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8577(05-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 47 RADICACION 8577 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRONTINO GOLD MINES LIMITED en el juicio seguido por MARIA YOLANDA ALVAREZ en representación de su hija menor ISABEL CRISTINA RIVAS ALVAREZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES La señora MARIA YOLANDA ALVAREZ en su condición de representante legal de su hija menor ISABEL CRISTINA RIVAS ALVAREZ, demandó a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED., para que conforme al proceso ordinario fuera condenada a reconocer y pagar en sustitución de su padre LUIS AURELIO RIVAS la pensión de jubilación que disfrutó hasta su fallecimiento, en el 100% a partir del 11 de enero de 1994, junto con los reajustes legales y la pensión adicional de junio de la misma anualidad y la sanción prevista en la ley 10a de 1972, con la indexación correspondiente, en razón de venir disfrutando la tercera parte de la pensión de jubilación que en vida se le reconociera a su progenitor, y ante la muerte de los demás beneficiarios su derecho acrece y no obstante solicitar su reconocimiento en varias oportunidades, la respuesta ha sido negativa.

La demandada se opuso a las pretensiones y adujo que la menor es hija extramatrimonial del señor LUIS AURELIO RIVAS quien estuvo legítimante casado con la señora MARIA DEL CARMEN PARRA y la menor ha sido destinataria de la pensión de jubilación en sustitución de su padre en proporción al 50% ya que el otro 50% lo disfrutó su legítima esposa hasta el 10 de enero de 1994 cuando se produjo su fallecimiento.

Admite que la demandante ha reclamado el reconocimiento de la totalidad de la pensión jubilatoria y la empresa se la ha negado en consideración a la falta “de vínculo de consanguinidad entre la esposa del jubilado y su hija menor para que esta herede o sustituya a aquella y acrezca a su favor la pretendida cuota del 50% de la pensión”. La controversia la decidió el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 23 de junio de 1995 condenando a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de la pensión, decisión corregida por error aritmético.

Inconforme la demandada con la solución de primer grado interpuso recurso de apelación, decidido mediante el fallo impugnado confirmatorio en todas sus partes de la sentencia materia de apelación. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.

Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende que: “ esa Sala de la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, a fin de que, en sede de instancia REVOQUE la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar disponga que FRONTINO GOLD MINES LIMITED continuará pagando a la menor Isabel Cristina Rivas Alvarez, representada por su madre, María Yolanda Alvarez, el 50% de la pensión de jubilación que ha venido satisfaciéndole, hasta el término fijado por la ley para percibirla.” Para tal fin formula el siguiente:� “CARGO UNICO: “La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 260 del C.S. del T.; 1o, y 2o., de la ley 33 de 1973; 1o, 2o, 3o, y 4o, de ley 12 de 1975; 1o., y 2o., y 5o., de la ley 44 de 1980; 1o., y 2o., de la ley 113 de 1985; 1o., 2o., y 3o., de la ley 71 de 1988; 1o., 2o., y 5o., de la ley 4a. de 1976; 5o, 6o., 7o., y 8o., del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 35, 36, 37, 41, 42, 47 del C.C., debido a manifiesto error de hecho en la estimación de las siguientes pruebas: el Certificado de Registro Civil, expedido por la Notaria única de Segovia (f. 6), sobre nacimiento de Isabel Cristina Rivas Alvarez, hija de Luis Aurelio Rivas y Yolanda Alvarez, y el de origen Eclesiástico, emanado de la Parroquia de la misma ciudad, referente al matrimonio de Luis Aurelio Rivas con María del Carmen Parra (f.39).

El error de hecho en que incurrió el ad-quem consistió en “ no haber dado por demostrado, estándolo, que entre la hija del marido (Isabel Cristina Rivas Alvarez) y su esposa legítima (María del Carmen Parra) no media parentesco alguno” En la demostración del cargo el impugnante puntualiza que el yerro acusado se encuentra en la consideración hecha por el tribunal y que transcribe así:� “En el proceso se encuentra fehacientemente demostrado, en consecuencia, lo requisitos (sic) exigidos por la ley para que la actora obtenga en representación de su hija menor, el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de que venía disfrutando María Del Carmen Parra, esposa legítima el señor Luis Aurelio Rivas ” (fl. 12 cuaderno de la Corte).

Argumenta de que no existe derecho sucesoral, ni vocación hereditaria entre la esposa legítima del trabajador fallecido y la hija extramatrimonial de este, por cuanto no existe vínculo de parentesco de consanguinidad. SE CONSIDERA Como situación fáctica aparece incontrovertible que ISABEL CRISTINA RIVAS ALVAREZ es hija extramatrimonial de LUIS AURELIO RIVAS y MARIA YOLANDA ALVAREZ.

Aquel celebró matrimonio eclesiástico con la señora MARIA DEL CARMEN PARRA, quien con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en concurrencia con la hija extramatrimonial, lo sustituyeron en el derecho pensional en el 50% para cada una de estas personas. Sobre esto no hay cuestionamiento. De esta suerte la temática de que ha de ocuparse la Corte, es de estirpe jurídica, como quiera que el tribunal orientó su decisión independientemente del derecho sucesoral y desde luego ajeno a toda consideración de vocación hereditaria, fundada en el parentesco entre la esposa del trabajador fallecido, y su hija extramatrimonial, situación que en el ilustrado criterio del casacionista excluiría a la menor demandante del derecho reclamado en el juicio laboral referenciado.

Empero el ad-quem, en aplicación del Art. 3o de la ley 12 de 1975, declaró procedente el derecho de acrecer la cuota de la menor hija extramatrimonial del trabajador, con la cuota de su viuda al momento del fallecimiento de esta. Dice la Norma: “Artículo 3o. Cónyuge superstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí” Conforme a esta normatividad, en el sub-examine y en virtud del derecho de acrecimiento (pensión) destinada por ministerio de la ley a los hijos (sin distinciones) y a la cónyuge superstite, al producirse el óbito de esta, su porción, según lo prevé la norma acrece a la hija sin consideraciones atinentes al derecho sucesoral, pues como quedó sentado, la normatividad aducida de la ley 12 de 1975, regula íntegramente la materia del acrecimiento, tal como acertadamente lo entendió el Tribunal.

Lo discurrido conduce a que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 1995, en el proceso que MARIA YOLANDA ALVAREZ en representación de su hija menor ISABEL CRISTINA RIVAS ALVAREZ le sigue a FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No.8577