Micelio
8588(25-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990

8 EXP N°8588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 8588 Acta N°. 25 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO DIAZ TOBON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 1995, en el proceso iniciado por el recurrente contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la Cooperativa demandada fuera condenada a pagarle los intereses a la cesantía y su multa por el no pago oportuno, las primas de servicios, vacaciones, reajuste al salario mínimo legal, la indemnización por despido injusto y la moratoria. Además solicitó el reconocimiento de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa.

Acerca de los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas refiere la demanda inicial que el demandante laboró de manera continua e ininterrumpida para la Cooperativa entre el 25 de febrero de 1977 y el 12 de enero de 1994, cuando fue despedido sin justa causa. Informan además que el actor se desempeñó como asesor, prestando los servicios contratados desde su oficina, pero con la obligación de estar disponible cuando fuera requerido por la demandada, cumpliendo sus funciones conforme con las órdenes que esa entidad le diera.

Anotan igualmente que no obstante el contrato inicial se firmó con el título de "PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES", en su esencia era un contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del C.S. del T, pues existía una prestación personal de servicios subordinada y una remuneración. POSICION DE LA ACCIONADA En la contestación a la demanda inicial la Cooperativa expresó que el Dr. DIAZ TOBON nunca fue considerado como trabajador, habida consideración de que fue contratado como "Asesor Jurídico", sin que haya tenido lugar la subordinación propia de una relación laboral.

Además propuso las excepciones de prescripción, la genérica y la de falta de legitimación en la causa. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad demandada a pagar al demandante las sumas de $1.681.190.oo por auxilio de cesantía, $292.810.oo por prima de servicios, $201.742.oo por intereses a la cesantía, $201.742.oo como sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, $148.050.oo por vacaciones, $588.232.oo por reajuste al salario mínimo y $2.399.832.oo como sanción por no pago del salario mínimo.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 31 de octubre de 1995, revocó el fallo del a-quo y absolvió a la Cooperativa llamada a juicio de todas las pretensiones del actor. El juzgador de segundo grado arribó a la decisión referida luego de establecer que el demandante no demostró que su vinculación con la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA hubiese sido subordinada, carga probatoria que entendió le correspondía conforme a lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, por cuanto encontró acreditado que el Dr. ORLANDO DIAZ TOBON prestó a la demandada servicios personales remunerados, pero en virtud de un contrato escrito denominado "Prestación de Servicios Profesionales".

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, en cuanto absolvió a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones del actor, a fin de que en sede de instancia confirme las condenas impuestas en la decisión del a-quo y la revoque en la medida que no ordenó la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la pensión sanción causadas por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Con este objetivo presenta un cargo único dirigido por la vía directa, fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del C. de P.L, en el que denuncia la violación directa por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 (norma ésta que indica fue dejada de aplicar), 23 y 24 del C.S. del T., en relación con los artículos 16, 19 y 21 del mismo articulado.

Violación que señala originó la infracción directa de los artículos 22, 25, 34, 37, 45, 46, 54, 55, 57, 58, 61, 64, 65, 260, 267 del C.S. del T. y 8° de la Ley 171 de 1961. La demostración del cargo comienza por transcribir varios apartes de la decisión impugnada y por explicar que para efectos del ataque no se discuten los argumentos del Tribunal.

A continuación señala que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 dispone que "quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento". Acerca de este punto, el censor señala que el sentenciador de segundo grado no estaba facultado válidamente para pronunciarse sobre la existencia del contrato de trabajo, porque no hubo sustentación del recurso de apelación interpuesto; por esta razón estima que la motivación de la sentencia es ilegal.

OPOSICION AL CARGO Afirma la réplica que el ad-quem se pronunció acerca de la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes porque entendió, así fuese tácitamente, que ese aspecto fue suficientemente sustentado en el recurso de apelación interpuesto por la accionada, de donde deduce que aplicó el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984.

Razón por la que estima equivocado el planteamiento del recurrente que acusa la inaplicación de esa disposición, lo que a su juicio hace improsperable el cargo por constituir un defecto grave de técnica. Señala igualmente que la remisión que hizo la apoderada de la Cooperativa, en el memorial de apelación, a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial, para acreditar la inexistencia de la vinculación laboral del demandante no puede significar la falta de sustentación del recurso.

También apunta que el cargo no contiene una proposición jurídica completa dado que omitió citar las disposiciones sustantivas que establecen los derechos a que se contraen los condenas impuestas por el juez de primer grado, las cuales sostiene fueron revocadas por el ad-quem, es decir la relacionadas con las cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los reajustes al salario.

Defecto que también observa en lo concerniente a la pensión sanción reclamada, pues advierte que la acusación no menciona las normas vigentes que se ocupan de ella. SE CONSIDERA En la decisión impugnada aparece establecido que ambas partes apelaron el fallo del a-quo y que la discusión central en este asunto versa sobre el carácter de la vinculación del demandante a la Cooperativa llamada a juicio, en la medida que esa corporación se niega a situarla dentro del campo laboral en el que pretende ubicarla el actor.

Bajo estos parámetros el Tribunal revocó la decisión de primer grado que condenó a la demandada a pagar al actor varias acreencias laborales, entre ellas, el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los reajustes al salario mínimo, luego de concluir que el demandante no demostró que su vinculación a la Cooperativa haya sido subordinada; carga probatoria que estimó esa Corporación le correspondía al accionante, según lo previsto en el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, al observar que los servicios personales prestados por él tuvieron origen en un contrato escrito denominado "Prestación de Servicios Profesionales".

Surge de lo expuesto que, para determinar si en efecto la apelación interpuesta por la parte demandada no fue sustentada, como lo sostiene el ataque, sería necesario acudir a piezas procesales distintas de la sentencia, dado que ésta no hace alusión a cuales fueron los términos en que fue planteada esa impugnación. Con todo, tal análisis resulta improcedente en atención a la vía directa seleccionada por el censor, pues implicaría revisar el escrito sustentatorio de la alzada a fin de dilucidar el punto.

Y esta actividad es extraña a la modalidad de transgresión acusada que supone revisar la legalidad del fallo por si mismo, sin confrontarlo con las pruebas y piezas procesales que le sirvieron de sustento. Pero es más, en el supuesto de que el cargo estuviese bien orientado la Sala advertiría que el apoderado de la Cooperativa sustentó oportunamente el recurso de apelación que interpuso (ver folios 94 a 96 del C. de Inst.), remitiéndose en el punto atinente al desconocimiento de la relación invocada por el actor a los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, lo cual resulta explicable, pues no tiene sentido práctico el reproducir un alegato que ya obra en el proceso.

Aparte de lo anterior, considera la Sala oportuno reseñar que la proposición jurídica en este cargo es incompleta, toda vez que solamente cita normas sustantivas relacionadas con la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la pensión sanción, sin ocuparse de relacionar otros preceptos referentes a los demás derechos pretendidos.

Omisión que es contraria a la exigencia impuesta al recurrente en casación, en el numeral 5º del artículo 90 del C.P.L, de expresar la norma sustantiva del orden nacional que se estime violada; deficiencia que no excusa lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (Ley 192 de 1995), por cuanto esta disposición exige que cuando menos se cite un precepto referente a cada derecho controvertido.

El cargo, por consiguiente, se desestima. En consecuencia las costas serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio iniciado por ORLANDO DIAZ TOBON contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.