EL CONDOR [MORA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8575 Acta No. 21 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Mora Montoya contra la senten�cia dictada el 23 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue a Tejidos El Cóndor S.A. I - ANTECEDENTES Luis Fernando Mora Montoya llamó a juicio a la sociedad Tejidos El Cóndor S.A. para que fuera condena�da, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Puesto de Control de Produc�ción y a pagarle los salarios y las presta�ciones sociales que se hayan causado durante el tiempo que permanezca cesante, tomándose dicho tiempo como si no hubiera operado la interrupción en el servicio para todos los efectos legales.
Subsidiariamente aspira a que se le pague la indemnización indexada por despido y la pensión sanción. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo indefinido prestó servicios a la demandada desde el 1o. de agosto de 1979 hasta el 21 de diciembre de 1994; que ocupaba el cargo de Puesto de Control de Producción por el que recibió una última remuneración mensual de $228.000.oo; que mediante comunica�ción del 21 de diciembre de 1994 la empleadora lo despidió de manera ilegal e injusta por cuanto no cometió los hechos que le atribuye�ron, "ya que nunca elaboró, preparó o suscribió escrito alguno contra la empresa o sus represen�tantes, mucho menos le dio circulación a escritos", y que los hechos por los cuales fue llamado a proceso disciplina�rio fueron distintos a los que finalmente le invocaron en la carta de despido.
Tejidos El Cóndor S.A. admitió los extremos de la relación laboral afirmados por el actor y el cargo que desempeñó; dijo que el salario mensual que devengó el demandante fue de $220.674.oo y negó los demás hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador aduciendo que el contrato de trabajo terminó por las razones que se le manifestaron en la respectiva nota y propuso las excepciones de justa causa de terminación del contrato de trabajo, de inexistencia de las obligaciones demandadas, de falta de causa para pedir y prescripción de la acción de reintegro.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de agosto de 1995, condenó a la demandada a reinte�grar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de $7.355.80, dejando a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Medellín, por la sentencia que aquí se impugna, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas por el actor, dejando la alzada sin costas.
El Tribunal examinó inicialmente la comuni�cación de despido y el procedimiento disciplinario interno que se le siguió al demandante. Se detuvo en el documento del folio 70, del cual dijo que era apócrifo y que empleaba términos y frases fuertes y desobligantes contra los directivos de la empresa que no correspondían al trato normal entre esos directivos y los trabajadores.
Consideró asimismo que los sobrenombres insultantes y las frases desentonadas que contiene ese documento no podían consti�tuir una forma de lucha como lo entendieron sus autores, sino más bien el insulto al superior y la degradación del mismo frente a los emplea�dos. Siguió observando el senten�ciador que sólo se sabía que el actor lo tenía en su poder cuando le fue esculcada la cómoda que utilizaba para su uso personal en la empresa, lo que así acepto en la diligencia de descargos aunque lo trató de justificar diciendo que lo había encontra�do casualmente en un vehículo donde se transportaba tela.
Frente a la posición del demandante en el sentido de que desde hace varios meses tenía ese escrito para evitar que fuera conocido por otras personas y que no sabía si lo había puesto a disposición de otras personas, dijo el Tribunal que se contradecía en su intención y apreciación. Sobre el particular analizó los testimonios de Pablo Hernán Cano López, Julia Clemencia Villegas, Pablo Elías Román Villa y Luis Aníbal Zapata; de los dos primeros sólo encontró acredita�da la tenencia del documento por parte del actor y de los restantes que lo había puesto y colocado en circulación para conocimiento de sus compañeros de labores.
Después de un recuento del artículo 7-2 del literal a) del Decreto 2351 de 1965 y de los preceptos pertinentes del Reglamento Interno de Trabajo de la empleado�ra que tiene que ver con la situación que se debate en el sub lite, el Tribunal discurrió así: "CALIFICACION DE LA FALTA" "La falta de respeto al Superior no la podemos medir solamente desde el punto de vista del autor del documento insultante, sino que lo debemos apreciar desde la posi�ción de quien adoptó como suyo lo que no era, para herir el honor y la dignidad del superior.
