EMPOBOLIVAR [GUERRERO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8581 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Guerrero Guerrero contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio que le sigue a la Empresa Obras Sanitarias de Bolivar S.A. "EMPOBOL S.A." --en liquida�ción--.
I - ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Empresa Obras Sanitarias de Bolivar S.A. "EMPOBOL S.A." --en liquida�ción-- para que fuera condenada a pagarle las diferencias de la prima de antigüedad convencional por 15 años de servi�cios, de las tres primas de vacacio�nes, de las vacacio�nes, de la prima de servicios, del auxilio de cesantía, de la indemnización por despido, así como la bonificación que no se le reconoció, las vacaciones y primas de vacaciones del período comprendido entre el 25 de febrero de 1985 y el 24 de febrero de 1986 en la cuantía establecida en la convención colectiva de trabajo y la indemnización por mora.
En el capítulo de sus pretensiones afirmó que había agotado la vía gubernativa y que por estar sindicalizado se le debían aplicar los beneficios conven�cionales. En los hechos de su escrito demandatorio incluyó el pago de la pensión sanción. Afirmó para respaldar sus pretensiones que estuvo vinculado con la citada entidad mediante contrato de trabajo desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 24 de abril de 1989, ocupando el cargo de Operador de Planta en el Municipio de Mahates.
En la última fecha mencionada la empresa le dio por terminado el vínculo laboral de manera injusta cuando devenga�ba un salario promedio mensual de $198.038.46 que no comprendía todos los factores salariales que percibía, lo que afectó el pago de las prestaciones sociales. Mediante resolución 065 del 15 de septiembre de 1988 la demandada le reconoció y le liquidó las vacaciones y la prima de vacaciones por el tiempo comprendido entre el 25 de febrero de 1984 y el 24 de febrero de 1986, conceptos que no le han sido pagados.
Fue "sindicaliza�do, amortiguaba periódi�camente las cuotas respectivas" y se encontraba a paz y salvo con "esa organización sindical". La demanda no fue contestada. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante senten�cia del 8 de agosto de 1994, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Cartagena, por la sentencia aquí impugnada, revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pensión sanción y, en su lugar, la condenó a pagar dicha pretensión. La confirmó en lo demás y dejó a cargo de la empresa las costas de ambas instan�cias.
El Tribunal observó inicialmente que las pretensiones del actor contenidas en el capítulo de "PETICIO�NES" de su demanda tenían como sustento diversas cláusulas de la convención colectiva de trabajo 1986-1987, a la que restó valor probatorio "por no haber sido autori�zada por el director o jefe de la oficina administrativa menciona�da", además de que fue depositada extemporáneamen�te.
Por último, el sentenciador de la alzada desestimó la petición de la indemnización por mora pues tenía "como fundamento la prosperidad de las pretensiones indicadas en el acápite PETICIONES del libelo demandatorio, no habiendo ellas prosperado". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el Juzgado respecto a las vacaciones y prima de vacaciones por el tiempo comprendido entre el 24 de febrero de 1985 y el 24 de febrero de 1986 y a la indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque la desestimación del a-quo de las dichas peticiones y, en su lugar, acceda a las mismas.
Con esa finalidad presenta un cargo contra el fallo impugnado al que acusa por la vía indirecta de haber aplicado indebidamente "los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 1o. de la Ley 65 de 1946, 4 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 1o. del Decreto 797 de 1949, 8o. de la Ley 171 de 1961, 8o. del Decreto 3135 de 1968, 43 del Decreto 1848 de 1969, 24 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468, 469, 476 y 492 del C.S.T. y 67 del Decreto Extraordi�nario 1221 de 1986, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".
