nos 6508, de 1979; 5165 de 1992 Basado en lo anterior, considera plenamente demostrado que el sentenciador de segundo grado interpretó equivocadamente las normas legales señaladas en el cargo al determinar que amparaban al demandante por haber renunciado en 1974 cuando apenas transcurría el período de 10 años, contados desde la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, sin que el ad-quem se detuviera a examinar que tal solución era aplicable en beneficio de los trabajadores que acreditaran 10 años de servicio en 1967.
Finalmente, hace caer en la cuenta que la leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 no son aplicables al presente caso. SE CONSIDERA El aspecto central a dirimir en el asunto bajo estudio consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión restringida a cargo del empleador por haber laborado durante 15 años, 5 mese y 20 días comprendido entre el 21 de julio de 1958 y el 9 de enero de 1974, fecha de la renuncia. Reiteradamente esta Corporación ha dicho que para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8o de la ley 171 de 1961, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el I.S.S., se hacía necesario que al 1o., enero de 1967 el trabajador hubiera completado 10 años de servicio a una empresa de capital no inferior a $800.000.oo.
En el presente caso el demandante para el 1o de enero de 1967 solo había trabajado para la demandada 8 años 5 meses y 20 dias periodo insuficiente para la causación y reconocimiento de la pensión aludida, porque quienes no hubieran completado el perído de los 10 años de servicio y para los que comenzaron a trabajar en dicha fecha quedaron sometidos al régimen general u ordinario previsto en los arts. 11, 12, 14 y 57 del reglamento del ISS No 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año. Por lo tanto los empleadores que afiliaron a sus trabajadores a esa entidad subrogados por ésta en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez por imperativo de los preceptos mencionados y conforme a las previsiones de los artículos 72 y 76, ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, pues, asiste razón al impugnante al apoyar su discernimiento jurídico en el pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de la Corte referente a que el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el trabajador con su retiro voluntario. De tal suerte que al decidir unilateralmente su retiro mediante renuncia sin haber cumplido con el número de cotizaciones que darian derecho a exigir del Instituto de Seguros Sociales pensión de vejez, sólo él debe asumir los resultados de su personal comportamiento.
Esta Corporación ha sostenido que: “Además la pensión restringida prevista en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, para quienes se retiren voluntariamente, rigió por un período de 10 años contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, y únicamente para los trabajadores que en esa fecha llevaban por lo menos 10 años de servicios en una misma empresa de capital no inferior a $ 800.000,oo.” (Rad. 5784) Con fundamento en lo explicado, es clara el quebrantamiento de las normas indicadas en el cargo en la modalidad de interpretación errónea.
En consecuencia, el cargo prospera. No se estudia el segundo cargo propuesto porque persigue el mismo fin del primero, con lo cual se colman las aspiraciones del casacionista. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas en la etapa de casación en cuanto se consideró que el Tribunal interpretó errónemanete las normas reguladoras de la pensión sanción en lo atinente al retiro voluntario después de 15 años de servicio sin mediar el cumplimiento de las normas contenidas en los acuerdos del I.S.S., por lo cual se absolverá a la empresa Marquillas S.A. de las peticiones demandadas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 1995, en cuanto confirmó la decisión del a-quo y en sede de instancia REVOCA la de primer grado para en su lugar absolver a MARQUILLAS S.A. de todas las peticiones de la demanda dentro del juicio que le sigue HUMBERTO BUITRAGO MARIN.
Sin costas en el Recurso de Casación, las de primera y segunda instancia serán a cargo del demandante. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase El Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8598