El señor Mora se apropió del contenido documental y lo divulgó secreta�mente porque sabía que su proceder no se ajustaba al libre flujo de información o comunicación que debe existir con los compa�ñe�ros de trabajo y con los superiores. "Es cierto que las partes contratantes pueden discutir, debatir y razonar ciertos intereses que a ellas importa en el desarro�llo del contrato de trabajo, pero en ninguna de ellas puede transponer el límite que la corrección impone, porque se falta al respe�to y considera�ción laboral que la disciplina más elemental y el normal desa�rro�llo de las relaciones laborales exigen del trabaja�dor hacia su jefe.
"Esa falta de respeto al superior cometida por el señor Mora, no puede ser calificada por el juez porque fueron las mismas partes quienes le dieron la entidad de 'grave' (Art. 83, num. 11 y 13 del Reglamento), y por lo tanto demostrada ella, autoriza el despido sin que medie indemnización alguna". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia impugnada a la que acusa de violar "por la vía indirecta y por aplicación indebida los numerales 2o. y 6o. del Decreto Ley 2351 de 1965 (Art. 3o. Ley 48 de 1968)". Dice la censura que la infracción legal denunciada tiene su origen en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por justa causa, y que no dio por acredi�tado, pese a que sí lo estaba, que "la relación del actor como trabajador con su empleadora no ha sufrido desmedro alguno proveniente de la conducta del mismo demandante que justifique la ruptura del contrato".
Afirma que los dichos errores se produje�ron como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el Tribunal el acta del comité de disciplina del 16 de diciembre de 1994 (folios 8 y 73), los documentos del 13 de diciembre de 1994 y sin fecha (folios 74, 70 y 71), la carta de despido (folios 9 y 77), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 84 a 130) y los testimonios de Pablo Hernán Cano López (folios 32 y 33), Julia Clemencia Villegas Aristízabal (folio 34), Alberto de Jesús Múnera Zapata (folio 37), Luis Aníbal Zapata (folio 36) y Pablo Elías Román Villa (folios 37 vto y 38), así como por haber dejado de apreciar el informe de discipli�na del 21 de noviembre de 1994 (folios 67 y 68), la citación al comité de disciplina del 9 de diciembre de 1994 (folios 7 y 72) y el informe del 22 de noviembre de "1944" (sic) visible al folio 69.
En el desarrollo del cargo la censura señala que la "contradicción en la intención y aprecia�ción" que creyó encontrar el Tribunal en la respuesta que el trabaja�dor dio en el comité de disciplina acerca de que no recordaba si había dado a conocer la hoja que le encontra�ron en su cómoda (folios 8 y 73), no existe pues esa respuesta "no es más que una negación rotunda, categórica, calificada, expresada en palabras desprevenidas, simples, acordes con el lenguaje, preparación y estado anímico de quien las pronun�cia".
Anota asimismo que el error ostensi�ble de apreciación que hizo el Tribunal del acta del comité de disciplina lo llevó a concluir que el tener un documento que el actor guardaba en la cómoda personal que la empresa le había asignado para su uso privado, significó un acto de violencia, injuria o de malos tratamientos, lo que equivale a castigar o prohibir los delitos de conciencia, pues el hecho de tener un documento guardado en un lugar privado y que no se ha utilizado o divulgado para ningún fin no puede ofender ni violentar o injuriar a nadie, además de que ese hecho no causó mal alguno al empleador Afirma el recurrente que de la respuesta del demandante en el sentido de que no recordaba si había puesto en conocimiento de otros trabajadores el citado escrito, se pueden desprender dos situaciones: una en sentido negativo y otra en sentido positivo que fue la que dedujo el Tribunal; que de la primera no se puede concluir válidamente que sí lo hizo y en cuanto a la segunda "también cabe la posibilidad contraria de que no lo hubiera divulgado, la cual tiene respaldo en la presunción de la buena fe, en la presunción de inocencia y en el principio de la favorabili�dad, criterios que se desecharon sin ninguna razón, así como se desestimó la calificación que hace el trabajador en su respuesta".
