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8583(10-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8583 Acta No. 29 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., diez de julio de mil novecien�tos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JAVIER MEDINA LOPEZ contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones, de las primas de servicios y de la prima de navidad de 1991, la indexación y la indemnización por mora.

Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios persona�les prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 21 de octubre de 1.980 hasta el 30 de noviembre de 1.993, siendo su último cargo el de jefe de área. Se retiró en forma voluntaria y sostiene que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron considera�das por la empleadora como factor de salario en la liquidación de sus derechos laborales.

Con esa misma periodicidad recibió pagos por prima de navidad que si fueron tenidos en cuenta por la empresa como factor salarial. Celebró con su empleadora una conciliación ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Cali en la que se da a entender que la bonifica�ción de $23.000.000.oo que recibió lo fue por su retiro voluntario.

La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor y el pago de las primas aludidas en el escrito demandato�rio. Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computaban como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia al demandante en cuanto "supone una mayor erogación del trabajador".

Sostuvo asimismo que a la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entregó al trabajador una cuantiosa bonifica�ción que debía ser imputada a cualquier acreencia que resultara posterior�mente a su favor. Propuso las excepcio�nes de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de cosa juzgada funda�mentada en la concilia�ción que celebró con su servidor.

En la primera audiencia de trámite el actor adicionó los hechos de su demanda inicial manifestando que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajado�res llegaron a un acuerdo concilia�torio en el que se dejó consignado que la empresa reconocía las primas de vacacio�nes y de antigüedad como factor salarial de liquida�ción de las prestaciones sociales, lo que posterior�mente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de concilia�ción 001 celebrada ante el Tribunal Superior de Cali, lo que originó el retiro masivo de demandas presentadas ante los diferentes Despachos judiciales.

La sociedad demandada respondió la adición diciendo que esos acuerdos no eran aplicables al presente caso. Mediante sentencia del 15 de agosto de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor sumas de dinero por concepto de cesantía insoluta, de sus intereses, de primas, de vacaciones, y a la indemnización por mora. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excep�ciones propuestas y le impuso las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corpora�ción que por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y dejó a cargo del demandante las costas de las dos instancias.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo contra la senten�cia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.

UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del (sic) art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que llevó a aplicar (sic) mal como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".

El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de apartes del fallo recurri�do según el cual la bonificación que recibió el actor debía imputar�se al pago de cualquier otro derecho que la empresa resultara adeudando al trabajador, así sea el reajuste prestacional reclamado con fundamento en la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una i�nterpreta�ción errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.

Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía afirmar que la bonificación cubría todos los valores que le adeudasen sin haberlo expresado textualmente el trabajador, y en consecuencia tampoco podía darle validez al acuerdo conciliatorio Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que la concilia�ción lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les".

Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con la bonifica�ción que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes presta�cionales reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la termina�ción contractual se produjo por nego�cia�ción que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.

"Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fué por la termina�ción de su contrato y además considera que dentro de dicha bonificación están incluídos todos los posibles reclamos posterio�res sin haberlo manifestado el actor en documento alguno”.

"A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 73, cuaderno 1, con�tentivo de la carta de renuncia del deman�dante. "-Documento de folios 38, 40 y 41, cuaderno 1, con�tentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo.

"Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 44, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha Noviembre 19 de 1.993, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación, libres retefuente y calamidad. "- Documento de folios 61, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demanda�da pidió se formula�rá al demandante en el respec�tivo interro�gatorio de parte y que contiene el hecho confesa�do por la deman�dada de que la renuncia fué a cambio de la bonifica�ción”..

Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señala�das y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que éste negoció para retirarse de la Empresa después de más de 13 años a su servicio". Considera que están de por medio la carta de renuncia del demandante y el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Recono�cer: Bonificación $23.000.000.oo y más abajo dice Bonificación libres de retefuente y calamidad".

Reitera que el Tribunal no podía imputar la bonifica�ción recibida por el actor a sumas por reajuste prestacio�nal alguno, pues con la primera pregunta del interrogatorio que la demandada formuló al actor y que transcribe al efecto, queda sin piso esa afirmación del sentencia�dor, como también la de considerar que los reajustes reclamados eran inciertos y discutibles, suscep�tibles por tanto de ser conciliados.

La sociedad opositora destaca que el recurrente incurrió en graves errores de técnica en la formulación del cargo y que no se presentó interpretación errónea de las normas por parte del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento que formula la parte recurrente es igual al resuelto por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitirse a lo dicho en ellos sobre el particular, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.

"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyen�tes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la exis�tencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la confor�midad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discre�pancia, en todo o en parte, con los mismos.

Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recu�rrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.

"Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposi�ciones sustancia�les que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan ampara�das por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la apli�ca�ción que el Tribunal hace de tales nor�mas.

"Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventila el recurrente esta Sala ya se ha pronun�ciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267,8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantea�ron, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de traba�jo y que los derechos debatidos no pueden considerarse como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resulta proce�dente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia".

De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan total�mente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se deses�tima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordina�rio que Javier Medina López adelanta contra la sociedad ood Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8583 � � Casación 8583 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