Afirma que el juzgador cometió los siguien�tes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada no pagó el valor de las vacaciones y primas de vacaciones por el período comprendido entre el 25 de Febrero de 1985 y el 24 de Febrero de 1986. "2) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada al no pagar las acreencias laborales anteriores, y al haber despedido sin justa causa al demandan�te tuvo una actuación exenta de buena fe patronal y se hace acreedor (sic) a la sanción legal correspondien�te" Sostiene que los anteriores yerros tuvieron su origen en la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo (folios 85 a 89) y por la falta de apreciación de las comunicaciones del 14 de noviembre de 1989 y 9 de abril de 1992 dirigidas por el actor a la empresa ( folios 7 a 9), de la Resolución No.065 del 15 de septiembre de 1988 (folios 11, 12 y 82), de la Resolución No.0000058 del 16 de mayo de 1989 (folio 18) y de la liquidación de prestaciones sociales del 12 de mayo de 1989 (folio 81).
En el desarrollo de la acusación la censura cuestiona al Tribunal por haber entendido que las preten�siones de la demanda inicial, a excepción de la pensión sanción, estaban sustentadas en la convención colectiva de trabajo, que, por no haber sido aportada debidamente autenti�ca�da y estar depositada extemporáneamente, implicaba la absolución para la demandada de dichas pretensiones.
Aclara que no se está frente a un problema de producción y aducción del convenio colectivo al expe�diente, lo que originaría un error de derecho, sino que la equivocación del sentenciador consistió en haber estimado que los derechos pretendidos por las vacaciones, prima de vacaciones y la indemnización morato�ria tenían su fuente en la convención colectiva.
Anota sobre el particular que en la demanda inicial, concretamente en el hecho 7o., el actor manifestó que mediante Resolución 065 del 15 de septiembre de 1986, que aportó al proceso, la empresa le reconoció vacacio�nes y prima de vacaciones por el tiempo comprendido desde el 24 de febrero de 1985 hasta el 24 de febrero de 1986, corrobo�rando su no pago con la reclamación que directamente le hizo a la empleadora el 14 de noviembre de 1989.
Para la censura esa situación "permite inferir sin mayor esfuerzo mental que para probar el derecho reclamado le era sufi�ciente demostrar lo anterior y que le correspon�día a la demandada establecer que efectivamente le canceló esa acreencia laboral a favor de su antiguo trabajador" (folio 11). Continúa diciendo que de acuerdo con la ju�risprudenc�ia de vieja data la Corte ha sostenido que demostrado por el trabajador el derecho laboral reclamado corresponde al empleador acreditar el pago de esa obliga�ción. Manifiesta que el Tribunal no vio la solicitud del actor consignada en la demanda inicial para acceder a la condena por vacaciones y prima de vacaciones, como si lo hizo con la pensión sanción, y tampoco observó el reclamo directo que el trabajador hizo a la empresa.
Dice asimismo que el juzgador ignoró para los efectos de la indemnización por mora que la empresa terminó unilateral�mente y sin justa causa el contrato de trabajo del deman�dante, aunque esa circunstancia la tuvo en cuenta para imponer la condena por la pensión sanción. Manifiesta que de la liquidación de prestaciones sociales y de la Resolu�ción del 16 de mayo de 1989 se desprende que la empleadora reconoció al demandante una indemnización de $3.092.700.61, todo lo cual refleja su mala fe.
"De tal manera --dice finalmente el recu�rrente--, que si la Empresa demandada no pagó a la finali�zación de la relación contractual laboral todas las deudas laborales a su cargo, como se acreditó con anteriori�dad y reconoció que el despido fue sin justa causa al pagar la indemnización correspondiente, no puede ser argumento válido para entender que actuó en debida forma y que por tanto está exonerado de la sanción establecida en el Artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, texto reglamentario que desarro�lla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y por el contrario, al estar obligado a pagar las prestaciones adeudadas y haber terminado ilegalmente el vínculo laboral, incurrió en la falta que regulan las normas referenciadas".
