CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8595 Acta No. 29 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JUAN WILLIAM POSADA NARANJO contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste de la prima de navidad de 1991, del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios, la indexación y la indemnización por mora.
Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 15 de abril de 1.975 hasta el 21 de febrero de 1.992, siendo su último cargo el de Mecánico especial. Se retiró en forma voluntaria y sostiene que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron considera�das por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales.
Con esa misma periodicidad recibió pagos por prima de navidad que si fueron tenidos en cuenta por la empleadora como factor salarial. Celebró con su empleadora una conciliación ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Cali en la que se da a entender que la bonifica�ción de $12.500.000.oo que recibió lo fue por su retiro voluntario.
La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor y el pago de las primas aludidas en el escrito demandato�rio. Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia al demandante en cuanto "supone una mayor erogación del trabajador".
Propuso las excepciones de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de cosa juzgada funda�mentada en la conciliación que celebró con su servidor.
Mediante sentencia del 25 de julio de 1995 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formul�adas en su contra y le impuso las costas al demandante. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el deman�dante el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque la sentencia de primer y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial, a excepción de la prima de navidad y del reajuste de la rima de navidad de 1991. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.
UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y art. 65 de la misma normatividad.. y que llevó a aplicar como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".
El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de un aparte del fallo recurri�do según el cual los derechos que se conciliaron en el acta, no deben tenerse como ciertos e indiscutibles y por lo tanto susceptibles de arreglo, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una interpreta�ción errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.
Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos inciertos y discutibles ni tampoco sostener que la bonifica�ción recibida por el actor cubría todos los conceptos anotados en la conciliación. Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que el acuerdo lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les".
Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con la bonifica�ción que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estándolo que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
"Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fué por la terminación de su contrato y además considera que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno”.
"A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 43, cuaderno 1, con�tentivo de la carta de renuncia del deman�dante. "-Documento de folio 38, cuaderno 1, con�tentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo.
"-Documento de folio 40, cuaderno 1, con�tentivo del acta de conciliación. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 42, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha Febrero 21 de 1992, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación, libres retefuente y saldo calamidad.
"- Documento de folios 49, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulará al demandante en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fué a cambio de la bonificación”.. Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que éste negoció para retirarse de la empresa después de más de 13 años a su servicio".
Considera que están de por medio la carta de renuncia del demandante y el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: Bonificación $12.500.000.oo y más abajo dice Bonificación libres de retefuente y calamidad". Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar el pago de la bonificación recibida por el actor a sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia absolver a la demandada de todas las preten�siones de la demanda y negarle los derechos prestacionales al demandante y dejar sin piso legal la sanción moratoria.
Trans�cribe a continua�ción la primera pregunta que la demandada hace al trabajador en el interro�gatorio, para concluir que con ésto queda sin piso la considera�ción que el ad-quem le dio al acuerdo conciliato�rio para terminar el contrato labo�ral, como también la de que dicha conciliación cubría todos los derechos del trabajador. Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar la bonifi�cación que recibió el actor a los reajus�tes reclama�dos.
La sociedad opositora afirma que la acusa�ción incurre en graves errores de técnica que impiden su estudio de fondo por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Algunos de los planteamientos que formula la parte recurrente son iguales a los resueltos por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitir�se a lo dicho en ellos sobre el particular, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.
"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.
Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente".
Debe observarse que el recurrente, a excepción del artículo 65 del C.S. del T. que establece la indemnización por mora, no incluyó en el cargo las disposi�ciones sustanciales que consagran los restantes derechos a los cuales aspira, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender su estudio en relación con los preceptos omitidos, que al no ser atacados queda amparados por la presunción de certeza y legalidad que le ley reconoce a las decisiones judiciales, lo que para el presente caso trae como consecuencia la aceptación por parte del recurrente de la aplicación que de dichas normas hizo el sentenciador.
Esta consideración, por supuesto, deja sin piso la indemnización moratoria reclamada en cuanto que su prosperidad está sujeta a una eventual condena por salarios y prestaciones debidos a la termi�nación del contrato de trabajo, situación que aquí no puede tener ocurrencia. Por otra parte, conviene recordar que sobre el asunto que plantea el recurrente esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples fallos, en los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos casos se plantearon, se ha consignado que la bonificación pagada por la demandada sea atribuible al acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y que los derechos reclamados no puedan considerarse como ciertos e indiscutibles, situación igual a la ventilada en este juicio, por lo cual resultaba procedente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los juzgadores de instancia. De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se deses�tima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Juan William Posada Naranjo adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8595 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� Casación 8595