Dice que del documento de folio 74 el Tribunal dedujo que el actor había puesto en circulación el escrito apócrifo, del cual sin embargo no se desprende la identidad entre el que se encontró en la cómoda privada del trabajador y el que se puso en conocimiento de Luis Aníbal Zapata en la diligencia que se surtió ante el Departamento de Personal de la empresa, en la que no se hizo transcrip�ción alguna del documento ni se anexó en la misma, de todo lo cual no es posible concluir sobre su circulación por parte del actor, apreciación del Tribunal que configura un error ostensible "al dar por demostrada la circulación de un documento cuya prueba no existe en el expediente".
Manifiesta el impugnante que el Reglamen�to Interno de Trabajo "contiene una serie de normas abstrac�tas, tales como las contenidas en los artículos 72 literas (sic) b, c, y d, 77 numeral 5o., 79 numeral 21, 81 numeral 27, 82 literal f), y 83 numerales 11 y 13, citados en la sentencia impugnada, que no implican prueba de los supues�tos fácticos que se invocaron en la carta de despido como justa causa del mismo, en la cual solo se enuncian el 82, numeral 1. letras b y f y 83 numerales 11 y 13, pero el fallador de segundo grado las transcribió y tomó como prueba en sí de los hechos, de los supuestos fácticos de la ruptura del contrato, e incluso las tergiversó como es el caso del artículo 81 numeral 27, que hace relación a la escala de faltas, obvia�mente no al despido porque éste no es un sanción, norma a la que suprimió las palabras FIJAR o COLOCAR, que indudablemente califican la conducta como grave".
Discrepa la censura de la apreciación del Tribunal según la cual la falta cometida por el trabajador no puede ser calificada por el juez porque fueron las mismas partes quienes la catalogaron como grave en el artículo 83-11-13 del Reglamento Interno de Trabajo. Anota al respecto que el sentenciador ignoró que dicho estatuto en sí mismo no es prueba distinta de su existencia en la medida que se hubiera demostrado su publicación y que los supuestos fácticos que contiene, para su aplicación, deben ser acredi�tados en el juicio por la parte que los alega en su favor.
Continua observando que resulta evidente el error del Tribunal al considerar que los numerales 11 y 13 del artículo 83 del Reglamento califican como grave la falta que se le imputó al demandante, pues el primero no tiene relación con la situación debatida ya que se refiere a la negativa del trabajador de negarse sin justa causa a cumplir órdenes del superior agrediéndolo de palabra o de hecho o faltarle al respeto, lo cual no ha acontecido en el sub-lite, mientras que el segundo califica como tal de manera abstracta y genérica toda falta que implique violación de las obligacio�nes o prohibiciones del trabaja�dor, que no es otra cosa que el enunciado general que contiene el "numeral 6o. del Decreto 2351 de 1965", lo cual no desarrolla el Reglamento, de donde no puede concluirse que la falta imputada al actor esté calificada como grave, ni mucho menos que fueron las partes las que le dieron esa condición. Sigue diciendo la censura que el artículo 82 del Reglamento se limita a repetir en su numeral 1o., literales b y f las partes pertinentes del artículo 7o., literal a) del Decreto 2351 de 1965, lo que conduce a la simple interpretación y aplicación de la ley, pero de ninguna manera una posición de privilegio frente al mandato legal, como lo entendió el Tribunal.
Afirma asimismo el censor que el senten�ciador apreció erróneamente la carta de despido, pues no tuvo en cuenta que al trabajador se le acusó de haber colocado en horas de trabajo entre los empleados de la sección de acabados especiales un escrito y que pidió a dichos empleados que se lo devolvieran una vez que fuere leído, cuando está acreditado que el trabajador no incurrió en ninguna de esas conductas, además de que la citada carta no contiene como hechos del despido la posesión simple del documento en un lugar privado, de acuerdo a lo que dedujo el Tribunal en uno de los apartes del fallo impugnado.
Sostiene la censura que el juzgador apreció erradamente el escrito apócrifo de folios 70 y 71 "porque lo consideró en sí mismo injurioso, insultante, desobligan�te, con base en la teoría de la supuesta adopción de su contenido como consecuencia de su posesión, indepen�diente�mente de su elaboración y del uso que se hiciera del mismo, lo cual condujo a deducir de allí la justa causa de despido".
