GOODYEAR [SERRATO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8584 Acta No. 29 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JOSE JOAQUIN BENAVIDES TRUJILLO Y OTROS contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circui�to de Cali, José Joaquin Benavides Trujillo, Luis Ramiro Tascón Jaramillo, Juan Bautista Cortes Angulo, Rodrigo Olmedo Salazar Benavides, José Noel Franco López, Bernardo Cortés, Alberto Vargas Medina, Gildardo Cruz Arce, Edison Dorado Lerma y Jhon Jairo Tovar Rendón demandaron a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarles el reajuste de la prima de navidad de 1991, del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios, como también la indemnización por mora.
Fundamentaron sus pretensiones en que "laboraron en la empresa demandada desde el día 14 de mayo de 1974, hasta el día 12 de julio de 1992, con el cargo de Operador control Master, desde el día 30 de julio de 1964, hasta el día 06 de diciembre de 1993, con el cargo de Operario, desde el día 30 de junio de 1980, hasta el día 30 de noviembre de 1993, con el cargo de operario, desde el día 21 de marzo de 1972, hasta el día 28 de septiembre de 1992, con el cargo de Supernumerario Grupo IV, desde el día 23 de marzo de 1972, hasta el día 10 de agosto de 1992, desde el día 06 de agosto de 1979, hasta el día 28 de febrero de 1993, con el cargo de operario, desde el día 07 de febrero de 1974, hasta el día 20 de diciembre de 1991, con el cargo de operario, desde el día 02 de septiembre de 1974, hasta el día 30 de septiembre de 1992, con el cargo de Fabricante de Aros, desde el día 26 de enero de 1976, hasta el día 20 de junio de 1992, con el cargo de Fabrican�te llantas camión, y desde el 25 de febrero de 1985, hasta el 26 de febrero de 1994, con el cargo de Técnico de Dados, respectivamente".
Se retiraron en forma voluntaria y sostienen que durante la vigencia de sus contratos de trabajo y a la terminación de los mismos recibieron las prestaciones sociales sin que se le hubieran tenido en cuenta por parte de la empresa como factor de salario las primas de antigüedad y de vacaciones, lo que en cambio si ocurrió con la prima de navidad.
Celebraron con su emplea�dora unas conciliaciones ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Cali en la que se da a entender que la bonifica�ción de $14.000.000.oo, $29.000.000.oo, $19.500.000.oo, $16.000.000.oo, $16.000.00�0.oo, $17.000.000.oo, $14.000.000.oo, $19.500.000.oo y $14.000.000.oo que recibieron respectivamente, lo fue por sus retiros voluntarios.
La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por los actores y el pago de las primas aludidas en el escrito demandato�rio. Se opusieron a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia a los demandantes en cuanto "supone una mayor erogación del trabajador".
Propuso las excepciones de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló a los trabaja�dores se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterio�ridad y por la que creyese tener derecho" y la de cosa juzgada funda�mentada en las conciliaciones celebradas entre las partes.
En la primera audiencia de trámite los actores adicionaron los hechos de su demanda inicial manifestando que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajado�res llegaron a un acuerdo concilia�torio en el que se dejó consignado que la empresa reconocía las primas de vacacio�nes y de antigüedad como factor salarial de liquida�ción de las prestaciones socia�les, lo que posterior�mente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de concilia�ción 001 celebrada ante el Tribunal Superior de Cali.
Que en las actas de conciliación se manifiestó un salario que corresponde al básico mas no al real que devengaron. La adición fue contestada por la demandada diciendo que tales acuerdos no son aplicables al presente caso y que los demandantes ni siquiera pertenecen a la organización sindical que las suscribió. Mediante sentencia del 4 de agosto de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar a los actores sumas de dinero por concepto de cesantías, de sus intere�ses, de primas de servicios y de vacaciones, y a la indemnización por mora.
La absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propues�tas y le impuso las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la de pago en relación con Jhon Jairo Tovar Rendón y dejó a cargo de los demandantes las costas de las dos instancias.
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los actores y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado, revoque la absolución dispuesta por éste respecto a la indexación y en su lugar acceda a esa pretensión. Con ese propósito presentan un cargo contra la sentencia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.
UNICO CARGO Sostienen que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del art. (sic) 14, 15 y 340 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirman que formulan este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".