No hubo escrito de réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no pudo incurrir en los desati�nos fácticos que le endilga la censura derivados de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo de 1986-1987, puesto que simple�mente se limitó a desestimar las pretensiones de la demanda inicial con fundamento en que el actor sustentó esas peticio�nes, salvo la relativa a la pensión sanción, en algunas cláusulas de ese convenio, el que, en su sentir, carecía de valor probatorio por no haber sido autentica�do en debida forma, además de que fue depositado en forma extempo�ránea.
En esas condiciones, el presunto error del Tribunal, que la censura no precisa aunque lo desarrolla en el cargo, consistiría en que dio por demostrado, pese a no estarlo, que las dichas pretensiones de la demanda inicial tenían su fuente en la citada convención colectiva. Dentro de ese entendimiento, se procede al examen de las restantes pruebas singularizadas por el recurrente.
El capítulo de las peticiones de la demanda introducto�ria del proceso dice textualmente: "1o. Que se reconozca y pague la dife�ren�cia de la prima de anti�guedad de 15 años de servicios presta�dos, conforme lo señala la CCT. art. 17 inciso 4o. años 1986/87. "2o.- Que se reliquide y paguen las diferen�cias de las tres (3) primas de vacaciones en razón del incorrecto sala�rio promedio apli�cado por la demandada (CCT art. 18 ibidem).
"3o.- Igualmente se debe proceder en la misma forma para la reliquidación de sus vacaciones (CCT art. 19 ibidem. "4o.- Que se le reliquide las ce�santías definitivas, pues la base de su liquida�ción (salario prome�dio) se en�cuentra errado por no comprender todos los fac�tores salariales que establece la CCT en su art. 35 de los años 1986/87.
"5o.- Reliquidación de la prima de ser�vicios y de la bonificación, la pri�mera mal liqui�dada y la segunda por no haber sido recono�cida, en las cuantía como lo señala el art. 16 de la misma conven�ción. "6o.- Reliquidación de la indemni�zación por despido injusto porque no fueron incluidos todos los factores salariales que establece la ley y convención colec�tiva de trabajo. art. 35.
"7o.- Que se le pague las vacacio�nes y primas de vacaciones del período com�prendido del 25 de febrero/85 a 24 de febrero de 1986, en cuantía establecida en la CCT. "8o.- Se le reconozcan los salarios morato�rios por el incumplimiento en el pago co�rrecto de las prestaciones socia�les legales y extralegales dejadas de cancelar". Como puede advertirse, es el propio deman�dante quien invoca la convención colectiva como fundamento normativo del derecho a las vacaciones y prima de vacacio�nes, y esa formulación, así concebida, fue la que acogió el Tribunal, de manera que si lo hizo, no incurrió en un yerro y menos en uno que pudiera ser calificado de protuberante.
Y aun cuando es verdad que en el hecho 6o. de la demanda introductoria del proceso --no el 7o. como lo señala la censura--, el actor afirmó que mediante resolu�ción� 065 del 15 de septiem�bre de 1988 la entidad demandada le reconoció y le liquidó las vacacio�nes y primas de vacaciones del período comprendido entre el 25 de febrero/85 y el 24 de febrero de 1986, agregando que no le habían sido cancela�das, lo que también hace aparecer razonable el planteamien�to de la censura, no por ello se puede llegar a considerar como manifies�tamente equivocada la conclusión del Tribunal, puesto que mirada en su integridad la dicha pieza procesal y en particular especial�mente el capítulo de las pretensio�nes, el actor manifestó además que se encontraba sindicali�zado y que por esa circunstancia se "le debía dar aplica�ción a los beneficios convencionales", todo lo cual muestra igualmente razonable la posición que final�mente adoptó el Tribunal.
Visto lo anterior, resulta irrelevante que el sentenciador de la alzada no hubiera apreciado los demás medios de convicción que enuncia la censura, pues de haberlo hecho así, no necesariamente habría variado su convencimiento. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviem�bre de 1995 por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio ordinario que Juan Bautista Guerrero Guerrero adelanta contra la Empresa de Obras Sanitarias de Bolivar S.A. "Empobol S.A." --en liquidación--.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8581 � � Casación 8581 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