Destaca el impugnante que el Tribunal dejó de apreciar el informe disciplinario visible de folios 67 y 68, en el que aparece que el único cargo que se le formuló al actor fue el de tener en el interior de la cómoda que la empresa le había asignado para su uso personal un escrito en el que figuran frases ofensivas, calumniosas y malos tratamientos contra directivos de la compañía, lo cual también se ratifica con la citación del trabajador al comité de disciplina y con el documento del folio 69, de donde concluye que fue esa la única falta imputada, más no el de haber colocado el escrito en el sitio de trabajo y en horas laborables entre los trabajado�res.
Se ocupa a continuación la censura de los testimonios que le sirvieron al Tribunal para fundamentar su convencimiento y sobre el particular dice que los rendidos por Pablo Hernán cano López, Julia Clemencia Villegas Aristízabal y Alberto de Jesús Múnera Zapata, además de acreditar la excelente conducta laboral del demandante, solo se refieren a la tenencia del documen�to en la cómoda privada que tenía el acusado.
En cuanto a la versión de Luis Aníbal Zapata, anota en síntesis, que ni de su declaración judicial ni de la que rindió ante el Departamento de Personal de la empresa, se desprende identidad entre el documento que supuestamente hizo circular el actor y el que se le puso de presente en el proceso disciplinario. Por último afirma también que se valoró erróneamente la exposición de Pablo Elías Román Villa señalando que no resiste un análisis científico "por no ser concordante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; es así como reconoce que conoció el boletín a través de un compañero de nombre JOAQUIN VALENCIA, que le dijo que ese boletín lo guardaba Fernando, que lo leyera y cuando lo terminara de leer se lo volviera a entregar para él volvérselo llevar a Mora (testimonio de oídas), que no habló con LUIS FERNANDO MORA sobre ese boletín, que no trabaja en la misma sección de Mora y Valencia, que pasaba por allí y que vio la entrega del mismo a Valencia y otros compañeros a los que no les ha hablado nunca".
La sociedad opositora anota que la proposi�ción jurídica del cargo es incompleta pues no se indicaron las normas consagratorias de los derechos pretendi�dos por el recurrente y que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno, pues los motivos invocados para el despido del demandante están plenamente acreditados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la sociedad opositora en su crítica de naturaleza técnica que le formula a la acusación, pues en efecto la censura no citó las normas sustantivas del orden nacional que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira en esta sede extraordinaria.
Sobre el particular tiene dicho la Corte de manera reiterada que "Uno de los requisitos de la demanda de casación que contempla el artículo 90-5 del CPT es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados y que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido Esa exigencia legal fue atenuada pero no suprimida por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 92 de 1995, y su omisión no puede ser subsanada oficiosamente pues está vedado a la Corte determi�nar si la sentencia acusada violó preceptos distin�tos de los invocados por la censura dada la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial" (Rad.8055).
En el asunto bajo examen el recurrente sólo se limitó a enunciar como violados los numerales 2o. y 6o. del Decreto 2351 de 1965 sin especificar a que artículo de dicho estatuto corresponden tales numerales. Y aun cuando del desarrollo del cargo se desprende que se refiere al artículo 7o. literal a) del mencionado decreto, este artículo no consagra en manera alguna los derechos reclama�dos mediante el presente juicio.
De todas maneras, si se pudiera pasar por alto esa grave omisión de la censura que de por sí conduce al rechazo del cargo, debe decirse que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos ostensibles que se le atribuyen en la censura, como a continuación se observa del examen de las pruebas singularizadas por el impugnante. El acta de citación a comité de discipli�na (folio 7), registra que el demandante fue llamado a rendir descargos por tener "en el interior de la cómoda que la Empresa le ha asignado para su uso personal, la copia del escrito que anexo a este informe, en la que aparecen frases ofensivas, calumniosas y malos tratamientos contra jefes, supervisores y directivos de la Compañía".
