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8596(10-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8596 Acta No. 29 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RIOS CORTES contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste de la indemnización por despido, de la prima de navidad de 1991, del auxilio de cesantía y de sus intere�ses, de las vacaciones, de las primas de servicios, la indexación y la indemnización por mora.

Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 17 de junio de 1.987 hasta el 10 de diciembre de 1.991, siendo su último cargo el de Lubricante Llantas Verdes. Que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron considera�das por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales, lo que si ocurrió con la prima de navidad, prestación que además no le fue cancelada en su totalidad en el año de 1991.

Que se le pagó la indemnización teniendo como base un salario inferior, pues no se le incluyeron algunos factores salariales. La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor. Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia al demandante en cuanto "supone una mayor erogació0n del trabajador".

Propuso las excepcio�nes de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de cosa juzgada funda�mentada en la conciliación que celebró con su servidor.

Mediante sentencia del 19 de julio de 1995 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formula�das en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el deman�dante el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque la sentencia de primer y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial, a excepción del excedente de la prima de navidad de 1991 y de la indexación. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.

UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y art. 65 de la misma normatividad.. y que llevó a aplicar como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".

El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de un aparte del fallo recurri�do según el cual, no obstante considerar la prima de antigüedad y de vacaciones como factor de salario, sin embargo le niega la naturaleza de derecho cierto, afirma�ción frente a la cual la censura sostiene que constituye una in�terpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabi�lidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.

Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos inciertos y discutibles ni tampoco sostener que con la bonifica�ción recibida por el actor cubría todos los conceptos anotados en la concilia�ción, pues esa bonificación constituye un reajuste pedido de la indemnización que se le pagó. Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que el acuerdo lo fue por el ajuste solicitado, mediante demanda, de la indemnización por el despido injusto y no por reajustes prestaciona�les".

Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con la bonifica�ción que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estándolo que la terminación contractual se produjo por decisión unilateral de la empresa demandada lo que conllevó al actor a solicitar el reajuste de la indemnización por dicho acto”.

"Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con el valor recibido en la conciliación, lo cual solo lo fué por la demanda presentada pidiendo el ajuste de la indemnización, declaró a paz y salvo a la empresa y que incluía todos los valores solicitados con esta demanda”. "A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 37, cuaderno 1, con�tentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo.

"-Documento de folio 40 a 43, cuaderno 1, con�tentivo del acta de conciliación. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 39, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada sin fecha, que ordena reconocerle indemnización de 1.267 días” Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que con el valor recibido en el reajuste de la indemnización pagada al demandante se incluían todos los valores que la empresa pudiera adeudar ".

Considera que está de por medio el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "DESPIDO: SI" y en otro renglón "Reconocer: Indemnización de 1.267 días". Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar el valor recibido por el actor a sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y negarle los derechos prestacionales al demandante y dejar sin piso legal la sanción moratoria.

Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar el ajuste de la indemnización al reajuste presta�cional debido por la demandada al demandante.

La sociedad opositora alega que el cargo no puede ser estudiado por la Sala por las graves deficiencias de orden técnico en que incurre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Algunos de los planteamientos que formula la parte recurrente son iguales a los resueltos por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitir�se a lo dicho en ellos sobre el particular, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.

"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.

Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.

Debe observarse que el recurrente, a excepción del artículo 65 del C.S. del T. que establece la indemnización por mora, no incluyó en el cargo las disposi�ciones sustanciales que consagran los restantes derechos a los cuales aspira, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender su estudio en relación con los preceptos omitidos, que al no ser atacados queda amparados por la presunción de certeza y legalidad que le ley reconoce a las decisiones judiciales, lo que para el presente caso trae como consecuencia la aceptación por parte del recurrente de la aplicación que de dichas normas hizo el sentenciador.

Esta consideración, por supuesto, deja sin piso la indemnización moratoria reclamada en cuanto que su prosperidad está sujeta a una eventual condena por salarios y prestaciones debidos a la termi�nación del contrato de trabajo, situación que aquí no puede tener ocurrencia. El Tribunal reconoció de manera expresa que la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes terminó por decisión unilateral de la empleadora, por lo que frente a esa consideración no le era posible a la censura atribuirle al juzgador el error de hecho de haber dado por no demostrado que la terminación contractual se produjo por esa conducta de la empresa.

Por otra parte, examinadas las documentales singularizadas por la censura, no aparece por parte alguna la demostración de que la bonificación recibida por el actor como consecuencia de la conciliación que celebró con la empresa, tenía como única finalidad la de reajustar el valor que recibió por concepto de la indemnización por despido, sino que por el contrario, el acuerdo conciliato�rio dejó consignado de manera expresa que la suma recibida por el ex-trabajador lo fue a "título de conciliación de sus derechos litigiosos" (folio 42), por lo que por este aspecto el Tribunal no pudo incurrir en un yerro protube�rante y ostensible cuando consideró que los derechos reclamados no podían considerarse como ciertos e indiscuti�bles, susceptibles por tanto de ser objeto de conciliación por las partes, como efectivamente ocurrió, cuya consecuen�cia no es otra que la de producir el efecto de cosa juzgada que finalmente declararon los juzgadores de instancia. De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se deses�tima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Fernando Ríos Cortes adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8596 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� Casación 8596