El desarrollo del cargo lo comienzan con la transcripción de apartes del fallo recurri�do según el cual si bien no se dijo de manera expresa cuál era la causa de la bonificación que recibieron, era válido entender que podía ser imputada a cualquier otro derecho que la empresa resultare deberles, además de que no estaba demostrado que ese pago obedeció únicamente a las renuncias que presenta�ron, afirmación frente a la cual los recurrentes sostienen que constituye una i�nterpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.
Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos inciertos y discutibles ni tampoco sostener que con la bonifica�ción recibida por los actores se cubrían todos los conceptos anotados en las conciliaciones. Continúan el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que las conciliaciones lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les".
Afirman que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con las bonifica�ciones que recibie�ron los actores, quedó transada toda dife�rencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estánd�olo que las terminaciones contractuales se produjo (sic) por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a concilia�ción ante el Ministerio de Trabajo.
"Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la bonificación que recibió (sic) los demandantes declara�ron a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fué por la terminación de sus contratos y además considerar que dentro de dichas bonificaciones están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado así los actores en documento alguno, sólo por considerar que al firmar el finiquito de paz y salvo por terminación definitiva de los contratos de trabajo, no tenía derecho a reclamo alguno. "A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documentos de folios 67, 107, 110, 102, 83, 77, 73, 95, 91 y 86 cuaderno 1, con�tentivos de las cartas de renuncia de los demandantes.
"-Documentos de folios 64, 104, 113, 100, 80, 75, 70, 94 y 92 cuaderno 1, con�tentivos de las actas de conciliación sus�cri�ta por las partes ante el Ministerio de Traba�jo. "-Documento de folio 63, 103, 108 y 109, 98, 79, 74, 68, 93, 88 y 84 cuaderno 1, con�tentivos de las Liquidaciones Definiti�vas por Terminación de los Contratos de Trabajo.
"Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documentos de folios 66, 106, 111, 101, 82, 76, 72, 96, 90, 85, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fechas Julio 10/93, Diciembre 2 de 1.993, Noviembre 12/93, Septiembre 25 de 1.992, Agosto 5 de 1.992, Febrero 19 de 1.993, respectivamen�te, que son las mismas fechas de renuncia de los demandantes, que ordena reconocerles las bonificaciones por 14, 29, 19, 500., 17.500, 16, 16, 12, 17, 14, y 19.500 Millo�nes de pesos, respectivamente, libres de retefuente y calamidad e igualmente afilia�ción al I.S.S. hasta determinado tiempo además de otras prerrogativas que no se estipularon en dichas actas.
"- Documentos de folios 230, 234, 238, 242, 246, 250, 254, 258, 262, 266, cuaderno 1, contentivos de la primera pregunta que la demandada pidió se le formulará a los demandantes en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que las renuncias fueron a cambio de las bonificaciones”. Continúan diciendo que por dichas contra�dic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonificación pagada a los demandantes fueron la suma que estos negociaron para retirarse de la empresa después de más de 18, 29, 13, 20, 20, 14, 17, 18, 16, y 9 años a su servicio".
Consideran que están de por medio las cartas de renuncia de los demandantes y los documen�tos de avisos de salida de personal aportados por la misma empresa en los que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: Bonificación, libres de retención y calamidad". Así mismo sostienen que el Tribunal no podía imputar las bonificaciones recibidas por los actores a sumas por reajustes prestacionales y sobre esta base declarar como discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad revocando la sentencia de primer grado y negando los derechos prestacionales a los actores.
Trans�criben a continua�ción la primera pregunta que la demandada les formuló en el interro�gatorio, para concluir que con ésto queda sin piso la considera�ción que el ad-quem le dio al acuerdo conciliato�rio para terminar el contrato labo�ral, como también la de que el pago de las bonificaciones cubría todos los derechos de los trabajadores.
Manifiestan asimismo que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar las bonificaciones que recibieron los actores a los reajus�tes reclama�dos. La sociedad opositora alega que la acusa�ción incurre en graves errores de técnicas que impiden su estudio de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento que formulan los recurren�tes es igual al resuelto por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitirse a lo dicho en ellos sobre el particular, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.
"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.
Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.
"Además, en el cargo que se resuel�ve no se incluyen las disposiciones sustan�cia�les que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la apli�ca�ción que el Tribunal hace de tales nor�mas.
"Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventila el recu�rrente esta Sala ya se ha pronunciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267,8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantearon, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de traba�jo y que los derechos debatidos no pueden considerarse como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resulta procedente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia".
De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que proponen los recurrentes, la cual por tanto se deses�tima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que José Joaquín Benavides Trujillo y otros adelantan contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8584 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� Casación 8584