En la reunión en la que el trabajador rindió sus descargos fue preguntado sobre si había dado a conocer a otras personas el escrito que se le encontró en su cómoda personal y sobre el mismo hecho fueron interrogados los testigos que compare�cieron a tal diligencia. Luego, es posible concluir que el hecho de haber puesto el acusado en circulación dicho escrito, formó parte de las faltas que fueron objeto del procedimiento interno que en su contra se le adelantó, de modo que si el Tribunal hubiera apreciado en su conjunto el dicho procedi�miento, no hubiera encontrado motivo para variar su convic�ción. En cuanto al escrito visible de folios 70 y 71 que dio origen al citado procedimiento interno en la empresa, la censura no es clara en su crítica, pues inicialmente afirma que el Tribunal cometió de manera protuberante el error de haber dado por demostrada la circulación de ese documento "cuya prueba no existe en el expediente", y posteriormente lo acusa de haberlo apreciado equivocadamente al considerarlo injurioso, insultante y desobligante "con base en la teoría de la supuesta adopción de su contenido como consecuencia de su posesión, indepen�dientemente de su elaboración y del uso que se hiciera del mismo".
La realidad es que ese documento contiene frases desobli�gan�tes y vulgares para con los directivos de la empresa, que como acertadamente lo afirma el Tribunal, no deben utilizar�se dentro de un normal desarrollo de las relaciones obrero-patronales, pues a ninguno de los sujetos del contrato de trabajo les está permitido "transponer el límite que la corrección impone".
La carta de despido (folio 9) muestra que al demandante se le acusó de tener en su poder el citado escrito de folios 70 y 71 y de haberlo puesto en circula�ción dentro del grupo de trabajadores de la Sección de Acabados Especiales�. Eso mismo fue lo que dedujo el sentenciador de ese documento, y por tanto tampoco frente al mismo incurrió en error alguno. Respecto del Reglamento Interno de Trabajo (folios 84 a 130), su artículo 83 numerales 11 y 13 califica como faltas graves de los trabajadores "Negarse, sin justa causa, a cumplir órdenes del superior, agredirlo de palabra o de hecho o de faltarle al respeto" y "Toda otra falta grave y que indique violación de las obligacio�nes o prohibiciones del trabajador o prescripciones de orden establecidas en la ley, reglamento o convención colectiva, pacto, o fallo arbitral, según el caso", Dado que es innegable el contenido injurioso del documento de folios 70 y 71, no aparece que el Tribunal hubiera incurri�do en yerro alguno al encuadrar la conducta derivada de la tenencia y circulación de dicho documento dentro de las previsiones contenidas en los preceptos reglamentarios transcritos.
Sobre la tenencia por el actor del tantas veces mencionado documento de folios 70 y 71, es un hecho que no fue contro�vertido por las partes pues el demandante expresamente lo aceptó y la circulación del mismo por el actor entre los compañeros de la Sección de Acabados Especia�les la dedujo fundamentalmente el Tribunal de los testimonios de Luis Aníbal Zapata y Pablo Elías Román Villa.
Si le fuera posible a la Corte en sede de casación examinar tales versiones, encontra�ría que el primero de los citados en la versión que rindió ante el comité de disci�plina y que ratificó en su declaración judicial (folios 36 y 36 vto), manifestó de manera clara que conoció el escrito porque el demandante se lo entregó, mientras que el segundo (folios 37 vto y 38), también dejó consignado que el actor lo entregaba a otro compañero quien además lo daba a conocer a otros.
No aparece tampoco desacertada la valora�ción que de estos medios de convicción hizo el Tribunal. En relación con el planteamiento de la censura según el cual no existe identidad entre el documen�to encontrado en la cómoda privada del demandante y el que se puso en conocimiento de Luis Aníbal Zapata en la versión que rindió al comité de disciplina, constituye un medio nuevo que no fue alegado en las instancias y que por tanto resulta inadmisible en casación. Se desestima el cargo por la falta técnica inicialmente anotada, pero como se vió tampoco demuestra los errores de hecho que denuncia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del juicio ordinario que Luis Fernando Mora Montoya adelantó contra la sociedad Tejidos El Cóndor S.A. Costas del recurso a cargo del impugnan�te.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8575 � � Casación 8575 �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